Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 24 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

194º y 145º

EXPEDIENTE N° 0231-04

PARTE ACTORA: R.G.M., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.616.475.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.L.C.G., abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.566.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FAST LA CASCADA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2002, bajo el Nº 95, Tomo 650-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: U.C. GUARDIA RUIZ, T.E.G.C. y D.M.A.S., abogados en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.436, 1.988 y 92.908; respectivamente, según consta de documento poder inserto al folio 42.

I

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana R.G.M. contra la Sociedad Mercantil FAST LA CASCADA, C.A., por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siendo admitida en fecha 08 de julio de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Los Teques. En fecha 15 de Septiembre de 2004 ambas partes consignaron sus escritos de Promoción de Pruebas y elementos probatorios. En fecha 02 de Noviembre de 2004 se dio por concluida la Audiencia Preliminar. En fecha 15 de Noviembre de 2004, la parte demanda consignó escrito de Contestación a la Demanda. En fecha 14 de Diciembre de 2004, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques dio por recibido el expediente y ordenó su entrada en los libros respectivos. En fecha 17 de Diciembre de 2004 estando dentro del lapso legal éste Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y en fecha 21 de Diciembre de 2004, el Tribunal procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el 10 de Febrero de 2005 a las 09:00 a.m., señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas todo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, ésta Juzgadora pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones.

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala el escrito libelar que la ciudadana R.G.M. prestó un servicio personal a la empresa demandada, bajo un contrato de modalidad por tiempo indeterminado, por cuenta, bajo la dependencia y mediante una remuneración por unidad de tiempo, a partir del 30 de Mayo del año 2002, siendo ese servicio de carácter subordinado, continuado, permanente e interrumpido, desempeñándose en el puesto de encargada, laborando en una jornada de trabajo diurna, aumentada de una manera unilateral por parte de la empresa de trece horas diarias; es decir, desde las 07:00 a.m. a 08:00 p.m., de lunes a sábados, descansando el día domingo, teniendo como último salario la cantidad de Bs. 620.000,00; o sea, la cantidad de Bs. 20.666,66 diarios que laboró para la demandada cinco (05) horas extras diarias, sin el debido permiso solicitado, por ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, que de acuerdo a la naturaleza de la labor que realizaba la trabajadora no podía ausentarse de la empresa ni para reposar durante sus comidas, trayendo como inferencia legal que la duración de estos reposos y comidas se imputen como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo. Señala además el libelo que la ciudadana K.F., en fecha 08/06/2004, siendo aproximadamente las 10:00 a.m. se presento a la empresa FASTA LA CASCADA, C.A., con la ciudadana B.O., manifestándole a la ciudadana R.G., que seria sustituida en su puesto de encargada, es decir, que de manera súbita e inesperada y sin ningún tipo de consideración y mucho menos de explicación, la trabajadora fue trasladada de su puesto de encargada de la firma mercantil a desempeñar un cargo inferior, el cual sería de asistente médico dentro de la misma empresa FASTA LA CASCADA, C.A. y donde devengaría un salario de 275.000,00 exactos.

Expresa también el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda, que es palmario y evidente que haciendo un parangón de las funciones que tiene una Encargada y una Asistente Médico en la empresa, la trabajadora sufrió un traslado a un puesto inferior, materializándose en su contra un DESPIDO INDIRECTO, de conformidad a lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el articulo 103, Parágrafo Primero, Literal C, y sustentada, en estos hechos acometidos por la ciudadana K.F., quien funge como patrona dentro de la empresa, la trabajadora procedió a RETIRARSE DE MANERA JUSTIFICADA, en virtud de haber sucedido un acto constitutivo de un despido indirecto.

Aduce también el representante judicial de la demandante que las Prestaciones Sociales y demás conceptos que Constitucional y Legalmente le corresponden a la trabajadora por haber prestado sus servicios personales por un espacio de Dos (02) años y Ocho (08) días, a la Firma Mercantil Fast La Cascada, C.A., son los siguientes:

1) Prestación de Antigüedad (Art. 108 L.O.T.), la cantidad de Bs. 2.587.444,70.

2) Vacaciones Vencidas, (2003-2004), (Art. 129 L.O.T.), la total de Bs. 475.333,18.

3) Bono Vacacional Vencido, (2003-2004), (Art. 223 L.O.T.), la cantidad de Bs. 185.999,94.

4) Utilidades Fraccionadas (2004), (Art. 184 L.O.T.), la cantidad de Bs. 129.166,62.

5) Antigüedad Adicional (Art. 108 L.O.T.), la cantidad de Bs. 85.088,78.

6) Indemnización de Antigüedad (Art. 125, Numeral 2 L.O.T.), la cantidad de Bs. 2.552.663,40.

7) Indemnización de Preaviso (Art. 125, Literal C, L.O.T.), la cantidad de Bs. 2.552.663,40.

8) Días trabajados y no pagados por la empresa accionada, desde el 01/06/2004 hasta el 08/06/2004, un total de 8 días, haciendo un total de Bs. 165.333,28.

9) Horas Extras, causadas durante los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2004, la cantidad de 2.324.994,00.

Cantidades estas que arrojan un total de ONCE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 11.058.687,00).

Por último solicita que la empresa demandada convenga o sea condenada a la cancelación de la cantidad de ONCE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 11.058.687,00) exactos, más los intereses sobre las prestaciones sociales, para lo cual solicita una experticia complementaria del fallo, así como la Corrección Monetaria o Indexación Judicial.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte el apoderado judicial de la empresa demandada, dio contestación a la demanda señalando que acepta que la actora prestó servicios para la empresa, desde el 30/05/2002 hasta el 09/06/2004, cuando a su decir dejó de asistir a su trabajo.

Niega y rechaza que la relación de trabajo con la actora fuese a tiempo indeterminado, pues entre ella y la empresa se suscribieron dos (02) contratos a tiempo determinado, uno desde el 30/05/02 hasta el 30/05/03, con una remuneración de Bs. 200.00,00 mensuales, y otro desde el 30/05/03 hasta el 30/06/04, con una remuneración de 310.000,00 mensuales.

Niega y rechaza que la actora hubiese desempeñado durante todo el tiempo de su relación laboral, el cargo de Encargada de la empresa, pues dicho cargo solamente lo desempeño desde el mes de Enero de 2003, en horas de la mañana y en horas de la tarde desde la segunda quincena del mes de Febrero del año 2004, de manera provisional y que el tiempo anterior lo ejerció como Asistente Médico.

Señala además que fue en el mes de febrero de 2004, cuando se le nombró provisionalmente para ejercer como Encargada de la empresa, en horas de la tarde y que a solicitud de ella misma, se acordó que trabajaría desde las 07:00 a.m. hasta las 08:00 p.m., las primeras ocho (08) horas de forma ordinaria, y las restantes cinco (05) en forma extraordinaria, con la misma remuneración de Bs. 310.000,00 mensuales, establecida en el contrato de trabajo a tiempo determinado con el recargo del 50% por cada hora extraordinaria.

Que el cargo de Encargada lo desempeñó la actora en las horas de la mañana, desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m., y en horas de la tarde, provisionalmente, pues la accionante se inscribió en la Universidad Católica A.B., para cursar estudios de Administración y Contaduría, por lo cual en muchos de los días laborados se fue temprano de la sede de la empresa y no regresó, todo lo cual consta en el control de horas de asistencia diaria y en la constancia que emana de la mencionada Universidad.

Niega y rechaza lo aseverado en el libelo de demanda en cuanto a que en fecha 08/06/2004, la ciudadana K.F., le manifestare a la trabajadora reclamante que quedaba relevada del cargo de Encargada en las horas de la tarde, porque en dichas horas sería sustituida por la ciudadana B.O., todo lo cual a decir de la actora, constituyo un desmejoramiento en sus condiciones de trabajo, pues ella continuaría como encargada en las horas de la mañana, ya que la Encargaduría en horas de la tarde quedaría a cargo de una trabajadora que se había contratado para ello, situación esta conocida por la actora, manifiesta que cuando se le nombró encargada de las horas de la tarde, se le advirtió a su decir que dicho cargo era provisional, por cuanto cuando se contactara otra persona, con cualidades especiales, para nombrarla Encargada de manera definitiva, se le avisaría de tal designación, lo cual aceptó, pero no el día 08/06/2004, sino el 10/06/2004, al iniciarse las labores de ese día, oportunidad en la cual la actora se retiró del Fondo de Comercio, porque no estuvo de acuerdo con tal designación.

Que no hubo desmejoramiento de las condiciones de trabajo de la demandante, pues ella continuaría como Encargada en horas de la mañana y en las horas de la tarde desempeñaría el cargo de Asistente, como antes.

Niega y rechaza que la actora devengara como ultimo salario la cantidad de Bs. 620.000,00 mensuales.

