Decisión nº PJ0042014000657 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiocelis Janeth Perez Barreto
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2013-000179

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana R.B.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.864.992.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: P.A.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.074, en su carácter de Defensor Integral Segundo (2do), adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia Civil, Mercantil, Constitucional y del Tránsito.

PARTE ACCIONADA: SOCIEDAD DE INGENIERÍA DE TASACIÓN DE VENEZUELA (SOITAVE), inscrita en el Registro Subalterno del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 1 de febrero de 1965, bajo el No. 65, tomo 13, Protocolo Primero, cuya última modificación quedó inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de enero de 2005, bajo el No. 42, Tomo 1 del Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: G.O.R., F.J.O.P. y NAYLEEN C.O.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.291, 13.266 y 138.500 respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado P.R., Fiscal Auxiliar Octogésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas, con Competencia en Materia sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.

MOTIVO: A.C.

- I -

RELACION DE LOS HECHOS

Se inició la presente acción de amparo mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana R.B.F., contra la SOCIEDAD DE INGENIERÍA DE TASACIÓN DE VENEZUELA (SOITAVE), y efectuado el sorteo legal correspondió ser conocida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 13 de diciembre de 2013, y ordenó la notificación de la presunta agraviante, así como la notificación del Ministerio Público.

En fecha 07 de enero de 2014, la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer la presente causa y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines que previa distribución se designara el Tribunal que habría seguir conociendo de la misma.

Por acta de fecha 16 de enero de 2014, el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habiendo recibido la presente causa previa distribución, procedió a inhibirse de la misma, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.

En fecha 07 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa.

En virtud del receso judicial se ordenó la remisión del expediente con oficio No.2014-0641 de fecha 14 de agosto de 2014, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal de guardia conforme al artículo 4 de la Resolución No. 003-2014, de fecha 13 de agosto de 2014, emanada de Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de agosto de 2014, quien suscribe el presente fallo ordenó darle entrada al presente expediente y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

Cursa al folio 103 diligencia de fecha 27 de agosto de 2014, suscrita por el ciudadano O.O., alguacil de este Circuito Judicial, dejando constancia en autos de haber practicado la notificación de la agraviante, a tal efecto consignó acuse de recibo debidamente firmado. Asimismo, en dicha fecha se hizo constar en autos la notificación del Ministerio Público y de la Defensa Pública.

Por auto de fecha 28 de agosto de 2014, el Tribunal fijó para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del 02 de septiembre de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, en cuyo oportunidad se dejó constancia que hizo acto de presencia la accionante, el apoderado judicial del presunto agraviante y la Representación del Ministerio Público, y en virtud de que la presunta agraviada no se encontraba asistida de abogado se acordó diferir la audiencia para una nueva oportunidad.

En fecha 03 de los corrientes se acordó oficiar nuevamente a la Defensa Pública para que se sirviera designar un defensor que asumiera la defensa de la presunta agraviada, advirtiéndole a las partes que una vez constara en autos dicha respuesta se fijaría la oportunidad de la audiencia.

Ahora bien por cuanto en fecha 10 del mes y año en curso compareció el abogado P.V., en su carácter de Defensor Público informando que asumiría la defensa de la presunta agraviada se procedió a fijar la audiencia oral y pública.

Llegada la oportunidad de la Audiencia Constitucional, la cual tuvo lugar el día 12 del mes y año en curso, tal como se desprende a los folios 141 al 146 del expediente, se dejó constancia que la misma sería grabada, conforme a lo solicitado por la presunta agraviada. A dicho acto compareció el abogado P.A.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.074, en su carácter de Defensor Público, representando a la ciudadana R.B.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.864.992, parte presuntamente agraviada; el abogado F.J.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.266, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD DE INGENIERÍA DE TASACIÓN DE VENEZUELA (SOITAVE), presunto agraviante y el ciudadano P.R. en su condición de Fiscal Octogésimo Octavo (88º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas, con Competencia en Materia sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral, sus replicas y la consignación de escritos y recaudos, así como la Opinión del Fiscal, esta Juzgadora emitió pronunciamiento de fondo declarando Con lugar la acción de a.c..

