Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 12

Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-018578

SOLICITANTES: R.G.F. y N.R.L.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.236.929 y V-3.665.089, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: E.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.777.

HIJAS: M.R., LEIDDY ROSALINDA y, de veinticinco (25), veinte (20) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos R.G.F. y N.R.L.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.236.929 y V-3.665.089, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado E.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.777, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, la cual fue posteriormente admitida y se ordenó en dicho acto la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de dos mil nueve (2009), compareció la ciudadana J.H., Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, quién emitió opinión en relación a la presente solicitud.

Ahora bien, visto que los solicitantes consignaron Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos R.G.F. y N.R.L.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.236.929 y V-3.665.089, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 18 de febrero de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio El Libertador, según acta inserta bajo el N° 69, de los libros llevados por esa oficina. Y ASI SE DECIDE.-

Del vínculo matrimonial procrearon tres hijas las cuales llevan por nombres M.R., LEIDDY ROSALINDA y de veinticinco (25), veinte (20) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las actas de nacimiento que cursan en autos. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la Adolescente, ambos padres ejercerán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de su hija de diecisiete (17) años de edad, y de sus hijas M.R. y LEIDDY R.L.F., de veinticinco (25) y veinte (20) años respectivamente, por cuanto las mismas son mayores de edad, los ciudadanos antes mencionados no ejercerán ningún tipo de responsabilidad sobre estos. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 359 ejusdem, la custodia será ejercida por la madre ciudadana R.G.F., antes identificada.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.

Con relación a la obligación de Manutención a favor de su hija Y.R.L.F., de diecisiete (17) años de edad, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.

Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los 18 días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. S.E. GUARDIA SOTO

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MIRELES

SG/AM/HM

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