Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 09-2407

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: R.G.D.G., portadora de la cédula de identidad N° 4.284.837, representada por el abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.090.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, mediante el cual solicita se ordene el pago de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

REPRESENTANTE DEL INSTITUTO QUERELLADO: A.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.243.

I

En fecha 4 de febrero de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 05 de febrero de 2009, siendo recibida en fecha 06 de febrero de 2009.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Aduce que ingresó a trabajar en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) el día 08 de abril de 1991 con el cargo de Operador de Equipos de Computación, adscrito a la Gerencia General Región Bolívar, egresando en fecha 01 de agosto de 2006 por invalidez, siendo canceladas sus prestaciones sociales en fecha 04 de noviembre de 2008.

Alega el actor que en el año 1997 su sueldo era de Bs. 39,53 más un ingreso compensatorio de 100%, sobre el salario del trabajador en consecuencia, le fue asignado un ingreso compensatorio de Bs. 131,76 tal ingreso compensatorio a partir del 01 de enero de 1998 tomó la condición de salario, por lo tanto aplicándole el 30% de incremento al ingreso compensatorio, en atención a la cláusula 14 de la convención colectiva, salarizo en forma incorrecta el ingreso compensatorio a su favor, puesto que no le incorporó el 30% de incremento inflacionario al ingreso compensatorio que se debía salarizar, por lo tanto estableció como salario a partir del 01 de enero de 1998 la suma de Bs. 263,52, más el ingreso inflacionario de Bs. 79,06 ello significa una diferencia a su favor de Bs. 51,38x12=616,56 a partir del 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, ello incide en los aumentos contractuales y legales a que era acreedor en los años siguientes, diferencias de sueldos que generan unas diferencias en la bonificación de fin de año y la bonificación de vacaciones.

Señala que la diferencia de salario del 01 de enero de 1999 al 30 de abril de 1999 es de Bs. 205,52, y que de conformidad con el decreto número 107 de fecha 26 de abril de 1999, fue acordado un aumento del 20% del salario de los funcionarios públicos que el INCE hizo extensivo a sus trabajadores de las Gerencias Regionales, de allí que con tal aumento el salario a partir de 01 de mayo de 1999, su salario debía quedar en Bs. 363,66 más el incremento del 30%, ello es Bs. 109,09, para un total de Bs. 472,75 en tanto que el INCE a partir de tal fecha le cancelaba la suma de Bs. 94,86 para un total de Bs. 411,08, lo que representa una diferencia favorable al trabajador de Bs. 61,67 mensual del 01 de mayo de 1999 al 31 de julio de 1999, para una diferencia total de Bs. 185,01.

Que de conformidad con la cláusula contractual número 15, el 01 de agosto de 1999 le correspondía un aumento del 5%, con lo cual su salario a partir del 01 de agosto de 1999 quedaba en Bs. 381,84 más incremento del 30% por zona que resulta la suma de Bs. 114,55 para un total de Bs. 496,39 en tanto que a partir del 01 de agosto de 1999 le cancelaban la suma de Bs. 332,03 más Bs. 99,60 para un total de Bs. 431,63 lo cual genera una diferencia favorable desde el 01 de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 1999 de Bs. 64,76 mensuales por cinco meses, lo cual arroja la cantidad de Bs. 323,80.

Indica que en total entre la diferencia de sueldo diario, los días de bonificación de fin de año, y los días de bonificación de vacaciones se genera una diferencia a su favor de Bs. 292,45, más Bs. 323, 80 por diferencia de salario, y Bs. 137,60 por diferencia de antigüedad.

Alega que por el lapso del 01 de enero de 2000 al 30 de abril de 2000 se le adeuda por diferencia de sueldo Bs. 843,65; por días de bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 176,15; y por días de bonificación de vacaciones Bs. 192,41. Señala que tales diferencias de sueldo generan una diferencia de antigüedad en ese año de Bs. 178,86.

Indica que de conformidad con el contrato marco 2000-2002 fue acordado un aumento de 10% vigente a partir del 01 de enero de 2001 con lo cual a partir de tal fecha su salario debía quedar en Bs. 529,22, más el incremento por zona de Bs. 158,76 para un total de Bs. 687,98 en tanto que el INCE, le pagaba la suma de Bs. 460,18 más la asignación por zona de Bs. 138,05 para un total de Bs. 598,23, lo que significa una diferencia favorable de 89,75 mensuales desde el 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, lo que da un total de Bs. 1077,00, y una diferencia de antigüedad en ese año de Bs. 203,32.