Estando dentro de la oportunidad para dictar el extenso del fallo respectivo, conforme a lo dispuesto en la celebración de la audiencia oral y pública, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:

DE LA TUTELA INVOCADA

La parte accionante en su escrito de amparo alegó lo siguiente:

  1. Que es de profesión arquitecto, egresada de la Escuela de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela (UCV) y que se encuentra inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº CIV 85.344 y ante la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), bajo el Nº 3.333;

  2. Que participó del curso profesional de valoración inmobiliaria, es decir, de perito avaluador, que impartiera la SOCIEDAD DE INGENIERÍA DE TASACIÓN DE VENEZUELA (SOITAVE), entre los días que transcurrieron desde el 20 de abril de 2012 hasta el 23 de marzo de 2013, cumpliendo absoluta y cabalmente con todos los requisitos exigidos del mismo;

  3. Que por motivos de represalias, retaliaciones y atropellos que sufrió en los últimos meses del curso, no participó del acto académico correspondiente a los egresados de su promoción, por consiguiente, no recibió en dicha oportunidad el certificado respectivo;

  4. Que ha realizado múltiples diligencias, todas infructuosas, para formalizar su inscripción y correspondiente acreditación ante la SOCIEDAD DE INGENIERÍA DE TASACIÓN DE VENEZUELA (SOITAVE), siendo impedida por ésta, por lo cual no ha podido desempeñar su cargo como perito avaluador;

  5. Que la agraviante no ha respondido formalmente y por escrito a sus solicitudes;

  6. Que tiene derecho a obtener información sobre los datos relativos a su persona que reposan en los archivos de la agraviante, razón por la cual propone la presente acción de amparo de conformidad con los artículos 19, 20, 21, 49, 51, 112 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  7. Que por lo antes expuesto acude por ante este órgano judicial para interponer la presente acción de a.c., para evitar que se “…continúen vulnerando, cercenando, conculcando y violentando (sus) derechos y garantías constitucionales…”, tales como, “…a la no discriminación, al de acceder a la información y a los datos sobre (su persona), derecho a la libertad de la actividad económica de (su) preferencia…”.

  8. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la pretensión de a.c. sea declarada procedente, ordenándose su “…INSCRIPCIÓN Y ACREDITACIÓN COMO SOCIA, MIEMBRO ACTIVO Y TITULAR COLEGIADA COMO “PERITO AVALUADOR” ANTE LA SOCIEDAD DE INGENIERÍA DE TASACIÓN DE VENEZUELA (SOITAVE) por haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos para ser Perito Avaluador Certificada, Colegiada y Acreditada. Asimismo, se ordene a esta sociedad emitir de inmediato el “CARNET DE SOITAVE” que justifique mi “ACREDITACIÓN” formal como SOCIA Y MIEMBRO ACTIVO, TITULADA Y COLEGIADA bajo el No 3.333 (ASIGNADO VERBALMENTE) ante cualquier institución o persona, el respectivo “PIN DE SOITAVE” entregado en el Acto Académico en fecha 04-06/2013, el recibo de pago por las credenciales efectuado y finalmente me sea otorgado el material de apoyo académico restante pendiente y negado “EXCLUSIVA Y ÚNICAMENTE” a mi persona hasta ahora por dicho PRESTADOR DE SERVICIOS…”.

    En la audiencia de amparo el apoderado judicial de la presunta agraviante manifestó lo siguiente:

    como punto previo debo señalar que se declare desistida la presente acción por cuanto la defensoría pública solo está autorizado para asistir a la parte accionante y no representarla, no obstante rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la presente acción de amparo, a la ciudadana nunca se la han violado sus derechos, se le brindó oportunidad de presentar su tesis por segunda vez de acuerdo a los argumentos del jurado, y se le aprobó. Se le concedió el certificado de aprobar el curso de Valoración Inmobiliaria, sin embargo para ser perito no solo se necesita realizar el curso sino también la aprobación por la junta directiva. La junta directiva llego a la conclusión de la conducta de la Sra. que no podía otorgársele el carnet y aceptarla como miembro de la sociedad. Consta en acta que se le niega la Inscripción por violar el Código de ética…

    Por su parte la representación del Ministerio Público manifestó a este Tribunal lo siguiente:

    en principio debo pronunciarme sobre el punto previo solicitado y al respecto debo indicar que según la resolución Nº DDPG-2014-404, de fecha 05 de septiembre de 2014, se asignó al ciudadano P.V., para representar a la ciudadana R.B.F., siendo que la incomparecencia de la referida ciudadana, no conlleva a las consecuencias establecidas en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero del 2000, Caso J.A.M., por lo tanto debe ser desestimada la petición de la parte querellada, asimismo respecto al fondo de la acción, la ciudadana R.B., alega la violación del derecho a la igualdad, y a ejercer la actividad económica y profesional de su preferencia, y en consecuencia ambas partes son contestes al alegar que la ciudadana R.B., cumplió con los requisitos, pero la junta directiva no le otorgó la aprobación por su presunta conducta indebida; sin embargo, no se evidencia de actas que se haya tomado medidas administrativas preventivas, correctivos o sanción alguna contra la ciudadana R.B., razón por la cual considero que en la presente acción de amparo se violó el derecho a la igualdad y al ejercicio de la profesión, por lo que solicito sea declarada con lugar la presente acción de A.C.…