Que en cuanto al libro de horas extras a que hace referencia la parte actora en el escrito libelar, el mismo no es llevado por la empresa, pero en su lugar reposan los recibos firmados por la accionante, durante los meses de febrero a Mayo de 2004, en los cuales se especifican las horas extraordinarias laboradas por la trabajadora en cada una de las quincenas de los referidos meses y el monto pagado y recibido por la reclamante por tales horas extraordinarias, pudiendo observarse que el numero de horas extraordinarias fue variable, durante cada lapso quincenal.

Manifiesta que los mencionados recibos fueron realizados por la actora, pues ella desempeño el cargo de Encargada y entre sus funciones estaba el de elaborar los recibos de pagos de los trabajadores.

Niega y rechaza que el salario básico de la trabajadora fuese de Bs. 620.000,00, mensuales, es decir de Bs. 20.666,66 diarios, ya que consta del último contrato celebrado entre las partes que el salario devengado era de Bs. 310.000,00.

Indica el apoderado de la demandada que en consecuencia de todo lo dicho, las alícuotas de Utilidades y de Bono Vacacional, señaladas en el escrito libelar no pueden ser calculadas, pues a su decir habría que calcular cuales días de los meses de febrero a junio de 2004, se trabajaron horas extras y cuantas horas en cada día, para determinar el incremento salarial quincenal y de las correspondientes alícuotas diarias, todo ello de acuerdo con los recibos firmados por la actora en los referidos meses.

Niega y rechaza que la trabajadora haya devengado algún salario adicional por concepto de comisiones, manifiesta que en ningún momento se le cancelaron comisiones.

Niega y rechaza que la alícuota de hora extras de la trabajadora se calcule de acuerdo con lo establecido en el escrito libelar, por cuanto allí se calculan como si la actora hubiese trabajado los 30 días de cada mes, con un salario de Bs. 15.499,96. aduce que la demandante no laboró los 30 días de cada mes, sino un numero menor de días mensuales y desde la segunda quincena de febrero de 2004, hasta el mes de mayo de 2004, como se observa a su decir de los recibos en los cuales se le efectuaron dichas cancelaciones.

Niega y rechaza que el monto del salario integral sin alícuota de horas extras, sea el calculado en el libelo de demanda.

Niega y rechaza que a la trabajadora se le adeude la suma de Bs. 2.163.554,40, por concepto de Prestación de Antigüedad.

Niega y rechaza que la empresa le adeude a la trabajadora, la cantidad de Bs. 475.333,18, por concepto de vacaciones (2003-2004) señalando además que no le corresponden 23 días por dicho concepto.

Niega y rechaza que la empresa le adeude a la trabajadora, la cantidad de Bs. 185.999,94, por concepto de Bono Vacacional (2003-2004).

Niega y rechaza que la empresa le adeude a la accionante, la cantidad de Bs. 129.166,62 por concepto de Utilidades Fraccionadas (2004).

Niega y rechaza que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 2.552.663,40, por concepto de indemnización de antigüedad (articulo 125 L.O.T.).

Niega y rechaza que se le adeude a la actora la suma de Bs. 2.252.663,40 por concepto de indemnización de preaviso (articulo 125 L.O.T.).

Niega y rechaza que a la trabajadora se le adeude 8 días trabajados y no pagados, en el período del 01 al 08/06/2004.

Niega y rechaza todos los cálculos realizados por la actora en el libelo de demanda, pagina 5, en relación a las horas extras, en consecuencia, manifiesta que el monto total de las horas extras reclamadas no es la cantidad de Bs. 2.234.994.

Niega y rechaza que el monto total de lo adeudado a la trabajadora, por los diversos conceptos señalados sea la cantidad de Bs. 11.058.687, establecidos en el escrito libelar, aduce además que a la accionante se le pagaron dos (02) liquidaciones de prestaciones, una por el período comprendido entre el 30/05/02 y el 31/12/02, por Bs. 465.383,36, por concepto de antigüedad y utilidades, y otra por el período desde el 06/01/03 hasta el 31/12/03, en la cual a su decir se le pagaron vacaciones, bono vacacional, antigüedad y utilidades, por Bs. 1.030.219,44; o sea, que en total se le cancelaron Bs. 1.495.602,80, todo lo cual consta en las liquidaciones suscritas por la trabajadora.

En cuanto al petitorio establece el apoderado de la demandada que según aparece en el Capitulo IV, pagina 6 del libelo de demanda, cuando se calculan los intereses sobre las prestaciones de antigüedad, debe tomarse en cuenta que a la accionada la empresa le pagó intereses por un monto de Bs. 9.338,60, calculados como aparece en la segunda liquidación del período del 06 de enero al 31 de diciembre de 2003.

Establece además el apoderado judicial de la empresa demandada, que los salarios diarios devengados por la demandada establecidos en los dos (02) contratos a tiempo determinado, son:

  1. En el periodo del 30/05/02 al 31/12/02, Bs. 8.666,66, tomando el cuenta un salario básico fijo de Bs. 260.000,00 mensuales.

  2. En el período del 01/01/03 al 31/01/04, Bs. 10.333,33, tomando en cuanta un salario básico fijo de Bs. 310.000,00.

  3. En el período del 31/01/04 al 30/06/04, Bs. 10.333,33, tomando en cuenta un salario básico fijo de Bs. 310.000,00.

Que tomando en cuenta los mencionados salarios diarios integrales, a la actora le corresponde el pago de los siguientes conceptos:

1) Antigüedad, desde el 30/05/02 al 31/12/02, la cantidad de Bs. 181.003,00.

2) Antigüedad, desde el 06/01/03 al 31/01/04, la cantidad de Bs. 706.091,10.

3) Antigüedad, desde el 01/02/04 al 30/05/04, la cantidad de Bs. 425.125,20.

4) Dos (02) días adicionales de antigüedad, arrojando un total de Bs. 42.512,52.

5) Vacaciones (2002-2003), la cantidad de Bs. 154.999,95.

6) Vacaciones (2003-2004), la cantidad de Bs. 340.100,16.

7) Bono Vacacional (2002-2003), la cantidad de Bs. 72.333,31.

8) Bono Vacacional (2003-2004), la cantidad de Bs. 170.048,18.

9) Utilidades (2002-2003), la cantidad de Bs. 154.999,95.

10) Utilidades (2003-2004), la cantidad Bs. 318.843,70.

Estableciendo un subtotal de Bs. 2.556.056,97, a lo cual manifiesta que debe restársele el período comprendido entre el 31/12/02 al 31/12/03, por la cantidad de Bs. 1.495.602,80, quedando únicamente por cancelar la cantidad de Bs. 1.060.454,17.

Que a la referida suma total debe descontársele el 50% de los 20 días dejados de trabajar por la actora, desde el 10 al 30/06/2004, cuando terminó su relación laboral, de acuerdo con el contrato a tiempo determinado suscrito por la trabajadora, ya que a su decir a partir del 10/06/2004 ésta abandonó el trabajo, y que todo lo cual suma la cantidad de Bs. 103.333,30.

Hechos Convenidos por la accionada en su escrito de contestación a la demanda:

• Prestación de servicio.

• Fecha de ingreso (30/05/2002).

Hechos Controvertidos:

• Relación de trabajo. Señala la parta actora que mantuvo una relación laboral a tiempo indeterminado con la demandada; por otra parte, la demandada aduce que la relación de trabajo fue a tiempo determinado.

• Cargo desempeñado durante el tiempo que duró la relación laboral. Expresa la accionante que durante todo el tiempo en el cual permaneció prestando sus servicios para la empresa demandada ocupó el cargo de Encargada; por su parte la demandada señala que la demandante comenzó desempeñándose como Asistente Médico y luego como Encargada en el turno de la mañana a partir del mes de Enero del año 2004 y que fue en la segunda quincena del mes de Febrero del 2004 cuando ocupó el cargo de encargada en el turno de la tarde de manera provisional.

• Ultimo salario devengado por la parte actora. La trabajadora establece como último salario devengado la cantidad de Bs. 620.000,00, mensuales; la empresa demandada por su parte manifiesta que el último salario devengado por la actora era de Bs. 310.000,00, mensuales.

• Salario por concepto de Comisiones. Establece el escrito libelar que la demandante devengó por este concepto un promedio mensual de Bs. 150.000,oo lo cual debe tener incidencia en su salario integral; por su parte en la litiis contestación señala la accionada que la actora nunca devengó Comisiones por lo que este concepto no pueden tener incidencia salarial .

• Hora Extras. Señala la parte actora que laboraba una jornada diaria de trece (13) horas, desde las 07:00 a.m. a 08:00 p.m., de lunes a sábado; por su parte indica la accionada que fue a partir del mes de febrero del año 2004, cuando se le nombró provisionalmente para ejercer el cargo de Encargada de la empresa en horas de la tarde, según la cual manifiesta que a solicitud de la misma se acordó que trabajaría desde las 07:00 a.m. a las 08:00 p.m., las primeras ocho (08) horas en forma ordinaria y las restantes cinco (05) de forma extraordinaria, con la misma remuneración de Bs. 310.000,00, mensuales.