Alega la existencia de una diferencia de sueldo por el lapso del 01 de enero de 2002 al 31 de marzo de 2002 por un monto de Bs. 269,25, y una diferencia de Bs. 820,70 por el lapso del 01 de abril de 2002 a octubre de 2002. Y una diferencia de antigüedad en ese año de Bs. 231,00.

Señala que la diferencia de sueldo generada desde el 01 de enero de 2003 al 30 de junio de 2003 es de Bs. 593,82. Y en virtud del bono de eficiencia y productividad le correspondía un aumento de 7,5 % del sueldo a partir del 01 de julio de 2003, por lo que le corresponde por tal concepto el pago de Bs. 106,35. Que el total por diferencia de sueldo del año 2003 es de Bs. 1.258,47. Generándose una diferencia de antigüedad de Bs. 225,36.

Que de acuerdo al Decreto Nº 2674 a partir del 01 de enero de 2004, le debían cancelar Bs. 658,57 más asignación por zona Bs. 197,57 para un total de Bs. 8.56,14 en tanto que a partir de tal fecha le cancelaban la suma de Bs. 572,67 más asignación por zona de Bs. 171,80 para un total de Bs. 744,47 ello significa una diferencia de sueldo favorable de Bs. 111,66 desde el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, lo cual arroja una diferencia de Bs. 1128,84, y una diferencia de antigüedad de Bs. 231,62.

Que para el año 2005 la diferencia de sueldo es de Bs. 1128,84 y de antigüedad de Bs. 237,88.

En relación a la bonificación por estimulo al trabajo en el año 2001, señala que cumplía el segundo quinquenio por lo cual era acreedora de 140 días de sueldo, en tanto que en ese año existía una diferencia a su favor de Bs. 420,00.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita el pago de los intereses moratorios desde el momento en que tales acreencias sean exigibles, y sea ordenada la corrección monetaria de las cantidades demandadas, que deben ser calculadas desde la interposición de la presente querella hasta la oportunidad de la ejecución de la sentencia que haya lugar.

Estima la presente querella en la cantidad de Bs. 23.474,00, más lo que determine la experticia complementaria del fallo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

El representante del Instituto al momento de dar contestación a la querella como punto previo alega la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y señala que las prestaciones sociales de la querellante se encontraban colocadas en Fideicomiso y las mismas le fueron cargadas a su cuenta en la oportunidad en que se le otorgó su pensión de invalidez, por lo que no es cierto que fuere en fecha 4 de noviembre de 2008, cuando le cancelaron sus prestaciones sociales, por cuanto fue en esa época cuando firmó la planilla de liquidación pues se le entregó en un cheque una serie de conceptos derivados de la contratación colectiva y otros beneficios.

En cuanto al fondo de la presente querella, niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora en todas y cada una de sus partes, así como los supuestos de hecho que la sustentan.

Niega que a la querellante se le adeude la cantidad reclamada por concepto de ingreso compensatorio, pues ésta es conciente del pago efectuado por mi representado oportunamente y en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Rechaza además que se haya salarizado en forma incorrecta por cuanto el decreto que consagró el ingreso compensatorio, era sobre el salario básico que devengaba la trabajadora, por lo que niega que se le adeude la cantidad de Bs. 8.055,58 desde el 01 de enero de 1998 hasta el 01 de agosto de 2006.

Rechaza que exista diferencia de salario del año 1999 al 30 de abril de 1999, puesto que a la actora le fue pagado el aumento del 20%, siendo el aumento sobre el salario básico de lo devengado por la actora. No adeudándosele diferencia pues la denominada prima por zona se continúo cancelando tal como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales.

Niega que a la querellante se le adeude una diferencia de salario del año y que el incremento por zona le fue cancelado mensualmente no existiendo diferencia alguna de salario en el año 1999 de Bs. 714,33, ni las diferencia añadidas en virtud de la reforma por sueldo diario, bonificación de fin de año, ni vacaciones por la cantidad de Bs. 292,45 y niega que se hubiese generado una diferencia de antigüedad por la cantidad de Bs. 137,60, puesto que siempre se le aplicó el incremento por zona de trabajo no adeudándosele en consecuencia las cantidades y los conceptos reclamados.