    - II –

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Juzgadora actuando en sede constitucional a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta al respecto observa:

    PUNTO PREVIO

    En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviante solicitó que se declarara desistida la presente acción por cuanto la parte accionada no se encontraba presente en el momento de iniciarse la audiencia y el representante de la Defensa Pública quien se encontraba presente en el acto solo está autorizado para asistir a la parte accionante y no representarla.

    Este Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales observa que cursa a los folios 136 y 137 Resolución Nº DDPG-2014-404, de fecha 05 de septiembre de 2014, emanada de la Defensa Pública, suscrita por el Abg. C.R.A., Defensor Público General (E) por medio de la cual resuelve lo que se transcribe a continuación: “…PRIMERO: asignar al ciudadano P.A.V.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.739.400, Defensor Integral Segundo (2do), adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, competencia en materia Civil, Mercantil, Constitucional y del Tránsito, para que represente a la ciudadana R.B.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.864.992, ante el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Acción de A.C. contra la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE)…” (Resaltado del Tribunal); por lo que debe indicarse que si bien es cierto que la referida ciudadana no se encontraba presente en la sede del Tribunal al momento del anuncio de la audiencia oral y pública, haciendo acto de presencia unos minutos más tarde, no es menos cierto que si se encontraba presente el abogado P.A.V.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.739.400, quien según la resolución parcialmente transcrita tiene la facultad de representar a la accionante, a cuyo Resolución se le da pleno valor probatorio y se tiene como válido que el Defensor Público tiene la facultad de representación de la parte accionante, por lo que no opera en el presente caso la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la accionante conforme la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 1º de febrero de 2000, en el caso J.A.M., en la cual se estableció lo siguiente:

    En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que es este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

    La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hecho alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

    Con base a los argumentos y jurisprudencia antes transcrita es por lo este Tribunal desestima la solicitud formulada por la parte querellada, de declarar Terminada la acción de amparo por la falta de comparecencia de la presunta agraviada, por cuanto se encontraba presente su representante judicial y así se decide.

    Resuelto lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto y lo hace en los siguientes términos:

    La parte presuntamente agraviada, fundamenta la presente solicitud de A.C., en los siguientes artículos establecidos en la Carta Magna, cuyo contenido se transcriben a continuación:

    Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

    Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  9. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  10. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

  11. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

  12. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  13. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  14. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  15. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  16. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  17. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  18. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  19. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  20. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

    Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

    Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.

    RESPECTO DE LA ACCION DE A.A.

    La Sala Constitucional del M.T.d.J., en sentencia No. 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente No. 00-0008, estableció:

    … El a.c. es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …

    Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente establecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del a.c. la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”. (Énfasis del Tribunal).

    La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.

    Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.

    En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de a.c. autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte accionante (sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño).

    Es necesario señalar que la acción de a.c. es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales).

    En el caso de marras la accionante alegó que participó del curso profesional de valoración inmobiliaria, es decir, de perito avaluador, que impartiera la SOCIEDAD DE INGENIERÍA DE TASACIÓN DE VENEZUELA (SOITAVE), entre los días que transcurrieron desde el 20 de abril de 2012 hasta el 23 de marzo de 2013, cumpliendo absoluta y cabalmente con todos los requisitos exigidos del mismo; que no asistió al acto académico por lo que en esa oportunidad no recibió el certificado respectivo, sin embargo ha realizado múltiples diligencias, todas infructuosas, para formalizar su inscripción y correspondiente acreditación ante la SOCIEDAD DE INGENIERÍA DE TASACIÓN DE VENEZUELA (SOITAVE), siendo impedida por ésta, por lo cual no ha podido desempeñar su cargo como perito avaluador. Que ha sido discriminada y le han sido vulnerados su derecho al trabajo, a la igualdad, y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia.

