Decisión nº 9245 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoNulidad De Documento

.EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

200º y 150º

PARTE ACTORA: R.D.D.C., L.M.C.D.B., G.M.C.D., JOSÉ ENSON CASASANTA DEPABLO, GIACINTO U.C.D., E.E.C.D. y A.G.C.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº. V.-1.757.799, V.-6.800.596, V.-6.800.620, V.-9.996.964, V.-9.996.875, V.-10.583.930 y V.-14.566.726, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: N.G.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.732.

PARTE DEMANDADA: MUEBLES DECOLIT C.A., debidamente inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 55, Tomo 185-A Pro, de fecha 27 de noviembre de 1.974.

APODERADAS JUDICIALES: G.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.897.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

DECISIÓN: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 9627

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se da inicio al presente juicio en fecha 02 de diciembre de 1999, por demanda incoada por los ciudadanos R.D.P.D.C., L.M.C.D.B., G.M.C.D., JOSÉ ENSON CASASANTA DEPABLO, GIACINTO U.C.D., E.E.C.D. y A.G.C.D., debidamente asistidos por los profesionales del derecho J.B.L. y P.D.A.B., contra MUEBLES DECOLIT C.A, la cual fue admitida por el procedimiento ordinario en fecha 29 de febrero de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia, correspondiendo a este por efectos de la Distribución, ordenándose a tal efecto el emplazamiento de la parte demandada.

Afirma la actora en su libelo de demanda: 1) Que según contrato de fecha 7 de enero de 1.975, B.C.T., causante de sus mandantes, dio en arrendamiento a MUEBLES DECOLIT C.A., un inmueble constituido por un galpón de trescientos veinticuatro metros cuadrados (324 M2), una Oficina anexa a un galpón con un baño, y un baño y vestuario, y un terreno limpio y banqueado de trescientos metros cuadrados (300 M2), anexo al galpón por el lindero Norte; 2) Que la duración del contrato sería de un año fijo prorrogable por períodos similares; 3) Que el inmueble de referencia fue adquirido por el ciudadano B.C.T. por título supletorio Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, el 12 de noviembre de 1.979, anotado bajo el Nº 7, Folio 16, Tomo 16, Protocolo 1º; 4) Que en la cláusula sexta del contrato se estableció: “es pacto entre las partes que la arrendataria hará en el inmueble arrendado bienhechurías hasta por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), las cuales al concluir el presente contrato quedarán a beneficio del arrendador”; 5) Que MUEBLES DECOLIT C.A., dice ser propietaria de un galpón construido en los terrenos poseídos por sus mandantes según Título Supletorio evacuado por dicha compañía ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; 6) Que en virtud del contrato ya mencionado, MUEBLES DECOLIT C.A., comenzó a poseer como arrendataria del Sr. B.C.T. y mal puede ahora aducir que posee en nombre propio por el Título Supletorio evacuado a espalda de sus mandantes; 7) Fundamenta su demanda en los artículos 771, 772, 774, 781 y 1.352 del Código Civil; 8) Que sobre el inmueble en referencia ejerció posesión el ciudadano B.C.T. y la posesión continuó de derecho en sus sucesores, según Planilla Sucesoral Nº 44992 de fecha 18 de enero de 1.989, expediente Nº 890139; 9) Que MUEBLES DECOLIT C.A., es un poseedor precario y mal puede titularse como propietario de construcciones efectuadas en el terreno legítimamente poseído por el arrendador; 10) Que en el Titulo Supletorio cuya nulidad se solicita se observa que los testigos F.O.R.G. y J.G., al contestar las preguntas formuladas responde exactamente igual, de donde se infiere que dichas respuestas fueron suplidas por el “escribiente” o que dichos testigos fueron “preparados” para las contestaciones, contraviniendo el artículo 492 del ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil; 11) Que demanda a MUEBLES DECOLIT C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de noviembre de 1.974, con el Nº 55, Tomo 185-A, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en que el Título Supletorio expedido por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas signado bajo el Nº 4832, en fecha 21 de diciembre de 1.994, a favor de la demandada, es absolutamente nulo porque viola expresas disposiciones legales en detrimento de los derechos de sus representados; 12) Solicitan al Tribunal que ordene la citación de la demandada en la persona de J.E.P., Administrador General de la demandada para que de contestación a la demanda y convenga en la misma; 13) Que estiman el valor de la demanda en la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.500.000,00).

En fecha 29 de febrero de 2000, el Tribunal admite la presente demanda.

En fecha 22 de Septiembre de 2000, cumplida como fuera la formalidad de la citación, comparece la parte demandada debidamente asistida por la profesional del derecho, abogada M.O.D.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.980, quien promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de marzo del 2003, el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declara SUBSANADA la cuestión previa referida al ordinal 6º y SIN LUGAR la referida al ordinal 11º, ambos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas contentivo de tres (3) folios útiles, el cual se reserva para ser publicado en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 27 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas contentivo de un (1) folio útil, el cual se reserva para ser publicado en la oportunidad correspondiente.

En fecha 04 de marzo de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fija el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

En fecha 21 de julio de 2005, el mencionado Juzgado declara: PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada; SEGUNDO: Con lugar la demanda de NULIDAD, TERCERO: se declara NULO el título supletorio expedido por ese Juzgado en fecha 21 de diciembre de 1994, signado bajo el Nº 4832.

En fecha 10 de diciembre de 2005, el profesional del derecho G.E.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.897, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, MUEBLES DECOLIT C.A., APELA de la decisión de fecha 21 de julio de 2005.

En fecha 16 de noviembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, oye la apelación planteada en ambos efectos.

En fecha 1 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba al día 10 de julio de 2003, cuando se ordenó notificar por carteles a la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2003, que resolvió las cuestiones previas opuestas en el juicio, sin haberse agotado previamente la notificación personal.

En fecha 31 de mayo de 2006, la Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, M.S., se INHIBE de conocer la presente causa.

En fecha 18 de septiembre de 2006, previa remisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, son recibidas las presentes actuaciones por este Juzgado.

En fecha 03 de agosto de 2007, el Juez Titular de este despacho, Abogado C.E.O.F., se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de octubre de 2007, este Tribunal en ejecución del fallo proferido por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 1º de marzo de 2006, acuerda la notificación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de julio de 2009, el Tribunal, visto que las partes se encuentran debidamente notificadas del presente juicio y vencido como se encuentra el lapso para interponer el recurso de apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 06 de marzo de 2003, ordena la apertura del lapso de contestación de la demanda de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, profesional del derecho, abogado G.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.897, consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: 1) Que niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende derivar; 2) Que la demanda debe ser declarada inadmisible en vista de que la parte demandante carece absolutamente de cualidad para proponer la misma en base a lo establecido en los artículos 937 del Código Civil y 11 del Código de Procedimiento Civil; 3) Que nos encontramos frente a una demanda donde se pretende revocar por vía de nulidad, un instrumento contentivo de una resolución emanada de un juez civil competente en donde se reconoce la existencia de un derecho a favor de su representada, solicitada dicha resolución a través de procedimiento de jurisdicción voluntaria conocido como justificaciones para p.m.; 4) Que mal puede la parte demandante sostener ni esta, ni ninguna demanda en contra del precitado documento, ya que dicho título supletorio lo que hace es reconocer la existencia de una derecho a favor de su parte interesada, en este caso su representada, MUEBLES DECOLIT C.A., con el solo propósito de evitar con ello que en el futuro dicho derecho pueda ser desconocido, de allí que nuestra ley le denomine p.m.; 5) Que la parte demandada trata de confundir a este Juzgado tratando de hacer ver que se trata de un asunto relacionado con la posesión cuando no lo es, pues en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento que su representada suscribió con el ciudadano B.C.T., hoy causahabiente de dicha sucesión, se le autorizó a esta para que construyese bienhechurías hasta por un monto de diez millones de bolívares dentro del inmueble arrendado, las cuales, una vez finalizado el contrato, quedarían a beneficio del arrendador y que el Titulo supletorio del cual se pretende la nulidad, lo que hace es declarar el derecho sobre las bienhechurías por MUEBLES DECOLIT C.A., construidas y que constituyen otra galpón colindante pero totalmente distinto e independiente del inmueble objeto del contrato de arrendamiento antes referido, y lo que hace su representada es protegerse de un eventual desconocimiento futuro que pueda suceder a los derechos que esta posee sobre las mencionadas bienhechurías por ella construidas, sobre la cual la parte demandante no puede acreditarse ninguna propiedad, pues los terrenos donde se encuentran edificadas las bienhechurías constituidas por el galpón indicado en el Titulo Supletorio objeto de este Procedimiento son propiedad de la nación; 6) Solicita la notificación del Procurador de la República por encontrarse el inmueble constituido por las bienhechurías (galpón) construidas por su representada MUEBLES DECOLIT C.A., sobre un terreno de la nación propiedad de la nación venezolana y existir de parte de esta un interés irrenunciable en el presente asunto, y que dicha notificación se tramite a los fines legales correspondientes y con todas las consecuencias y trámites necesarios e inherentes a ello.