Niega que se le adeude una diferencia de salario desde enero de 2000 al 30 de abril de 2000, pues a la misma le fue pagado el aumento salarial del 20%, no adeudándosele la diferencia reclamada de Bs. 543,90 así mismo le fue cancelado el aumento del 5% de sueldo no siendo cierto que se le adeude el monto reclamado de Bs. 843,65 ni el añadido de Bs. 368,56, en virtud de la reforma planteada no siendo cierto que se haya generado una diferencia de Bs. 368,56 ni la diferencia de antigüedad de Bs. 178,86 y en cuanto al incremento por zona el mismo le fue cancelado mensualmente, no existiendo diferencia alguna de salario.

Rechaza la diferencia de salario del año 2002 por la cantidad de Bs. 89,75 mensuales para un total de Bs. 1077,00, alegada por la parte actora, así como los montos reclamados en virtud de la reforma de la demanda por la cantidad de Bs.496,34, así como la supuesta diferencia por antigüedad por la cantidad de Bs. 203,32.

Que el aumento del 5% contractual no podía pagársele pues la actora a partir de marzo de 2002, estuvo de reposo debiendo tener en cuenta que ella egresa por pensión de invalidez aprobada por el IVSS.

Contradice que se le adeude diferencia de sueldo del año 2002 por la cantidad de Bs. 269,25; en cuanto al aumento de sueldo del 5% durante tal período la querellante estuvo de reposo médico, por lo que no podía ser objeto de evaluación y en consecuencia tal solicitud debe ser declarada improcedente. Con relación a la prima por zona, esta siempre le fue cancelada, por lo que no se le adeuda la cantidad de Bs. 820,70.

En cuanto a la diferencia de la reforma por bonificación de fin de año y vacaciones por la cantidad de Bs. 481,80, indica que tal deuda no es procedente, por cuanto el INCE siempre pagó a la querellante la prima por zona.

Rechaza que se le adeude una diferencia del año 2003, y un aumento del 7,5% por eficiencia y productividad puesto que la querellante estuvo de reposo médico hasta que fue incapacitada por lo tanto nada se le adeuda por concepto de diferencia de salario por la cantidad de Bs. 1258,47, y mucho menos las diferencias por concepto de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones por la cantidad de Bs. 519,88.

Niega lo afirmado por la querellante en cuanto a que a partir de la supresión de las Asociaciones Civiles ésta hubiese adquirido ope legis la condición de funcionario público, por no ser cierta tal afirmación y contradecir la exigencia constitucional del ingreso a la administración pública a través de concurso.

Que no se le adeuda la suma de Bs. 1128,84, ni una diferencia por concepto de bonificación de fin de año y vacaciones por la cantidad de Bs. 519,58.

Niega que se le adeude una diferencia del año 2005 por la cantidad de Bs. 1128,84, ni diferencia alguna por bonificación de fin de año y vacaciones del año 2005, ni la cantidad de Bs. 420 por concepto de diferencia de bonificación estimulo al trabajo, puesto que esta cláusula tiene su forma de cálculo la cual se realiza con salario normal.

Solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

Como punto previo al fondo este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al alegato formulado por la parte recurrida, referente a que se declare la presente querella improcedente por haber operado la caducidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la recurrente solicita unas presuntas diferencias generadas a partir del año 1997 al 2006, señalando ésta que y señala que las prestaciones sociales de la querellante se encontraban colocadas en Fideicomiso y las mismas le fueron cargadas a su cuenta en la oportunidad en que se le otorgó su pensión de invalidez, por lo que no es cierto que fuere en fecha 4 de noviembre de 2008, cuando le cancelaron sus prestaciones sociales, por cuanto fue en esa época cuando firmó la planilla de liquidación pues se le entregó en un cheque una serie de conceptos derivados de la contratación colectiva y otros beneficios.