• Causa de Terminación de la Relación Laboral. La actora manifiesta en su escrito libelar que se Retiró Justificadamente, mientras que la demandada alega que fue la actora quien se retiro del Fondo de Comercio sin haber existido desmejora alguna en sus condiciones de trabajo ya que ella continuaría como Encargada en hora de la mañana y que más bien le adeuda la demandante lo correspondiente a 20 días dejados de trabajar de acuerdo con el contrato de trabajo a tiempo determinado.

Hechos Nuevos Alegados por la accionada en su escrito de contestación a la demanda:

• Relación Laboral a tiempo determinado.

• Fecha de egreso 09/06/2004

• Salario de Bs. 260.000,00, durante el período comprendido entre el 30/05/02 al 31/12/02.

• Salario de Bs. 310.000,00, durante el período comprendido entre el 01/01/03 al 09/06/2004.

• El cargo desempeñado por la actora al inició de la relación laboral de Asistente Médico

• La cancelación que hiciera a la demandante de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 1.495.602,80) por concepto de Prestaciones Sociales.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

A tales efectos se observa, que la demandante produjo en su oportunidad legal los siguientes medios probatorios:

• PRUEBAS TESTIMONIALES: Se promovió la testimonial de las ciudadanas Z.M., B.B. y M.H., las cuales no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no teniendo en consecuencia este Juzgado materia sobre la cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.

1) PRUEBA DOCUMENTAL inserta al folio 37 del expediente suscrita por la Directora General de la empresa demandada en la cual se autoriza a la Ciudadana R.G. para realizar trámites relativos al Permiso Sanitario de la Compañía ante el Servicio de Ingeniería Sanitaria. El apoderado judicial de la parte actora manifestó en la audiencia de juicio que el objeto de la documental era demostrar que la accionante durante esa fecha se encontraba realizando funciones de encargada en la Empresa, lo cual resulto ser un hecho reconocido por la parte contraria tanto en la litis contestación como en la propia audiencia de juicio, por lo que en consecuencia al pretender demostrarse un hecho no controvertido dentro del proceso, no puede quien decide atribuirle valor probatorio alguno por resultar impertinente. ASI SE DECIDE.

2) PRUEBA DE EXIBICIÓN: La parte actora solicitó la Exhibición por parte de la Demandada del Registro de Hora Extraordinarias llevado por la Empresa; en tal sentido la demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio manifestó que dichos libros no son llevados por su representada, sin embargo presentó en la audiencia de juicio recibos a su decir elaborados y firmados por la propia trabajadora donde se evidencia que ésta recibió la cancelación correspondiente a las horas extraordinarias trabajadas durante los meses de febrero a mayo del año 2004. La documentales bajo análisis fueron entregadas a la Juez de Juicio, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los fines de procurar el esclarecimiento de la verdad las admitió salvo su apreciación en la definitiva, procediendo por su parte la actora a reconocerlas en la audiencia de juicio tanto en su contenido como en su firma, razón por la cual quien decide les confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

En virtud de que la demandada no efectuó la exhibición requerida, la apoderada judicial de la actora solicitó a la Juez considerar ciertos los datos afirmados por ella en el escrito libelar relativos a las horas extras laboradas. En tal sentido, quien decide, observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece por una parte los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y por otra establece la consecuencia jurídica que ordena considerar ciertos los datos afirmados por el promovente acerca del contenido del documento (subrayado del Juzgado). En el presente caso el Promovente sólo se limito en su escrito de Promoción de Pruebas a solicitar la Prueba de Exhibición sin indicar cual información contenida en el Libro de Horas extras pudiese servir de fundamento a su pretensión, por lo que mal puede esta juez aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 ejusdem. ASI SE DECIDE. Igual criterio ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de octubre de 2004 caso D.W.D.A. contra DAIMLER CHRYSLET SERVICES VENEZUELA LLC, C.A.

Así mismo resulta oportuno señalar que ha sido criterio reiterado de la misma Sala que en cuanto a lo relativo a la carga probatoria laboral en materia de horas extras, domingos y feriados ésta corresponde en forma íntegra a la parte accionante del proceso y no a la parte accionada.

3) En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la actora consignó además C.d.T. suscrita por el Director General de la Empresa a favor de la ciudadana R.G.M.d. fecha 04 de noviembre de 2003 en la cual se establece que la prenombrada ciudadana desde el 30 de junio de 2002 presta sus servicios como asistente médico en calidad de encargada para Fast la Cascada C.A, en el horario comprendido entre las 7:00 hrs. las 14:00 hrs devengando un sueldo mensual de Bs. 550.000,00. La documental en referencia fue igualmente admitida por la Juez salvo su apreciación en la definitiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte el apoderado judicial de la demandada manifestó en la audiencia de juicio tener conocimiento de la existencia de tal documental, negando que el salario allí establecido se correspondiera con el salario verdadero devengado por la trabajadora, señalando además que la cantidad de Bs. 550.000,00 fue establecida en la c.d.t. a solicitud de la propia accionante. Así las cosas, la Juez en la oportunidad en la que se llevó a cabo la declaración de parte le preguntó a la demandada cual había sido su salario durante el tiempo que duró la relación laboral, manifestando esta que desde el 30 de mayo del 2002 hasta julio del 2002 fue de Bs. 200.000 y que posteriormente recibió un segundo incremento salarial llegando a Bs. 260.000 y luego un tercer y último aumento de Bs. 310.000,00 mensual. En consecuencia toda vez que la declaración de la actora tiene valor de confesión a tenor de lo establecido en el artículo 103 ejusdem resulta evidente que esta ha de predominar sobre lo establecido en la documental bajo análisis, por otra parte resulta además dudosa la veracidad de su contenido toda vez que en el mismo se establece como fecha de ingreso de la ciudadana R.G. el 30 de junio de 2002, cuando en todo tiempo fue un hecho convenido por las partes en juicio que la fecha de inició de la relación laboral fue en fecha 30 de mayo del 2002, razón por la cual resulta forzoso para quien decide no atribuirle valor probatorio alguno a la documental –in commento. ASI SE DECIDE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Demandada tenemos:

1) PRUEBAS TESTIMONIALES: En tal sentido se promovió la testimonial de las ciudadanas IBRAHINA UNDA ROJAS, Z.D.V.M., S.R., S.C., V.F.R., D.G.B. y A.O.. Ahora bien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio sólo comparecieron las ciudadanas G.B.D.M. y IBRAHINA UNDA ROJAS.

El Juez debe en la valoración de la prueba testimonial además de examinar que las deposiciones concuerden entre sí, entrar a estimar los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos, razón por la cual a juicio de quien decide, la declaración de las testigos promovidas merecen fe, toda vez que los hechos por ellas manifestados les han podido constar con exactitud, que sus deposiciones no resultaron ser contradictorias, y que por el contrario las mismas guardaron en todo tiempo relación con la propia declaración de la parte accionante. En consecuencia esta Juzgadora les confiere a sus dichos valor probatorio. ASI SE DECIDE.

De las declaraciones testimoniales se desprende entonces lo siguiente: que la accionante trabajó primero para la demandada como Asistente Médico y luego como Encargada en el turno de la mañana y posteriormente como Encargada en el turno de la tarde, que todas las trabajadoras laboraban redobles o lo que es lo mismo para ellas horas extras lo cual consistía en que cuando una trabajadora faltaba a su trabajo otra persona cubría la falta llegando a trabajar además de su turno el turno correspondiente a la otra persona, que la empresa le cancelaba a las trabajadoras estos redobles como horas extraordinarias, que cobraban cierta bonificación o comisión por la venta de algunos productos, que por lo general en la empresa había una encargada en la mañana y otra en la tarde; que las encargadas realizaban además funciones de Asistentes Médicos. La testigo ciudadana G.B. señaló además en forma expresa que tanto ella como la Sra. R.G. comenzaron trabajando como asistentes y que luego de los dos meses ella pasó a ser encargada en la tarde y Rosalinda en la mañana, que una encargada devengaba Bs. 310.000,00, mientras que los asistentes médicos ganaban Bs. 250.000,00 mensual, indicó además cuales eran las funciones inherentes al cargo de Asistente Medico así como las propias del cargo de Encargada y que en ninguno de los dos cargos las trabajadoras llegaban a tomar decisiones dentro de la Empresa. Por su parte la testigo ciudadana IBRAHINA UNDA ROJAS señaló además que la jornada de trabajo de R.G. era de 7 a 1 de la tarde y que cuando esta trabajaba redobles era de 1 a 8 de la noche.

2) PRUEBA DOCUMENTAL: Relativa al periódico REPERTORIO FORENSE, inserto a los folios 44 al 65 del expediente, en el cual consta la publicación del Registro Mercantil de la empresa demandada. Estas Documentales no son consideradas medios probatorios en si mismo toda vez que nada aportan al proceso que guarde relación con los hechos objetos de controversia, razón por la cual se desestiman como instrumento probatorio. ASI SE DECIDE.