    En este orden de ideas resulta oportuno señalar que en la audiencia constitucional celebrada en fecha 12 de los corrientes, la presunta agraviante rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente acción de amparo, alegó que a la ciudadana nunca se la han violado sus derechos, que se le brindó oportunidad de presentar su tesis por segunda vez de acuerdo a los argumentos del jurado, y se le aprobó. Que se le concedió el certificado de aprobar el curso de Valoración Inmobiliaria, sin embargo para ser perito no solo se necesita realizar el curso sino también la aprobación por la junta directiva, que la accionante ha mantenido una conducta perturbadora, violatoria al código de ética profesional de SOITAVE, una actitud contumaz no compareció al acto de otorgamiento de certificado, dicha actitud viola los estatutos de SOITAVE, y las normas de ética profesional. Aceptó que por decisión de la junta directiva no podía otorgársele el carnet y aceptarla como miembro de la sociedad. Que consta en acta que se le niega la Inscripción por violar el Código de ética.

    Seguidamente este Tribunal actuando en Sede Constitucional pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:

    PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

    Junto con su escrito consignó los siguientes documentos:

    • Copia fotostática del Título de Arquitecto expedido por la Universidad Central de Venezuela en fecha 13 de noviembre de 1992. (f.41).

    • Copia fotostática de tríptico del programa de la promoción 40-A (f.42).

    • Copia fotostática del Diploma emanado de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela en fecha 13 de noviembre de 1992. (f.43).

    • Copia fotostática de la constancia de culminación de estudio de Maestría en Conservación y Restauración de Monumentos emanado de la Comisión de estudios de postgrado de la Universidad Central de Venezuela en fecha 1 de noviembre de 1999. (f. 44-45).

    • Copia fotostática de referencia emanada del Decanato de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela en fecha 7 de marzo de 2001(f.46).

    • Copia fotostática de referencia emanada de la Dirección de Comisión de estudios de postgrado de la facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 11 de diciembre de 2003. (f.47).

    • Copia fotostática de Constancia de buena conducta emanada por la Coordinación Administrativa de la Universidad Central de Venezuela en fecha 15 de agosto de 2.000. (f. 48).

    • Copia fotostática de certificado de solvencia Nº 726350 con el Colegio de Ingenieros de Venezuela. (f. 49).

    • Copia simple de la programación del abril-noviembre 2012 del Curso Profesional de Valoración Inmobiliaria. (f. 50).

    • Copia fotostática de dedicatoria (f. 51-53).

    • Copia fotostática de certificado emanado del Colegio de Ingenieros de Venezuela por aprobación del “CURSO PROFESIONAL DE VALORACION INMOBILIARIA” entre los días del 20 de abril de 2012 al 23 de marzo de 2013. (f.54).

    • Copia fotostática de certificado de notas de fecha 22 de marzo de 2012. (f.55)

    • Copia fotostática de los requisitos para la inscripción ante SOITAVE. (f.56-58)

    • Original de la planilla de inscripción ante SOITAVE, de fecha 14 de agosto de 2013.(f. 59)

    • Copia simple de la carta compromiso ante SOITAVE.(f.60).

    • Recibo del Colegio de Ingenieros de fecha 29 de agosto de 2014. (f. 168).

    • Original de Certificado expedido por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela., de fecha 25 de agosto de 2014, dejando constancia que no cursa denuncia contra la ciudadana R.B.F..

    • Copia simple de solicitud de inscripción de Registro de Peritos Avaluadores. (f.171-172).

    • Copia simple de planilla de declaración jurada para la inscripción o renovación en el Registro de Peritos Avaluadores. (f. 173). .

    PRUEBAS PARTE AGRAVIANTE:

     Copia simple poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29-04-2009 (f. 119-121).

     Copia fotostática del acta Nº 23/2013 de fecha 3 de septiembre de 2013.

     Copia fotostática del acta Nº 28/2013, de fecha 3 de septiembre de 2013.

     Copia fotostática de la evaluación docente de fecha 5 de noviembre de 2013.

     Copia fotostática de acta de presentación y defensa de tesis de fecha 22 de marzo de 2013.

     Copia fotostática del acta de inhibición de la ciudadana Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de enero de 2014.

     Copia fotostática del Código de Ética Profesional de SOITAVE.