Al respecto este Tribunal observa, que si bien es cierto que –a decir del accionante- fue jubilado a partir del 01 de agosto de 2006, no es menos cierto que a los folios 12 y 13 del presente expediente constan recibo de pago y liquidación de prestaciones sociales de la recurrente, por la cantidad de Bs. F 3.456,89, recibidas por éste en fecha 04 de noviembre de 2008, fecha esta última que debe tomarse como base para computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la ahora accionante no hace ninguna reclamación en cuanto se refiere a la jubilación, sino a su decir, la querella se sustenta en unas presuntas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, cuyo alcance y pago no puede conocer hasta tanto no se produzca la emisión del cheque y su retiro del órgano administrativo, y habiendo sido interpuesta la querella el 09 de febrero de 2009, se considera que fue temporánea, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido por la parte recurrida, y así se decide.

En cuanto al fondo de la presente querella se tiene, que el actor solicita le sean canceladas unas diferencias de sueldo, y de prestaciones sociales generadas desde el año 1997 hasta marzo del año 2008, comprendida por unos aumentos salariales que no le fueron cancelados los cuales tienen incidencia en la antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, bonificación de vacaciones, bonificación por estímulo al trabajo e intereses de prestaciones sociales, lo cual -a su decir- arroja un monto de Bs. F 15.013,30.

Alega el actor que el INCE le adeuda desde el 01-01-1998 hasta el 01-08-06 la suma de Bs. 8.055,58 por diferencia de sueldo; por diferencia de vacaciones años 1998-2005 e incidencia de las diferencias de sueldos la suma de Bs. 1.579,75; por diferencia de bonificación de fin de año 1998-2005, por la incidencia de las diferencias de sueldos la suma de Bs. 1854,65; por diferencia de bonificación por estimulo al trabajo en el año 2001 por la incidencia de las diferencias de sueldos Bs. 420,00; por diferencia de antigüedad generadas por las diferencias de sueldos en el lapso 1998-2005, la suma de Bs. 1.551,66.

En relación a las diferencias solicitas por el querellante este Tribunal debe señalar, que el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública expresamente prevé que las pretensiones pecuniarias deberán especificarse con la mayor claridad y alcance, debiendo acompañarse la querella de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con la querella.

Sin embargo, pese a lo señalado en la Ley, existen pretensiones pecuniarias que a priori no podrían precisarse, toda vez que las mismas pudieran estar condicionadas a la realización de una experticia, bien en el desarrollo de la actividad probatoria o bien complementaria al fallo; u otras que podrían precisar los parámetros de cálculo pero que cualquier cálculo que se presentara en sí mismo carece de valor probatorio, siendo entonces un mero formalismo o la presentación de un cálculo meramente referencial.

De manera que, podrían presentarse casos similares al de autos en el cual se pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales, en el que el actor formulase los errores de cálculo y las causas –ciertas, presuntas o pretendidas- que determina dicha diferencia, siendo que corresponderá al actor en el debate probatorio demostrar la certeza de dicha diferencia, con la carga que de no demostrarlo, podría resultar perdidoso en la definitiva, pues si bien es cierto no rige el principio dispositivo de manera determinante en el contencioso administrativo, sino por el contrario, el carácter pretoriano del Juez, no es menos cierto que la aplicación de dichos poderes pretorianos podrían servir a la obtención de la justicia, y no podría extrapolarse a la sustitución de la actividad probatoria de la parte.

Así, el Juez debe pronunciarse cuando la pretensión del actor se encuentra debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal; más no ante la deficiencia del actor, la sustitución de la actividad probatoria que éste debe desplegar. Del mismo modo, resultaría un contrasentido obligar a la parte a desarrollar una actividad probatoria prejudicial, lo cual acarrea costos, para que posteriormente dicha prueba carezca de valor en juicio.

En tal sentido y al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, lo acertado es que la querella estuviera acompañada de los cálculos realizados por el órgano o ente recurrido, por el acto en el cual constase la fecha de egreso del funcionario, y de todo aquellos instrumentos que permitan a este Juzgado verificar las circunstancias alegadas, y a la parte recurrida preparar su defensa, incluso de ser factible los cálculos que a decir del funcionario son los correctos, lo cual no necesariamente implica la apreciación de los mismos en la sentencia definitiva.