3) DOCUMENTALES, insertas a los folios 69 al 71 del expediente, relativa a relación de liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 465.383,36 desde el 30/05/02 al 31/21/02 y de Bs. 1.039.558,04 desde el 06 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre del 2003, las mismas fueron reconocidas en juicio por la parte contraria manifestando haber en efecto recibido tal cantidad por cada uno de los conceptos allí discriminados, en tal sentido esta Juzgadora le otorga a las documentales bajo análisis valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

4) DOCUMENTALES consignadas a los folios 72 al 77 del expediente, contentiva de la relación de asistencia del personal que labora en la empresa demandada, desde el 07/04/04 al 15/06/04. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la actora reconoció tanto el contenido como su firma en cada una de estas documentales de donde se desprende que si bien sus actividades diarias habitualmente comenzaban a las 07:00 a.m. existieron ciertos días en los cuales se evidencia un retrazo en la llegada de la accionante a su puesto de trabajo. ASI SE DECIDE.

6) DOCUMENTALES insertas a los folios 78 al 176 del expediente denominadas inventario diario. Estas documentales fueron reconocidas en la audiencia de juicio por la parte contraria, de donde se desprende que la ciudadana R.G. se desempeñó como encargada de la Empresa en el turno de la mañana y posteriormente comenzó a desempeñar el mismo cargo en el turno de la tarde. Ahora bien, toda vez que la misma no versa sobre algún hecho objeto de controversia en el proceso quien decide no le confiere valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

7) Contratos de Trabajo, de fechas 30/05/2002 al 30/05/2003 y del 31/05/2003 al 30/06/2004, inserto a los autos del folios 177 al 184. La accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio reconoció haber suscrito tales documentales sin embargo señaló que ciertos datos al momento de su firma se encontraban en blanco y fueron posteriormente llenados a máquina tales como su identificación, la fecha de duración del contrato de trabajo y la fecha de celebración del mismo. Por su parte el apoderado judicial de la demandante solicitó la impugnación de tales instrumentos pero no así la tacha de los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo las causales establecidas en el articulo 83 ejusdem y los supuestos estipulado además en el articulo 1381 del Código Civil (por aplicación analógica del artículo 11 de la misma ley adjetiva ) las únicas que pudiesen desvirtuar el valor probatorio del instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido. En consecuencia si bien esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales contratos de trabajo en el entendido que ambas partes participaron en su celebraron y suscripción, no por ello quien decide, dejará de valorar o contrarrestar valor probatorio al reconocimiento expreso que las partes hicieron en juicio relativo a las condiciones en las cuales se llevó a cabo la prestación del servicio, aún cuando tal reconocimiento no se corresponda con lo dispuesto en los contratos de trabajo, todo en el entendido que siempre habrá de predominar el Contrato Realidad ante el contrato abstracto de voluntades, es decir la realidad de la prestación del servicio sobre las formas o apariencias, siendo el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades lo que demuestra su existencia y las condiciones en las cuales se efectuó. ASI SE DECIDE.

Por otra parte la demandada en la audiencia de juicio consignó además las siguientes documentales las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fueron admitidas por la Juez salvo su apreciación en la definitiva: Constancia de inscripción de la ciudadana R.G.M. en el curso de auxiliar de enfermería de fecha 26-04-2004 (folio 204), así como Formato de asistencia del personal que labora en la empresa correspondiente desde el 16/06/2004 al 18/08/2004 (folios 205 al 211), no apareciendo la accionante en este listado, toda vez que no se encontraba durante ese periodo prestando sus servicios para la demandada. Al respecto esta Sentenciadora no le confiera a las documentales bajo análisis valor probatorio alguno toda vez que no guardan relación con los hechos objetos de controversia en el presente juicio. ASI SE DECIDE.

DE LA DECLARACION DE PARTE: La accionante a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo rindió su declaración en los siguientes términos: Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 30 de mayo del 2002 hasta el 08 de junio del 2004, que comenzó prestando sus servicios como Asistente Médico devengando la cantidad de Bs. 200.000 y que en el mes de agosto del 2002 recibió el cargo de encargada en la mañana pasando a ganar Bs. 260.000 mensual y posteriormente Bs. 310.000, que su jornada de trabajo era de 7:00 a 2:00 p.m. y que cuando comenzó a trabajar como encargada en el turno de la tarde su jornada era de 7:00 a.m. a 8:00 p.m., que disfrutó y cobró sus vacaciones correspondientes al año 2002- 2003 y 2003-2004, así como lo correspondiente a las utilidades de los años 2002, y 2003 y que la relación laboral terminó cuando el 08 de junio la Sra. K.F. le manifestó que iba a ser sustituida en su cargo de Encargada y que seguiría laborando como Asistente Médico, no volviendo más a su lugar de trabajo.

Por otra parte aún cuando no comparecieron los representantes legales de la demandada a la audiencia de juicio, a los fines de la declaración de parte, sin embargo, la Juez le preguntó a los apoderados judiciales si querían agregar algo en favor de su representada, manifestando éstos que la Sra. Rosalinda se había simplemente precipitado a los acontecimientos toda vez que la misma continuaría desempeñándose como encargada en el turno de la mañana, devengando la misma remuneración y que la nueva trabajadora sólo iba a laborar como encargada del turno de la tarde, señalaron además que sólo se le adeuda a la actora las Prestaciones sociales correspondientes al año 2004 y que en efecto la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 09 de junio del 2004.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, es necesario entrar a a.l.e.e. el artículo72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

.

En relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha señalado además la Sala de Casación Social en Sentencia del 11 de mayo de 2004 caso J.R.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E., C. lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda al haber la demandada admitido la existencia de la relación laboral, asumió ésta en consecuencia la carga de probar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación por la accionante, así como de los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación. Observa pues esta Juzgadora que como hechos nuevos la accionada en su escrito de contestación señala una fecha de culminación de la relación laboral distinta a la alegada por el accionante en su escrito libelar ya que a su decir la misma culminó el día 09 de junio del año 2004 mientras que de acuerdo a los alegatos esgrimidos por los accionantes, la fecha de terminación de la vinculación laboral fue el 08 de junio del 2004, señala además la demandada como hecho nuevo que la relación de trabajo fue a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado como lo establece la actora en su escrito libelar, y que el salario de la trabajadora fue de Bs. 260.000 y luego de Bs. 310.000 distinto a los establecido por la demandante en su libelo de demanda.

Con respecto a la causa de terminación de la relación laboral negó la accionada haber efectuado el despido indirecto alegado por la accionante ya que a su decir no ocurrió desmejora alguna en sus condiciones de trabajo.

En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral ambas partes en la oportunidad en la cual se llevó a cabo la declaración de partes en la audiencia de juicio, estuvieron contestes en manifestar que la misma feneció en fecha 09 de junio de 2004, por lo que en consecuencia esta Sentenciadora tomará esta fecha como cierta a los fines legales consiguientes. ASI SE ESTABLECE.

Pasa ahora esta Juez a analizar los medios probatorios aportados por la demandada tendientes a demostrar el hecho nuevo alegado relativo a que la relación laboral que unió a las partes fue a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado; a tal efecto promovió en su oportunidad legal dos (02) contratos de trabajo, el primero con vigencia del 30 de mayo del 2002 al 30 de mayo del 2003 y el segundo del 31 de mayo del 2003 al 30 de junio del 2004, los cuales establecen en su cláusula primera lo siguiente:

PRIMERA

LA EMPRESA, entre cuyos objetivos se encuentra el de prestar servicios consistentes en la aplicación de tratamientos médicos corporales que combaten la obesidad y mejoran el embellecimiento físico de las personas, requiere la contratación por ésta época del año, de asistentes para la ejecución de tales objetivos, y en tal sentido contrata los servicios de EL TRABAJADOR, quien en conocimiento del carácter temporal de la actividad a realizar en beneficio de la EMPRESA, acepta celebrar el presente contrato a tiempo determinado, que se regirá las condiciones establecidas en este documento.

Al respecto observa esta Sentenciadora que si bien los contratos a tiempo determinado deben establecer en forma expresa el tiempo de duración de la relación de carácter laboral, no es menos cierto que además de ello tales contratos deben llevarse a cabo únicamente en los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es que se celebren a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, y c) En el caso previsto en el artículo 78 de la Ley.

