Decisión nº PJ0042008000108 de Sala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorSala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEmilio Ruiz Guia
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sala de Juicio IV

197° y 148°

Asunto: AP51-S-2007-018879

Motivo: Solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.

Solicitante: R.G.d.P., venezolana, de éste domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.014.111.

Abogado Asistente: M.I.R.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 38.634

Niños/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente.

Conforme a la intención del legislador de 1982 y al comentario del doctor E.C.B. en su obra Código Civil Venezolano, comentado y concordado en lo que respecta al procedimiento del novísimo artículo 185-A del precitado Código, del cual este Juzgador comparte plenamente su criterio dice:

"El procedimiento para este caso es el siguiente:

  1. Titularidad, cualquiera de los cónyuges puede tomar la iniciativa de solicitar el divorcio.

  2. Alegato fundamental, tener una separación de cuerpos superior a los 5 años, es decir "ruptura prolongada de la vida en común".

  3. Forma, mediante solicitud.

  4. Órgano competente, Juez de Primera Instancia en lo Civil correspondiente al domicilio conyugal, lo cual se determina según las normas que ya hemos comentado. (Nota del Juzgador: artículo 754 del Código de Procedimiento Civil).

  5. Recaudo fundamental, partida de matrimonio.

  6. Carga probatoria, aunque la ley no lo diga en forma expresa, el cónyuge o los cónyuges interesados deben demostrar:

    * Que existe el matrimonio (partida de matrimonio).

    * Que la separación fáctica tiene más de 5 años.

    * Que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.

  7. Presunciones: Positivas, el carácter del procedimiento hace presumir que ambos cónyuges tienen interés en obtener el divorcio por esa vía. Pero puede darse el caso de que el cónyuge que no ha tomado la iniciativa se conforme a ésta, lo cual hace procedente el divorcio si se dan los otros requisitos previstos en el procedimiento. Negativa, se presume que si, citado no comparece el otro cónyuge, es porque rechaza el pedimento. Consecuencia: se frustra el divorcio por esa vía. (Nota del Juzgador: por aplicación análoga a la inexistencia a la contestación de la demanda en juicio contradictorio conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil).

  8. Citaciones, a) El otro cónyuge, necesariamente debe ser citado. b) El Fiscal del Ministerio Público; es fundamental su citación. Al hacerse lo cual debe enviársele copia de la solicitud de divorcio por esta vía.

  9. Condiciones esenciales para el pronunciamiento positivo, a) Que ambos cónyuges en forma personal admitan el hecho de la separación fáctica de los 5 años. b) Que se comprueben los extremos señalados en el numeral 6 del comentario.

  10. Lapso para el pronunciamiento, dentro de las 12 audiencias (despacho) siguientes a la comparecencia de los interesados.

  11. Pronunciamiento negativo, lo hay si el otro cónyuge no comparece personalmente o si rechaza el hecho de la separación fáctica. O si el Fiscal objeta el hecho.

  12. Efectos, positivo se declara el divorcio, con todos los efectos normalmente previsto por el Código. Negativo, se niega el divorcio, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.

    Es en consecuencia como se indicó supra, que para la procedencia del divorcio solicitado conforme al artículo 185-A del Código Civil deben llenar los extremos indicados; más aún, el último parágrafo del artículo 185-A que establece expresamente la improcedencia especifica de la solicitud: Primero, cuando el otro cónyuge no compareciere personalmente; segundo, si al comparecer negare el hecho; y tercero, cuando el Ministerio Público lo objetare. Ahora bien, de la revisión a la solicitud que antecede se puede evidenciar que el ciudadano I.J.P.C., al momento de ser citado el mismo no quiso firmar la Boleta de citación, tal y como consta en autos, por lo que no compareció a exponer lo que a bien tenga en relación a la presente solicitud. Ahora bien, siendo la figura de la solicitud de divorcio bajo el fundamento del articulo 185-A del Código Civil, una institución prácticamente nueva en nuestro derecho que solo es procedente en los casos específicos establecidos en la norma, es imperioso dejar constancia que en el precitado artículo se requiere de la presencia del otro cónyuge como consta en el último parágrafo del mismo y que no se cumple en el caso de marras. Por lo que la solicitud en esos términos no puede prosperar; y así se declara. En consecuencia y de conformidad con el último aparte del artículo 185-A del Código Civil, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase

    Regístrese y Publíquese.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) día del mes de febrero del año dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez de Sala,

    E.R.G..

    La Secretaria,

    L.O..

    AP51-S-2007-018879

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