De manera que si bien es cierto, en el presente caso se desprende a los folios 11 al 13 del presente expediente que el recurrente consignó con el escrito de la querella, recibo de pago de las prestaciones sociales y liquidación de prestaciones sociales, no es menos cierto que no se desprende que el actor haya aportado documentación alguna que arroje en que se basan las presuntas diferencias, bien sea por medio de cálculos presentados por un contador o mediante una experticia contable –que resultaría ser el medio realmente efectivo-, desprendiéndose del presente expediente que el apoderado actor no compareció a la audiencia preliminar, y que aun habiéndose abierto el lapso probatorio, la parte querellante no presentó las pruebas capaces de sustentar sus alegatos y demandas, para así poder demostrar de alguna manera las diferencias reclamadas, siendo ello así a falta de las pruebas aportadas por la parte querellante este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a lo que consta en el presente expediente y en el expediente administrativo, observándose que:

Así, de acuerdo a lo anterior y dado que en el presente caso, aun cuando fue consignado el expediente administrativo, de este no constan los cálculos de prestaciones sociales de los cuales se desprenda que tal y como lo afirma la parte recurrente no le hubieren tomado en cuenta los incrementos de sueldos, diferencias que según su decir, incidieron en el cálculo de sus prestaciones sociales, este Juzgado comparte lo alegado a tal efecto por la parte recurrida, y visto que la parte accionante no aportó ninguna prueba a fin de demostrar en que consistían tales aumentos, resulta forzoso para este Tribunal negar el pedimento del actor en cuanto a que no le fueron tomados en cuenta dichos aumentos, así como que la Administración le adeude la cantidad de Bs. F 15.013,30 por diferencias de sueldos no pagadas y de prestaciones sociales, y así se decide.

Por otra parte se desprende a los folios 11 al 13 del expediente judicial y a los folios 1 y 2 del expediente administrativo, recibo de pago de prestaciones sociales y planilla de liquidación de prestaciones sociales, desprendiéndose de estas que el actor recibió por pago de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 15.013,30, por cancelación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año 2008 fraccionado y bonificación por años de servicio (Quinquenio) fraccionado.

Señalado lo anterior y habiéndose comprobado que en el presente caso no se le adeuda al recurrente diferencia alguna por aumento de sueldo, lo cual –a su decir- incide en la antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, bonificación de vacaciones, bonificación por estímulo al trabajo e intereses de prestaciones sociales, y visto que la Administración tomó en cuenta tales conceptos para el cálculo de las prestaciones sociales y por cuanto el recurrente no demostró que se le adeudara concepto alguno, es por lo que este Tribunal debe negar la solicitud de pago de la cantidad de Bs. 15.013,30, por los conceptos mencionados, y así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales debe este Tribunal observar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la ley.

Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sea cancelado de forma inmediata.

Señalado lo anterior se observa, que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se desprende que el recurrente egresó del organismo en virtud del otorgamiento de una pensión por invalidez el 01 de agosto de 2006 siendo canceladas las prestaciones sociales el 4 de noviembre de 2008, existiendo un retardo en el pago de las mismas de dos (2) años, tres (3) meses y tres (3) días, en consecuencia este Tribunal acuerda el pago a la recurrente de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 01 de agosto de 2006, fecha en que se hizo efectivo el otorgamiento de la pensión por invalidez, hasta el 04 de noviembre de 2008, ambas fechas inclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de correcta de tres mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 3456,89), sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios.

Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses moratorios según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales deberán ser calculados por el organismo querellado, y así se decide.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana R.G.D.G., portadora de la cédula de identidad N° 4.284.837, representada por el abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.090, mediante la cual solicita diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano la ciudadana R.G.D.G., portador de la cédula de identidad N° 4.284.837, representada por el abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.090, mediante la cual solicita diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). En consecuencia:

  1. - Se ORDENA el cálculo y pago de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculadas desde 01 de agosto de de 2006 hasta el 4 de noviembre de 2008, ambas fechas inclusive, los cuales deberán ser calculados por el organismo querellado, en los términos de la presente decisión.

  2. - Se NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los once (11) días del mes de enero de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA PROVISORIA,

M.A.L..

En esta misma fecha, siendo las once antes-meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA PROVISORIA,

M.A.L..

Exp. Nro. 09-2407.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR