Decisión nº 216 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

EXPEDIENTE N° 9459

SOLICITANTE: R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 4.162.402, domiciliados en Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

BENEFICIARIO: A.P.R., de quince (15) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Revisadas las presentes actuaciones, consta de los autos, que en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa de Colocación Familiar, interpuesta por la ciudadana R.B., actuando en beneficio del adolescente A.P.R., quince (15) años de edad, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la notificación de los ciudadanos A.P.C., J.A.R.B., en su carácter de progenitores del adolescente de autos, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente a fin de realizar informe social amplio y detallado del hogar donde habitan el niño de autos con los solicitantes y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 13 de diciembre de 2.006, se dio por Notificada la Fiscal Especializada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, el adolescente A.P.R., manifestó que vive con su abuela desde que tenía ocho meses de nacido, ya que desde que sus padres se separaron y se fueron cada uno por su lado el se quedo con su abuela…que le gusta vivir con su abuela y quiere seguir viviendo con ella, ella es quien ha cubierto todos sus gastos y ha sido su representante en el liceo……ella trabaja en el Estadio Coquivacoa y quiere meterlo en el seguro y beneficios de su trabajo.

En fecha veintidós de enero de 2007, la ciudadana J.R.B., en su condición de progenitora manifestó su opinión de la siguiente manera : “Mi hijo vive con mi mama desde que tenia ocho meses de nacido, se lo entregue porque yo no contaba con los recursos suficientes para mantenerlo, mi mama es quien ha cuidado de él desde ese entonces y cubre todos sus gastos, ella trabaja en casas de familia y pertenece al comité de damas en el Estadio San Jacinto, trabajando con niños, mi hijo actualmente cuenta con 14 años, estudia tercer año de bachillerato en el Liceo L.B.R., el papa de mi hijo nunca se ha hecho responsable de él, desde que él tenía ocho meses nosotros nos separamos y yo me fui a vivir con mi mama, luego el solo iba a agredir verbalmente a mi mama y mi hijo lo presenciaba, es por eso que él agredía verbalmente a su papa también, ellos no tienen comunicación; yo he hablado con el para que venga a dar su consentimiento y no quiere porque piensa que le van a quitar el apellido Palma a mi hijo y le he explicado que eso no es así de sencillo como el piensa, estoy de acuerdo en darle a mi hijo en Colocación Familiar a mi mama, el gozaría de muchos beneficios a su lado, incluso tengo una hermana en Caracas que es estable económicamente y ayuda a mi mama enviándole dinero”.

En fecha 26 de enero de 2007, el ciudadano A.P.C., actuando con el carácter de progenitor del adolescente de autos manifestó su opinión de la siguiente manera: “ ……… es verdad que el ha estado con su abuela pero ha sido porque así lo han decidido ellas, yo siempre he buscado la manera de tener contacto con ellos pero su mama y abuela siempre tratan de que no se de porque me engañan………si se trata de que yo de mi consentimiento, yo solo digo que quiero lo mejor para Alexi, pero que sean sinceras, que no anden diciendo cosas que no son, yo nunca me he opuesto a ayudar a mis hijos con sus gastos………siempre he tratado de hacer las cosas por las buenas, porque no quiero nada malo para ellos y quizás por eso es que no he podido tener mas relación con ellos, porque por evitar cualquier mal entendido me he apartado y lo he dejado en manos de Dios, pero quiero que me tomen en cuenta como padre para todo lo que tenga que ver con ellos y no solo para obtener cosas en la que los ponen a ellos de por medio”.

En fecha siete (07) de Febrero de 2007, se recibió oficio emanado del Departamento de Trabajo Social adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en donde se concluye que el adolescente de autos reside en el hogar de su abuela materna y que esta cuenta con los recursos económicos suficientes que le permiten cubrir los gastos y erogaciones del hogar, siendo una persona de buen proceder y que asiste debidamente a su nieto.

Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que el adolescente A.P.R., se encuentra actualmente en el hogar de la ciudadana R.B., por cuanto según narración de éstos, la progenitora del adolescente de autos apoyada y con el consentimiento de su madre le hizo entrega del referido adolescente desde tenía ocho (08) meses de nacido por lo que no le estaría no le estaría garantizando a su hijo el principio del Interés Superior del Niño, el derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a un nivel de vida adecuado y derecho a la integridad personal, de conformidad con los artículos 8, 25, 27, 30 y 32 eiusdem, evidenciándose que la solicitante de autos detenta actualmente la guarda del adolescente A.P.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por otro lado si bien el ciudadano A.P.C., en cierta forma se niega a la procedencia de la presente solicitud de Colocación Familiar, manifestando que ha sido engañado todos estos años, no es menos cierto que el adolescente de autos ha permanecido bajo los cuidados de su abuela materna y ha sido ella quien ha cubierto y cubre todos sus gastos y erogaciones, tal y como se infiere del Informe Socio económico que riela en las actas procesales.

A tales efectos el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131, en concordancia con el artículo 405, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dispone:

Artículo 75

... Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

Artículo 131

Las medidas de protección, excepto la adopción pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

Artículo 405

La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.

Ahora bien, en razón a las anteriores consideraciones, tomando como prioridad el Principio del Interés Superior del Niño, consagrado el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y en virtud de que la progenitora del adolescente de autos manifestó su aceptación ante la presente solicitud, e igualmente el progenitor de autos a manifestado su voluntad de querer lo mejor para su hijo, y por cuanto se desprende del Informe Social que corre agregado al presente expediente, que la ciudadana R.B. manifiesta su interés en garantizarle al adolescente de autos el derecho antes nombrado, ofreciéndole todos los cuidados y atenciones que este amerita, así como ha brindarle toda la protección y cuidados que requiere; asegurándole un nivel de vida adecuado, cumpliendo con las especiales exigencias de cuidado y protección que conlleva una concesión de guarda o de representación, concedida a personas distintas de los padres.

Por otra parte, este Tribunal en atención a las disposiciones generales de la Familia Sustituta, establecidas en el Capítulo Tercero, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe tomar en cuenta los principio fundamentales establecidos en el artículo 395 eiusdem, sin menoscabo de lo que significa la colocación familiar, la cual tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente para el mismo.

Como quiera que el artículo 397, de la referida Ley establece los casos en los cuales procede la colocación familiar y el caso de autos no se encuentra inmerso en ninguna de las situaciones taxativas que plantea dicho artículo, este Tribunal en virtud de la Prelación que establece el artículo 398 eiusdem, debe agotar que primordialmente la Colocación Familiar sea otorgada en familia sustituta antes que en una entidad de atención y que además, como en el caso de autos el adolescente A.P.R. fue entregado para su crianza por su madre a un tercero, que resultarían ser su abuela materna ciudadana R.B., este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone una excepción para otorgar la Colocación Familiar, y a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales del adolescente A.P.R. en aras del “Interés Superior del Niño de autos”, y en procura de dar la efectiva protección y garantía de los derechos del mismo, además que los solicitantes poseen las condiciones que harán posible la protección física del adolescente de autos así como pueden ayudarle en su desarrollo moral, educativo y cultural, debe declarar procedente decretar la Colocación Familiar en Familia Sustituta, en el hogar de la ciudadana R.B., ya que los hechos y circunstancias antes narradas así lo justifican. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor del adolescente de autos, en el hogar de la ciudadana R.B., quien ejercerá los atributos de la guarda, comprendidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 24 eiusdem.

Dada, firmada y sellada -en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

DRA. I.H.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.P..

En la misma fecha, siendo las 11:00 A.M, se publicó el presente fallo bajo el N° 216, en el libro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

Exp: 9459

IHP/mg*

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