En el caso de marras, resulta evidente que los contratos bajo análisis no se encuentran dentro de los supuestos contemplados en el literal b) ni tampoco en el literal c del artículo in commento; con respecto al literal a) esto es que la naturaleza del servicio que se requiere sea por un tiempo determinado, resulta igualmente claro que toda vez que el objeto de la Empresa accionada es lo relativo al tratamiento medico para el adelgazamiento, control de dieta y obesidad tal y como se desprende del objeto social de la Empresa (Articulo Tercero Acta Constitutiva -Estatutaria inserta a los autos del folio 44 al 54) , y siendo que tal y como lo establecen ambos contratos de trabajo en su Cláusula Primera la trabajadora quedaba contratada para la ejecución de los objetivos de la compañía , es forzoso para esta Sentenciadora considerar que la naturaleza del servicio prestado por la demandante no fue de carácter temporal o provisional, sino por el contrario de carácter permanente, entendiéndose por trabajadores permanentes “…aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida” (Artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En consecuencia resulta evidente que la demandada no logró cumplir con la carga probatoria laboral que le impuso la litis es decir demostrar el hecho nuevo por ella alegado relativo a que la relación laboral fue a tiempo determinado, por lo que quien decide, en base a los razonamientos antes señalados declara que la relación laboral que existió entre las partes fue a TIEMPO INDETERMINADO. ASI SE DECIDE.

En lo relativo al cargo desempeñado por la actora, se desprende que al negar la demandada en su escrito de contestación a la demanda que la actora no se desempeño desde el inició de la relación laboral como Encargada de la Empresa y alegar como hecho nuevo que esta comenzó prestando sus servicios como Asistente Medico y posteriormente se desempeñó como Encargada de la Empresa por un tiempo provisional recayó sobre ella la carga de probar tal hecho nuevo, a tal efecto trajo la accionada a los autos los contratos de trabajos antes mencionados los cuales establecen en la misma cláusula primera que la actora trabajaría como ASISTENTE para la ejecución de tales objetivos.

En tal sentido se desprende que la demandada logró por una parte cumplir con su carga probatoria al demostrar con estos contratos que la demandante comenzó desempeñándose como ASISTENTE y no como Encargada de la Empresa lo cual quedó posteriormente evidenciado con la confesión de la propia actora en la oportunidad en la cual se llevó a cabo la declaración de parten al manifestar que en efecto comenzó prestando sus servicios para la accionada como Asistente Médico devengando una remuneración de Bs. 200.000,00 mensual. En consecuencia, lo que en principio era un hecho controvertido en el proceso, es decir, si la actora comenzó prestando sus servicios como Asistente Médico o Encargada de la empresa, resultó ser en la audiencia de juicio un hecho convenido dado el reconocimiento expreso de la demandante de haber comenzado a prestar sus servicios para la Empresa demandada como ASISTENTE MÉDICO. ASI SE DECIDE.

En lo relativo a la remuneración devengada por el demandante la accionante en su escrito libelar señala que su salario mensual fue de Bs. 620.000,00 mensual esto es Bs. 20.666,66 diario, mientras que la demandada por su parte señala en su escrito de contestación a la demanda que el salario de la actora fue de Bs. 260.000,00 desde el 30 de mayo 2002 hasta el 30 de mayo del 2003 y de Bs. 310.000,00 desde 30 de mayo del 2003 hasta el 30 de junio de 2004 tal y como se establecen en los contratos de trabajo, pretendiendo la accionada probar con tales contratos el hecho nuevo por ella alegado, sin embargo en el escrito de promoción de pruebas presentó además otras pruebas no menos importantes para el proceso tales como las inserta al folio 71 del expediente donde se desprende la cancelación que le hizo la demandada a la demandante por concepto de prestaciones sociales, así como también se desprende que de enero a junio del 2003 el salario devengado por la accionante fue de Bs. 260.000,00 y de julio a diciembre del mismo año 2003 Bs. 310.000,00. Ahora bien, toda vez que esta documental (folio 71) fue reconocida por la parte contraria en juicio, tanto en lo relativo a su firma como en su contenido, y siendo que la actora en esa oportunidad manifestó no estar de acuerdo con la fecha de vigencia establecida en los contratos de trabajo ya que a su decir los incrementos salariales no se llevaron a cabo durante esas fechas y que en todo caso se ajusta más a la realidad las fechas señaladas en la documental in commento; en tal sentido esta Sentenciadora da por cierto los salarios y las fechas establecidas en la documental bajo análisis, en cuanto al salario de la accionante durante el año 2003 . ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte a objeto de determinarse con exactitud las fechas ciertas de los demás incrementos salariales devengados por la parte actora tenemos que esta Juzgadora por el Principio de la Comunidad de la Prueba da por cierto el reconocimiento expreso que hizo la demandante en la oportunidad de la declaración de parte relativa a que su remuneración inicial fue de de Bs. 200.000,00 mensual desde la fecha de su ingreso el 30 de mayo del 2002 hasta el mes de julio del 2002, siendo a partir de agosto del 2002 incrementada su remuneración a Bs. 260.000,00 mensual con ocasión al nuevo cargo de encargada en el turno de la mañana, declaración ésta que fue adminiculada con la testimonial de la ciudadana G.B. quien manifestó que tanto ella como la Sra. R.G. comenzaron trabajando como Asistentes y que luego de los dos meses ella pasó a ser encargada en la tarde y Rosalinda en la mañana recibiendo el correspondiente incremento salarial. En consecuencia queda establecido que la actora comenzó prestando sus servicios para la demandada con el cargo de Asistente medico devengando una remuneración de Bs. 200.000,00 desde el 30-05-2001 hasta el 30-07-2002, que a partir del mes de agosto del 2002 comenzó a prestar sus servicios como Encargada en el turno de la mañana recibiendo un incremento salarial a Bs. 260.000,00 mensuales hasta el 30-06-2003 (documental inserta al folio 71) y que en el mes de julio del 2003 recibió el último aumento salarial de Bs. 310.000,00 mensual hasta el 08-06-2004 fecha de terminación de la relación laboral (folio 71). Queda así pues, claro, que la remuneración de la actora no fue de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 620.000,00) mensual tal y como fue establecido por el demandante en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.

La accionada en su escrito de Contestación a la Demanda incorpora además como otro hecho nuevo el haber cancelado a la actora la cantidad de Bs. 1.495.602,80 por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, lo cual fue probado por esta al consignar a los autos documentales suscritas por la propia actora y reconocidas por esta en juicio (folio 69 y al folio 71) de las cuales se desprende que en efecto la demandante recibió la cantidad de Bs. 465.383,36 y posteriormente la cantidad de Bs. 1.039.558,04. En consecuencia este monto ha de ser considerado como adelanto de Prestaciones Sociales, lo cual deberá ser deducido de la cantidad total de lo que en derecho le corresponda a la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente en lo atinente a la causa de terminación de la relación laboral la actora en el escrito libelar señala que se retiró justificadamente toda vez que sufrió un traslado a un puesto inferior materializándose un despido indirecto siendo el nuevo puesto el de ASISTENTE MEDICO con un salario mensual reducido de Bs. 275.000,00, por su parte la demandada en la litis contestación señala que fue la actora quien retiró del fondo de comercio al no estar de acuerdo con la nueva designación que la empresa hizo en otra persona para que ocupase el cargo de Encargada en el turno de la tarde sin existir desmejoramiento en sus condiciones de trabajo, pues la trabajadora continuaría como Encargada en horas de la mañana y en horas de la tarde se desempeñaría como Asistente.

Así mismo en la oportunidad en la cual se llevo a cabo la declaración de parte la accionante manifestó que en fecha 08 de junio del 2004 la Sra. K.F. le manifestó que ingresaría otra trabajadora a desempeñar el cargo de encargada en la empresa a lo cual esta le preguntó que pasaría con ella respondiéndole la Sra. Ferreira que pasaría a ser Asistente, seguidamente preguntó cuales serian sus nuevas condiciones de trabajo a lo que la Sra. Ferreira respondió nuevamente que ella conocía las condiciones de trabajo de los Asistentes. Terminada la declaración de parte de la actora acto seguido el apoderado judicial de la demandada manifestó que la demandante se había simplemente precipitado a los acontecimientos toda vez que la misma continuaría desempeñándose como encargada en el turno de la mañana, devengando la misma remuneración.

Así las cosas quien decide observa que al manifestar en todo tiempo la accionada tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio que no hubo tal despido indirecto por parte de la Empresa ni se produjo desmejoramiento alguno en las condiciones de trabajo de la demandante tal rechazo convierte el hecho controvertido en lo que la doctrina ha denominado hechos negativo absoluto, correspondiéndole tal y como lo ha establecido la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social a la actora demostrar tal circunstancia, toda vez que los hechos negativos absolutos son de difícil comprobación por quien los niega, correspondiéndole a la parte que los alega, es decir el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los hechos en cuestión. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Septiembre de 2003 caso G. Vergara contra Panadería y Pastelería Don Pan, S.R.L.), criterio reiterado por lo demás en Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R.C.D.S. contra Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado la P.E. C.A en los siguientes términos:

“(…) la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora determinar que en este sentido la carga probatoria laboral recaía en cabeza de la demandante quien debía demostrar que en efecto fue victima de una desmejora en sus condiciones de trabajo y que se encontró dentro del supuesto contemplado en el artículo 103 Parágrafo Segundo literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que fue victima de una reducción en su salario, ya que decir que la accionada le manifestó que comenzaría a prestar los servicios de asistente medico a juicio de quien decide no implicaría ello una desmejora laboral toda vez que tal y como lo manifestó la demandante y las testigos promovidas por la demandada en la audiencia de juicio la trabajadora al desempeñar el cargo de encargada de la empresa también ejercía en ocasiones paralelamente el cargo de Asistente Médico. En tal sentido resulta evidente que la accionante no consignó medio probatorio alguno tendiente a demostrar la desmejora salarial, y muy por el contrario manifestó en juicio que se retiró antes de que llegase a materializar la misma. Observa además esta Sentenciadora que de la declaración testimonial se desprenden que en la empresa existían por lo general dos encargados uno en el turno de la tarde y otro en el turno de la mañana, y que el hecho de que la accionante ejerciese el cargo de encargada en ambos turnos no reflejaba para la misma una mayor remuneración o incremento salarial en relación con la remuneración devengada por desempeñar el mismo cargo en un solo turno.