En fecha 05 de agosto de 2009, el Tribunal, ordena la oficiar al Procurador General del República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de septiembre de 2009, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, se publican las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 14 de octubre de 2009, el Tribunal, admite las pruebas promovidas por la parte actora. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin que informe y remita a este Tribunal copia certificada del expediente signado bajo el Nº 231/99 contentivo de las consignaciones de los cánones de arrendamiento realizados por la demandada MUEBLES DECOLIT C.A., y admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de experticia, fijándose el segundo (2do) día de despacho para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 16 de octubre de 2009, se deja constancia de la no comparecencia de la partes para el nombramiento de los expertos.

En fecha 27 de octubre de 2009, previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal emplaza a las partes para el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 29 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora postula como experto al ciudadano M.A.B.R., de profesión ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.772.184, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el Nº 40.931. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada.

En fecha 03 de noviembre de 2009, el Tribunal designa por la parte demandada al ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-4.120.276, de profesión Ingeniero, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 72.381.

En fecha 10 de noviembre de 2009, el ciudadano M.A.B.R., acepta el cargo recaído en su persona.

En fecha 12 de noviembre de 2009, el ciudadano J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-5.409.301, de profesión ingeniero e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 72.381, para aceptar el cargo recaído en su persona.

En fecha 30 de noviembre de 2009, los ciudadanos J.C.M. y A.M., consignan a los autos Informe Técnico.

En fecha 04 de diciembre de 2009, el Tribunal fija la oportunidad para que las parte presenten informes.

En fecha 04 de febrero de 2010, el Tribunal, fija el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de abril de 2010, el Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio por treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.

En el día de hoy, Veintitrés (23) de diciembre de 2010, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base siguiente:

II

MOTIVACIÓN

PUNTO PREVIO

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

Expone la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra que la parte actora carece de cualidad para intentar la presente acción en los siguientes términos:

Es el caso, ciudadano juez, que la demanda incoada en contra de mi representada debe ser declarada inadmisible en vista de que la parte demandante carece absolutamente de cualidad de proponer la misma en base a las consideraciones que a continuación me permito señalar:

El artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece…

…omissis…

A su vez, la primera parte del artículo 937 ejusdem establece lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece de manera expresa y categórica lo referente a la revocatoria de los instrumentos o resoluciones provenientes o emanados de procedimientos contenciosos, como es el caso de marras por tratarse de una resolución proveniente de un procedimiento de jurisdicción voluntaria…

…omisis…

Como puede observarse ciudadano Juez, es mandato expreso de la ley que cuando se trate de resoluciones provenientes o emanadas de procedimientos no contenciosos, en todo caso, los derechos de terceros quedan salvaguardados…

…omisis…

Por las razones anteriormente señaladas solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal declare inadmisible la demanda por falta de cualidad de la parte demandante.

Arguye este sentenciador, que respecto de los justificativos de p.m. establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

La cualidad, según el procesalista L.L., es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige.

En el presente caso estamos ante una acción de Nulidad de Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del

Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, signado con el Nº 4832, en fecha 21 de Diciembre de 1994, a favor de la demandada, sociedad mercantil MUEBLES DECOLIT C.A.

En tal sentido, han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Títulos Supletorios, y al respecto, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado J.E.C.R., sobre las acciones de Impugnación de Títulos Supletorios, en un fallo de fecha 6 de noviembre de 2003, señaló lo siguiente:

Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.

El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa.

Por otra parte, la decisión judicial del 27 de Septiembre de 2002, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pareciere que divide la propiedad de un inmueble de dos o más plantas, que no estaba regido por la Ley de Propiedad H.l.q. de ser así, era imposible, ya que la división de la propiedad por pisos o plantas de los inmuebles debe cumplir con lo establecido en la Ley especial mencionada….

Por otra parte, en criterio del eminente jurista E.J. COUTURE, “…los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”.

En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.

En la actualidad se acepta, y así lo ha establecido la doctrina en materia de bienes y derechos reales, que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros. Sin embargo, se observa a los autos, que el actor no intenta una acción mero declarativa de declaratoria de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intenta una nulidad de titulo supletorio fundamentado en que dicho bien sobre el cual recae el titulo es de su propiedad, y el demandado pretende mutar su posesión precaria sobre el bien.

Basado en tal fundamento es evidente, que la acción del actor (nulidad del titulo supletorio) no puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues, es claro para quien aquí decide que el titulo supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.

Así lo ha dejado establecido nuestra Sala de Casación Civil, en un fallo de fecha 27 de Abril de 2.001, caso: C.L. Provenzali y otro contra R. Albarran, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, al señalar:

…Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así. En fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció: “…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…”

De las doctrinas transcritas y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad-quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de p.m., primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del Juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros.

Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo….

Entonces, el título supletorio no demuestra la propiedad del bien, y por efecto del artículo 549 del Código Civil, al no poderse comprobar la existencia de un titulo de propiedad de dicha casa, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida.

En el caso bajo estudio, el Titulo Supletorio cuya nulidad se pretende por efecto del derecho supuesto de propiedad que tiene el actor, no puede ser intentada sobre la nulidad del titulo supletorio, con fundamento en la propiedad del inmueble, pues se repite, no hay interés del actor para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegitimo y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa.

Al pretenderse la nulidad del titulo supletorio bajo argumento o pretensiones atinentes al derecho de propiedad, se incurre en una desviación en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haberse ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del titulo supletorio, pues una cosa lleva la otra, dicho titulo como diría el Maestro L.S., ni es titulo ni suple nada en materia de propiedad.

Así, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor L.O.H., expresó: que la valoración del titulo supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba preconstituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad del Registro de dicho titulo supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad.

De lo anterior se puede concluir que la acción de nulidad de titulo supletorio en relación o con fundamento en el derecho de propiedad, no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues, es evidente, como ya se señaló con anterioridad que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa, o las acciones declarativas de propiedad, concluyéndose que la acción intentada, se repite, de nulidad de titulo supletorio, fundamentada en el derecho de propiedad, no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00-2055 del 18 de Mayo del 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., dejó establecido que la acción intentada de nulidad de registro de título supletorio como consecuencia de ser un bien propiedad de la actora no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial que anule el titulo producto de la constatación de que dicho bien es o no de su propiedad, pues se repite, el titulo supletorio en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que la decisión judicial, ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción, con un fin distinto al que le corresponde.

Por supuesto, dentro de la hipótesis de ser contraria a derecho encontramos las demandas prohibidas por la ley, las cuales serían por ejemplo las declarativas o de certezas, cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (art. 16 del CPC), pues el actor carece de ese interés a través del ejercicio de la acción, ya que el fin de la misma no se justifica, es una acción inútil, pues la nulidad del titulo supletorio no puede fundamentarse nunca en un derecho de propiedad, tal cual lo ha expresado el tratadista R.D.C. (en sus Apuntaciones del Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Alba. Caracas. 1.990, Pág. 95 y ss.)

Por lo demás, es conveniente resaltar el fallo del 20 de Diciembre de 2.007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (L. J. Rodríguez en Amparo. N° 2.473, con ponencia del Magistrado Doctor M.T.D.P.), a través de la cual, la prohibición de ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión como es el caso de la ejercida sub lite, a través de la cual se pretende la nulidad de un Titulo Supletorio fundamentado en que el bien es propiedad de la actora, cuando dicho titulo nada tiene que ver con la propiedad, aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de dicha propiedad.

Asimismo, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, antes copiada en el cuerpo de este fallo, la Sala expresó que el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos.

De acuerdo a la anterior jurisprudencia parcialmente copiada es evidente que el demandante no tiene interés procesal para intentar la anulación de un título supletorio que no es susceptible de producirle un agravio que deba ser reparado mediante la intervención de los tribunales de la República. Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” En consecuencia, la impugnación o demanda de nulidad de Título supletorio es contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y además prescribe la improcedencia de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La demanda de nulidad o impugnación de un Título Supletorio como la ha calificado el actor, es de aquellas que la doctrina califica como de mera declaración. Por lo tanto, si lo que se denuncia es la Falta de legitimación de la propiedad del inmueble que se atribuye las demandadas, será la acción reivindicatoria la acción declarativa o la acción que ha bien satisfaga la pretensión del actor la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, entonces, resultará forzoso para este sentenciador declarar improcedente la presente demanda y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

III

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma previa al fondo declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, incoada por R.D.D.C., L.M.C.D.B., G.M.C.D., JOSÉ ENSON CASASANTA DEPABLO, GIACINTO U.C.D., E.E.C.D. y A.G.C.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº. V.-1.757.799, V.-6.800.596, V.-6.800.620, V.-9.996.964, V.-9.996.875, V.-10.583.930 y V.-14.566.726, respectivamente, contra la sociedad mercantil MUEBLES DECOLIT C.A., por resultar contraria a los postulados previstos en los artículos 16 y 341 del Código de

Procedimiento Civil y ajustándose al reiterado criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los Veintitrés (23) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

C.E.O.F.

M.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 PM).

LA SECRETARIA,

M.V.

CEOF/MV/yesi.

Exp Nº 9627

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