     Promovió prueba de informes solicitando se oficie a la SOCIEDAD DE INGENIERIA DE TASACIÓN DE VENEZUELA (SOITAVE), a los fines de que informara a este Despacho sobre la conducta de la accionante y los motivos por las cuales se le negó su inscripción a SOITAVE, cuya admisión fue negada por esta Juzgadora por considerarla ilegal, por cuanto la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado. Por otra parte de admitir la prueba se vulneraría el principio de alteridad de la prueba según el cual la parte no puede promover una prueba en su propio favor. En efecto la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte”, el Código de Procedimiento Civil, venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes.

    Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tienen garantizada los accionados, era menester que quedaran fehacientemente probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:

  21. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;

  22. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo,

  23. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales); y

  24. La autoría de la vía de hecho.

    En cuanto a los requisitos respecto a la situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida; la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo; es menester destacar que ninguno de los elementos de prueba aportados al proceso por la presunta agraviante, al momento de celebración de la audiencia constitucional, permiten demostrar que la parte agraviada no cumplió con los requisitos para obtener el certificado que la acredita como perito avaluador, debido a que ambas partes son contestes en afirmar que la accionante cumplió con la carga académica, que aprobó su tesis.

    Por otra parte la accionada basa su alegatos en que para ser perito avaluador se requiere no solo aprobar el Curso Valoración Inmobiliaria sino la aprobación de la Junta Directiva de Soitave, siendo que de las actas procesales no se desprende los estatutos que rigen la referida Asociación Civil, donde se establezca que dentro de las atribuciones de la Junta se encuentra el determinar quien ingresa o no como miembro de SOITAVE.

    Asimismo el artículo 1 del Código de Ética Profesional alegado por el accionado establece: “Un miembro de SOITAVE no debe actuar en cualquier forma que tienda a menoscabar el honor, la respetabilidad y aquellas virtudes de honestidad, integridad y veracidad que deben servir de base a un ejercicio cabal de la profesión…”

    De la referida norma se desprende que la misma es aplicada a los MIEMBROS, siendo que en el presente caso no se ha permitido el ingreso de la quejosa por lo que mal podría aplicársele las sanciones del mencionado Código, sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, motivos por los cuales se hace evidente que le han sido conculcados el derecho de igualdad, el derecho al trabajo y el dedicarse libremente a la actividad de su preferencia.

    En cuanto a la fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho y la autoría de la vía de hecho, de las actas procesales se evidencia que ambas partes son contestes en que la accionante no acudió al acto académico el cual tuvo lugar el día 04 de junio de 2013, siendo que la presente acción fue presentada para su distribución en fecha 13 de diciembre de 2013, por lo que no operó el lapso de caducidad. De igual forma se determinó que la conducta asumida por la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, al no permitirle la inscripción a la accionante y otorgarle su respectivo carnet y pin, violó derechos constitucionales.

    En consecuencia, se observa que los hechos denunciados como lesivos a los derechos fundamentales de la quejosa fueron demostrados en el curso de este proceso judicial, y así se establece.

    Así las cosas, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el Artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone que: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

    Por otra parte, tal actuación proveniente del identificado agraviante, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad, procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.

    Con fundamento de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal con vista a los argumentos planteados, y previa la revisión de las actas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, debe necesariamente declarar con lugar la presente acción de amparo. Así se decide.-

    - IV –

    DISPOSITIVO

    En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, (actuando en Sede Constitucional), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción de A.C. interpuesta por la ciudadana R.B.F. contra la SOCIEDAD DE INGENIERÍA DE TASACIÓN DE VENEZUELA (SOITAVE), ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo.

SEGUNDO

Se ordena el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, ordenándose a la SOCIEDAD DE INGENIERÍA DE TASACIÓN DE VENEZUELA (SOITAVE) dentro del lapso máximo de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la presente fecha la INSCRIPCIÓN Y ACREDITACIÓN COMO SOCIA, MIEMBRO ACTIVO Y TITULAR COLEGIADA COMO “PERITO AVALUADOR” ANTE LA SOCIEDAD DE INGENIERÍA DE TASACIÓN DE VENEZUELA (SOITAVE) de la ciudadana R.B.F., por haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos para ser Perito Avaluador. Abarcando ello, todos los medios de acreditación que la referida asociación prevea para todos su asociados.

TERCERO

Se condena en costas a la parte acccionada.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada d conformidad con lo establecido en al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

LA JUEZ CONSTITUCIONAL,

Abg. DIOCELIS P.B.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS EDUARDO RODRIGUEZ

En la misma fecha siendo las 03:03 p.m, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS EDUARDO RODRIGUEZ

DJPB/LERR/

AP11-0-2013-000179

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