Así las cosas, a juicio de quien decide, la accionante debió esperar a que ingresara la nueva trabajadora a los fines de verificar si efectivamente esta ocuparía solo el cargo de encargada en la tarde o si tal cargo seria desempeñado por ella todo el día y si esto implicaría una disminución en su remuneración, debiendo además tomarse en cuenta que la Sra. K.F. es sólo una de los tres accionista de la Empresa demandada y en el caso de haber operado tal desmejora ello podía haber sido sometido a la consulta de los otros dos directores principales.

Por todos los razonamientos antes expuestos y al no cumplir la actora con la carga probatoria que le impuso la litis, resulta forzoso para esta Sentenciadora estimar que la causa de terminación de la relación laboral obedeció al RETIRO VOLUNTARIO de la accionante a su puesto de trabajo sin haber mediado causa legal que justificase el mismo. ASI SE DECIDE.

Por otra parte la demandante señala en su libelo que recibía un Promedio mensual de Bs. 150.0000 por concepto de comisiones, al respecto la demandada en su escrito de contestación a la demanda niega y rechaza en forma expresa que esta hubiese devengado algún salario adicional por este concepto ya que a su decir en ningún momento se le pagaron comisiones, por otra parte si bien los testigos señalaron que las asistentes médicos devengaban cierta comisión o bonificación por la venta de algunos productos, no quedó en forma alguna demostrado el monto exacto de los que la actora devengó por tal concepto.

En tal sentido resulta oportuno señalar que en materia de carga probatoria laboral el Juez debe entrar a determinar el fundamento del rechazo que realice la demandada en su escrito de Contestación a la Demanda, puesto que si alega un hecho nuevo lógicamente deberá probarlo ejemplo de ello cuando en la demanda se establece “que no es cierto que se le adeude al trabajador tales conceptos ya que los mismos fueron cancelados en su oportunidad”, en este caso corresponderá al demandado probar el hecho nuevo extintivo de su obligación; distinto es cuando la demandada como en el caso de autos, señala “que no es cierto que adeude tal cantidad en vista de que el trabajador nunca las generó (comisiones), ya que este rechazo convierte el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole tal y como ha quedado suficientemente señalado con anterioridad al actor la carga de demostrar la procedencia su pretensión.

En consecuencia toda vez que la demandante nada probó en relación a las comisiones por ellas realizadas y las cuales a su decir les eran canceladas por la demandada en un aproximado de Bs. 150.000 mensual, es forzoso para quien decide declarar improcedente la incorporación de este concepto y de tal cantidad dentro del salario de la actora, a los fines del cálculo de lo que le corresponda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, a los fines de proceder esta sentenciadora a determinar lo que en derecho le corresponde a la ciudadana R.G.M., debe entenderse que su antigüedad comenzó en fecha 30 de Mayo del año 2002 y duró hasta el 09 de Junio del año 2004, es decir por un tiempo de 2 años y 9 días, siendo su salario desde el 30/05/02 hasta el 30/07/02 la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales, es decir Bs. 6.666,67 diarios; desde el 01/08/02 al 30/06/2003, la cantidad de Bs. 260.000,00, es decir, la cantidad de Bs. 8.666,67 diarios; y por último, en el período comprendido entre el 01/07 2003 hasta la fecha en la que culminó la relación laboral 09/06/2004 la cantidad de Bs. 310.000,00; es decir, la cantidad de Bs. 10.333,33 diarios, así mismo habrá de tomarse en cuenta el salario integral devengado por la trabajadora durante la relación laboral esto es incluyendo la alícuota correspondiente al bono vacacional, a las utilidades, así como lo cancelado por la demandada a la demandante durante los meses de FEBRERO a MAYO del 2004 por concepto de Horas Extraordinarias laboradas (lo cual quedó reconocido por ambas partes en juicio y demostrado en las documentales insertas a los autos de los folios del 212 al 243 ) determinación esta que pasara a efectuar quien Sentencia en el cuadro que se presentará en lo adelante. En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas queda la empresa demandada Sociedad Mercantil FAST LA CASCADA, C.A., obligada a cancelar a la referida ciudadana por el periodo trabajado los siguientes conceptos: Por concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 107 días, esto es 45 días en razón del primer año y 60 días en razón del segundo año, más los 2 días adicionales que contempla el mismo artículo 108. Estos días han de calcularse en base al salario integral de la trabajadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la forma siguiente:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Período Salario Base

Mensual Horas Extras Salario

Diario Alí. Bon.

Vac. Alíc.

Utilid. Salario

Integral Monto por

Mes Días Acum. Monto Acumulado

por Antigüedad

30/05/2002 200.000,00 ---- ---- ---- ---- ---- ---- ---- ----

30/06/2002 200.000,00 ---- ---- ---- ---- ---- ---- ---- ----

30/07/2002 200.000,00 ---- ---- ---- ---- ---- ---- ---- ----

30/08/2002 200.000,00 ---- ---- ---- ---- ---- ---- ---- ----

30/09/2002 260.000,00 ---- 8.666,67 168,52 361,11 9.196,30 45.981,48 5 45.981,48

30/10/2002 260.000,00 ---- 8.666,67 168,52 361,11 9.196,30 45.981,48 10 91.962,96

30/11/2002 260.000,00 ---- 8.666,67 168,52 361,11 9.196,30 45.981,48 15 137.944,44

30/12/2002 260.000,00 ---- 8.666,67 168,52 361,11 9.196,30 45.981,48 20 183.925,93

30/01/2003 260.000,00 ---- 8.666,67 168,52 361,11 9.196,30 45.981,48 25 229.907,41

30/02/2003 260.000,00 ---- 8.666,67 168,52 361,11 9.196,30 45.981,48 30 275.888,89

30/03/2003 260.000,00 ---- 8.666,67 168,52 361,11 9.196,30 45.981,48 35 321.870,37

30/04/2003 260.000,00 ---- 8.666,67 168,52 361,11 9.196,30 45.981,48 40 367.851,85

30/05/2003 260.000,00 ---- 8.666,67 168,52 361,11 9.196,30 45.981,48 45 413.833,33

30/06/2003 260.000,00 ---- 8.666,67 192,59 361,11 9.220,37 46.101,85 5 46.101,85

30/07/2003 310.000,00 ---- 10.333,33 229,63 430,56 10.993,52 54.967,59 10 101.069,44

30/08/2003 310.000,00 ---- 10.333,33 229,63 430,56 10.993,52 54.967,59 15 156.037,04

30/09/2003 310.000,00 ---- 10.333,33 229,63 430,56 10.993,52 54.967,59 20 211.004,63

30/10/2003 310.000,00 ---- 10.333,33 229,63 430,56 10.993,52 54.967,59 25 265.972,22

30/11/2003 310.000,00 ---- 10.333,33 229,63 430,56 10.993,52 54.967,59 30 320.939,81

30/12/2003 310.000,00 ---- 10.333,33 229,63 430,56 10.993,52 54.967,59 35 375.907,41

30/01/2004 310.000,00 ---- 10.333,33 229,63 430,56 10.993,52 54.967,59 40 430.875,00

30/02/2004 310.000,00 124.000,00 14.466,67 229,63 430,56 15.126,85 75.634,26 45 506.509,26

30/03/2004 310.000,00 278.000,00 19.600,00 229,63 430,56 20.260,19 101.300,93 50 607.810,19

30/04/2004 310.000,00 186.000,00 16.533,33 229,63 430,56 17.193,52 85.967,59 55 693.777,78

30/05/2004 310.000,00 310.000,00 20.666,67 229,63 430,56 21.326,85 149.287,96 60 + 2 843.065,74

09/06/04 107

1.256.899,07

Total a Cancelar: 1.256.899,07

En consecuencia, por concepto de Antigüedad le corresponde a la actora antes identificada la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 07/100 (Bs. 1.256.899,07). Por otra parte, se puede observar de la documental inserta al folio 69 al 71 del expediente, que la empresa demandada le canceló por éste concepto a la trabajadora, la cantidad de UN MILLON VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 1.029.719,44), cantidad esta que debe descontársele de la suma establecida en el cuadro arriba indicado, quedando la empresa demandada a deber por este concepto, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 63/100 (Bs. 227.179,63). ASÍ SE DECLARA.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES:

Ahora bien, como se evidencia de las documentales insertas a los folios del 69 al 71 del expediente, la accionante recibió por parte de la empresa demandada para el 31/12/2002 la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES COON 00/100 (Bs. 390.000,00), y para el 31/12/03 la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 639.719,44) por concepto de anticipo de Prestación de Antigüedad, así mismo se evidencia, que recibió también la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 9.338,60) por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales; en tal sentido, a los fines de determinar lo correspondiente a la demandante por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales desde la fecha de ingreso (30/05/02) hasta la fecha de terminación de la relación laboral (09/06/04), deberá en consecuencia quien decide tomar en cuenta los anticipos antes indicados , en la forma siguiente:

MES/AÑO CAPITAL TASA AN TASA MEN INTERESES Intereses Acumulados ABONO TOTAL

30/05/2002 Bs. 0,00 0,00 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00

30/06/2002 Bs. 0,00 0,00 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00

30/07/2002 Bs. 0,00 0,00 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00

30/08/2002 Bs. 0,00 0,00 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00

30/09/2002 Bs. 0,00 0,00 0,00 Bs. 0,00 Bs. 45.981,48 Bs. 45.981,48

30/10/2002 Bs. 45.981,48 29,44% 2,45% Bs. 1.128,08 Bs. 1.128,08 Bs. 45.981,48 Bs. 91.962,96

30/11/2002 Bs. 91.962,96 30,47% 2,54% Bs. 2.335,09 Bs. 3.463,17 Bs. 45.981,48 Bs. 137.944,44

30/12/2002 Bs. 137.944,44 29,99% 2,50% Bs. 3.447,46 Bs. 6.910,63 Bs. 45.981,48 Bs. 183.925,93

Anticipo de fecha 31/12/2002 (folio 69) Bs. 6.910,63 Bs. 390.000,00 -Bs. 206.074,07

30/01/2003 - Bs. 6.910,63 Bs. 45.981,48 -Bs. 160.092,59

30/02/2003 - Bs. 6.910,63 Bs. 45.981,48 -Bs. 114.111,11

30/03/2003 - Bs. 6.910,63 Bs. 45.981,48 -Bs. 68.129,63

30/04/2003 - Bs. 6.910,63 Bs. 45.981,48 -Bs. 22.148,15

30/05/2003 Bs. 6.910,63 Bs. 45.981,48 Bs. 23.833,33

Capitalización de Intereses del Primer Año Bs. 6.910,63 Bs. 30.743,97

30/06/2003 Bs. 23.833,33 18,33% 1,53% Bs. 364,05 Bs. 364,05 Bs. 46.101,85 Bs. 76.845,82

30/07/2003 Bs. 76.845,82 18,49% 1,54% Bs. 1.184,07 Bs. 1.548,12 Bs. 54.967,59 Bs. 131.813,41

30/08/2003 Bs. 131.813,41 18,74% 1,56% Bs. 2.058,49 Bs. 3.606,61 Bs. 54.967,59 Bs. 186.781,00

30/09/2003 Bs. 186.781,00 19,99% 1,67% Bs. 3.111,46 Bs. 6.718,07 Bs. 54.967,59 Bs. 241.748,60

30/10/2003 Bs. 241.748,60 16,87% 1,41% Bs. 3.398,58 Bs. 10.116,65 Bs. 54.967,59 Bs. 296.716,19

30/11/2003 Bs. 296.716,19 17,67% 1,47% Bs. 4.369,15 Bs. 14.485,79 Bs. 54.967,59 Bs. 351.683,78

30/12/2003 Bs. 351.683,78 16,83% 1,40% Bs. 4.932,37 Bs. 19.418,16 Bs. 54.967,59 Bs. 406.651,37

Anticipo de fecha 31/12/2003 (folio 70 y 71) Bs. 19.418,16 Bs. 649.058,04 -Bs. 242.406,67

30/01/2004 - Bs. 19.418,16 Bs. 54.967,59 -Bs. 187.439,08

30/02/2004 - Bs. 19.418,16 Bs. 75.634,26 -Bs. 111.804,82

30/03/2004 - Bs. 19.418,16 Bs. 101.300,93 -Bs. 10.503,89

30/04/2004 Bs. 19.418,16 Bs. 85.967,59 Bs. 75.463,70

30/05/2004 Bs. 75.463,70 15,40% 1,28% Bs. 968,45 Bs. 20.386,61 Bs. 149.287,96 Bs. 224.751,66

Capitalización de Intereses Segundo Año Bs. 20.386,61 Bs. 245.138,28

08/06/2004 Total Int. Sobre Pres. Antigüedad generados Bs. 27.297,24

Total Prestación de Antigüedad generada Bs. 1.256.899,07

Total Anticipos realizados Bs. 1.039.058,04

Saldo deudor al 08-06-04 Bs. 245.138,28

En consecuencia, por INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES tenemos que la empresa demandada queda a deber a la accionante, la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SISTE BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 27.297,24). ASI SE ESTABLECE.

En relación a las VACACIONES, la trabajadora accionante reclama por éste concepto el período correspondiente al año 2003-2004, esto es del 30/05/03 al 30/05/04, a lo cual le correspondía un total de 16 días a tenor de lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y no 23 días como lo alega la demandante en su escrito libelar, los cuales multiplicados por el salario normal devengado por la trabajadora en dicho período a tenor de lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo nos arroja un monto total de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 165.333,33). Ahora bien, se desprende de la documental inserta al folio 71 del expediente, que la empresa demandada canceló a la actora este concepto por la misma cantidad, así mismo la demandante en la oportunidad de la declaración de parte manifestó que además de haber recibido tal cancelación disfruto de las vacaciones correspondientes a este periodo, razón por la cual resulta a todas luces improcedente la reclamación. ASI SE DECIDE.

BONO VACACIONAL correspondientes al segundo año de servicio, esto es entre el 30/05/03 al 30/05/04, haciendo un total de 8 días a tenor de lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y no 9 días como lo establece la accionante en libelo de demanda, los cuales multiplicados por el salario normal de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 10.333,33), da un monto a favor de la accionante de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 82.666,67); por otra parte, se evidencia de la documental inserta al folio 71 del expediente, que la demandada le cancelo a la demandante por este concepto tal cantidad, razón por la cual resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de esta reclamación. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS correspondientes al año 2004, la misma laboró durante este periodo cinco (5) meses completo. En tal sentido de un simple cálculo aritmético tenemos que si en un año le correspondía 15 días de utilidades en cinco (5) meses completo de servicio le hubiese correspondido la cantidad de 6,25 días los cuales multiplicados por el ultimo salario normal devengado por la accionante de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 10.333,33), nos arroja un monto total por éste concepto de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 31/100 (Bs. 64.583,31), cantidad esta que la demandada queda obligada a cancelar a la demandante, y no de CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 62/100 (Bs. 129.166,62) como lo estableció la accionante en su escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.

En lo relativo a la reclamación de INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien sentencia observa que toda vez que la demandante era una trabajadora permanente, que no desempeñaba funciones propias de los trabajadores de dirección ya que nunca llegó a tomar decisiones dentro de la empresa ni tampoco a ejercer la representación de los patronos frente a otros trabajadores ni frente a terceros y menos aún a sustituirlos en todos o en parte en sus funciones, aunado al hecho que tenía más de tres meses de servicio para la empresa demandada y que la relación que la vinculó con la accionada fue a tiempo indeterminado, resulta evidente a todas luces que la accionante era acreedora del derecho a la estabilidad relativa contemplado al efecto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo al no lograr la demandante demostrar que su retiro obedeció a una causa Justificada y que había sido objeto a su decir de un despido indirecto por parte de la demandada, en consecuencia mal podría equipararse los efectos patrimoniales de su retiro voluntario a los conceptos establecidos en la ley sustantiva para el caso de los despido injustificado, razón por la cual resulta improcedente la reclamación que por CINCO MILLONES CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 5. 105.326,80), hizo la actora en su libelo de demanda por estos conceptos. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la reclamación de la actora de ocho (08) días de salario, trabajados y no pagados desde el 01 de junio hasta el 08 de junio ambas fechas del año 2004, la demandada en el escrito de contestación negó que se le adeudare a la trabajadora tales días manifestando en primer lugar que el salario diario no era de VEINTE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 20.666,66) y en segundo lugar que habría que compensar lo dejado de pagar en esos ocho (8) días con el monto del salario de los veinte (20) días que a su decir debió trabajador desde el 10 al 30 de julio de 20004, a los fines de cumplir con el contrato a tiempo determinado, observa en este sentido quien decide que la accionada confiesa en forma espontánea no haber cancelado a la trabajadora tales días al indicar que por dicha deuda opera la figura de la compensación; por otra parte, al no haber traído a los autos prueba alguna que demostrase la cancelación efectiva de tales días, es forzoso para esta Juzgadora declarar la procedente de tal reclamación, toda vez que la accionada no logró cumplir con la carga probatoria que le imponía la litis, quedando en consecuencia obligada la empresa demandada a cancelar a la actora, la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 86.666,67), esto es el resultado de la multiplicación del último salario diario de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 10.333,33) por los ocho (8) días laborados por la actora y no cancelados por la demandada en su oportunidad legal correspondiente y no la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 165.333,28) señalados por la demandante en su escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la reclamación que hace la demandante de Horas Extras en razón a 05 horas extras diarias x 5 meses (ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO del 2004), es de señalar que al respecto la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las horas extras son circunstancias de hecho especiales que no se corresponden con los supuestos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se puede imputar la consecuencia jurídica prevista en el artículo mencionado cuando se determine la carga de la prueba; por otra parte cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso a las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia; es decir no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple, ya que en dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (Sentencias del 16 de diciembre del 2003 , 04 de junio del 2004 y 07-10-2004).

Sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2003 caso T. de J. García y otro contra Teleplastic C.A., estableció:

(…) Ha establecido la Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia (…) En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano…laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a que día se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple (…)

.

En este mismo orden de ideas cabe destacar además la Sentencia de la misma Sala de fecha 4 de junio de 2004:

“(…) En el caso concreto, señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 72, 135 y 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al concluir que la carga probatoria sobre los días domingos, feriados y las horas extras demandadas era del trabajador, luego que fuera admitida la relación laboral y como nada probó que le favoreciera al respecto, consecuentemente consideró improcedentes estos conceptos demandados por el actor, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que el Juez no incurrió en violaciones de los artículos denunciados que en definitiva transgredirían el estado de Derecho, razón por la cual la recurrida no incurre en violaciones del orden legal establecido…

En el caso de marras, la actora no logró cumplir tampoco con su carga probatoria, sin embargo la demandada en la oportunidad de la litis contestación reconoció que en la segunda quincena de febrero 2004 trabajó sólo 12 días horas extras habiéndole pagado CIENTO VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 124.000,00), en la primera quincena de marzo de 2004 12 días igualmente habiéndole pagado CIENTO VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 124.000,00) en la segunda quincena de marzo de 2004 15 días habiéndole cancelado CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 154.000,00) en la primera quincena de abril 9 días y en la segunda quincena de abril 9 días más habiéndole pagado igualmente NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 93.000,00) en cada quincena y en mayo se le canceló la suma de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 310.000,00) en forma doble es decir CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.155.000,00) por horas extraordinarias en la primera y segunda quincena de mayo del 2004. Toda esta Información fue demostrada por la demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la cual consignó recibos de cancelación de tales horas extras debidamente suscritos por la demandante, documentales estas reconocidas por la actora en juicio (inserta a los autos del folio 212 al 243).

Procede en tal sentido esta Sentenciadora a efectuar el cálculo de lo que le correspondía a la actora por este concepto tomando en cuenta el salario de Bs. 310.000,00 para la época (Enero a Mayo 2004) lo cual fue un hecho convenido por las partes en juicio así como el hecho de que la demandante laboró durante los días señalados en los recibos de pagos consignados 5 horas extra diarias esto es desde las 3:00 p.m. hasta las 8:00 p.m. en el entendido que su jornada ordinaria de trabajador comenzaba entonces a las 7:00 a.m. y terminaba a las 2:00 p.m. lo cual fue igualmente reconocido por las partes en juicio. En tal sentido resulta evidente que estamos en presencia de 4 horas extras diurna y una hora extra nocturna, teniendo las primeras sólo el recargo del 50% sobre el salario de la jornada ordinaria a tenor de lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Trabajo mientras que la última hora extra nocturna además de este recargo debe incorporársele el incremento del 30% sobre el salario convenido para la jornada diurna a tenor de lo dispuesto en el articulo 156 ejusdem. En consecuencia tenemos que tomando como base Bs. 300.000,00 mensual tenemos que por cada hora extra diurna debió cancelarle el demandado a la demandante la cantidad de Bs. 1.937,50 que multiplicada x 4 horas diarias arroja un total de Bs. 7.750,00 y por cada hora extra nocturna la cantidad de Bs. 2.325,00 diario; así mismo tenemos que sumada ambas cantidades ello nos arroja un monto total por concepto de horas extras tanto diurnas como nocturnas a ser canceladas en un día de Bs. 10.075,00.

Ahora bien, habiendo reconocido la demandada que en el mes de febrero la trabajadora laboró 12 días horas extras, debió ésta haberle cancelado la cantidad de Bs. 120.900,00 lo cual resulta de la multiplicación de Bs. 10.075,00 x 9 días, llegando a cancelarle la cantidad de Bs. 124.000,00, en el mes de Marzo trabajó 27 días horas extras debiendo en consecuencia corresponderle la cantidad de Bs.272.025,00, habiéndole cancelado la demandada por este concepto la cantidad de Bs. 278.000,00, en el mes de abril 18 días horas extras lo que hace un monto total de Bs. 181.350,00 habiendo cancelado la demandada la cantidad de Bs. 186.000,00, finalmente en el mes de mayo si bien no se establecen en los recibos consignados por la accionada los días exactos que durante este mes la actora laboró horas extraordinarias, sin embargo ambas partes reconocieron que por cada día correspondían 5 horas extraordinarias trabajadas, por lo que aún y cuando se tomara en cuenta lo establecido por la demandante en el escrito libelar relativo a que prestaba sus servicios de lunes a sábado y que durante este mes trabajó todos los días horas extras tendríamos un total de 24 días laborados en forma extraordinaria, es decir 6 días multiplicados por 4 semanas, así mismo de la multiplicación de los 24 días por Bs. 10.074,00 tendríamos entonces un monto total por concepto de horas extras laboradas en el mes de m.d.B.. 241.800,00, habiendo cancelado la demandada a la demandante la cantidad de Bs. 310.000,00 mensual (folios 212 al 243).

En consecuencia por los motivos antes indicados resulta evidente que la demandada no le adeuda nada a la demandante por concepto de horas extraordinarias, toda vez que las misma fueron canceladas incluso por encima de lo establecido en la propia norma legal. ASI SE ESTABLECE.

Considera además oportuno quien decide hacer mención a lo establecido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda relativo a que debe descontársele a la actora de la suma total adeudada el 50% de los 20 días dejados de trabajar desde el 10 al 30 de junio de 2004 cuando terminó su relación laboral de acuerdo al contrato de trabajo a tiempo determinado. Al respecto quien decide observa que toda vez que la relación laboral que vinculo a las partes fue a tiempo indeterminado, no procede en consecuencia la indemnización por daños y perjuicios propias de los contratos a tiempo determinado establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo debió el accionante otorgar a la accionada el preaviso contemplado en el artículo 107 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo es decir el Preaviso de un mes de anticipación o en su lugar haber procedido a su cancelación con el equivalente de su salario integral, esto en virtud de tratarse de una relación a tiempo indeterminado y dado el retiro voluntario de la trabajadora sin haber existido causa legal que justificare el mismo. En consecuencia la accionante queda obligada a cancelar a la demandada por PREAVISO OMITIDO establecido en el artículo 110 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 639.805,50 lo cual se corresponde al salario integral devengando por la trabajadora durante el último mes de terminación de la relación laboral en el cual se incluye tanto lo correspondiente a las alícuotas de bono vacacional, alícuota de utilidades y horas extraordinarias, cantidad esta que será descontada al monto total de lo adeudado por PRESTACIONES Sociales y demás conceptos laborales por la empresa FAST LA CASCADA, C.A. a la Ciudadana R.G.M.. ASI SE DECIDE.

Hecha la sumatoria de todos los conceptos anteriores (diferencia de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones, Utilidades Fraccionadas 2004 y salarios no cancelados), tenemos que la empresa demandada se encontraba obligada a cancelar a la parte actora una cantidad total de CUATROCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 405.726,85). Ahora bien, por su parte la demandante quedaba igualmente obligada a cancelar a la demandada la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 639.805,50), por concepto de Pre Aviso omitido, a tenor de lo establecido en el articulo 107, Literal C de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, compensando ambas cantidades resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales incoada por la ciudadana R.G.M. contra la Sociedad Mercantil FAST LA CASACADA, C.A., lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana R.G.M. contra la Sociedad Mercantil FAST LA CASCADA ambas partes identificadas en éste fallo.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ

MARIA GABRIELA THEIS

LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE MORALES

En la misma fecha, se publicó y registró el presente fallo, siendo las 10:30 de la Mañana.

LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE MORALES

EXP: 0231-04

MGT/JMM/lp

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