Decisión nº 185 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoResolucion De Contrato

El presente juicio se inició mediante auto de admisión de demanda de fecha 07-04-2006, en virtud del libelo de demanda presentado por los abogados R.B.C. y S.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.988 y 62.965, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa AGENCIA BRAVO C.A., mediante el cual demandan a la ciudadana G.R.P.D.C., venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.084.869, y de este domicilio, por motivo del juicio RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado en fecha 30-09-2002 y que tiene por objeto una casa situada en la Avenida Las Turas, N° 526, Parcela D-51 de la Urbanización Patarata II, de esta ciudad. Fundamentaron su acción en lo previsto en los artículos 1.167, 1.579, 1.592, 1.160, 1.185, 1.264, 1.616 del Código Civil.- Admitida la demanda se ordenó la citación personal de la demandada de autos, y habiéndose agotado la misma de manera personal, se acordó practicar la misma por carteles en la prensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando a los folios 19, 20, 21 y 22 la respectiva consignación, publicación y fijación.- Vencido el lapso de comparecencia para que la parte demandada se diese por citada, en fecha 29-09-2006, se designó defensor ad-litem, cargo que recayó en la Abg. N.G., quien, luego de haber sido notificada, compareció en fecha 06-10-2006, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- En fecha 13-10-2006, a solicitud de la parte actora, se acordó citar a la defensora ad-litem designada, la cual cursa a los folios 30 y 31.- En fecha 24-10-2006, compareció la Abg. N.G. y consignó en dos folios útiles, escrito contentivo de contestación de demanda.- En fecha 01-11-2006, compareció la ciudadana G.R.P.D.C. y confirió poder apud-acta a los Abogados. HEIMOLD SUÁREZ CRESPO y A.H.R..- En esa misma fecha diligenció el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó el cese de las funciones de la defensora ad-litem designada.- Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación o no en la definitiva.- En fecha: 14-11-2006, el Tribunal dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO

Alegó la parte actora en su libelo de demanda que su representada, AGENCIA BRAVO C.A., en fecha 30-09-2002, celebró contrato de arrendamiento privado con la ciudadana G.R.P.D.C., sobre la casa situada en la Avenida Las Turas, N° 526, Parcela D-51 de la Urbanización Patarata II, de esta ciudad; que se estipuló como canon de arrendamiento mensual la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) pagaderos los días primero de cada mes; que el contrato es a tiempo determinado de un año, prorrogable por periodos iguales y sucesivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar la convención con no menos de 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prorrogas; que también estipularon que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contractuales daría derecho a exigir la desocupación inmediata del inmueble, obligándose a entregar el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; que establecieron por concepto de cláusula penal la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), por cada día de atraso en la devolución del inmueble; que la arrendataria, a partir del mes de octubre del año 2005, ha dejado de cancelar el canon, adeudando las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006, para un total de cinco meses continuos a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) por cada mes, que suman la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), constituyendo una violación a las cláusulas segunda, séptima y undécima del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Que por tal razón demanda la resolución del contrato de arrendamiento y en consecuencia solicita al Tribunal que el demandado convenga o así sea condenado en: PRIMERO: En resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; SEGUNDO: En pagar la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, equivalente a la suma de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse hasta la entrega del inmueble a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo); TERCERO: A pagar las costas y costos del juicio; CUARTO: A devolver el inmueble solvente de los servicios de agua, condominio, energía eléctrica y aseo urbano de acuerdo con lo establecido en la cláusula décima tercera del contrato.-------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

En la contestación de la demanda, la parte demandada, a través de su defensora ad-litem, procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes los alegatos expresados por la parte actora en su libelo de demanda; negó que su representado haya dejado de cancelar de forma consecutiva y puntual canon alguno; que haya incurrido en violación de las cláusulas contractuales para que den motivo a la resolución del contrato de arrendamiento; solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar por ser inciertos los hechos alegados, ya que fueron negados, rechazados y contradichos.------------------------------------------------------

TERCERO

Trabada como quedó en estos términos la litis, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado al presente proceso.

La parte actora promovió: a) Mérito favorable de autos; b) Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; c) Copia certificada de expediente de solicitud de consignaciones N° KP02-S-2005-018313.

Con relación al contrato de arrendamiento promovido, y que cursa a los folios 08 y 09, este Tribunal observa que el mismo habiendo sido opuesto a la parte demandada, no fue desconocido ni en cuanto a su contenido o firma, razón por la cual, por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se declara reconocido.

La copia certificada del expediente de solicitud de consignaciones N° KP02-S-2005-018313 y que cursa de los folios 60 al 115, tienen el carácter de instrumento público, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Por su lado, la parte demandada promovió: a) Documentales: Constancia que cursa al folio 42; y recibos de pago de consignación que cursan de los folios 43 al 52; b) Prueba de informes requerida al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Con relación a la constancia promovida (f.42) este Juzgador observa que la parte actora la impugnó de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; con relación a tal impugnación se observa que la misma es improcedente por cuanto la norma que regula los documentos privados emanados de las partes es la prevista en el artículo 444 eiusdem; y la parte actora, al haber guardado silencio, es decir, al no haber desconocido o tachado la referida instrumental, quedó reconocida a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Los recibos de pagos de cánones de arrendamiento que cursan de los folios 43 al 52, tienen el carácter de instrumento público, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Y en relación a la prueba de informe, pese a que no consta en autos las resultas de la información requerida al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara con oficio N° 4920-968, la misma resulta inútil debido a que el medio de prueba propuesto es superfluo, porque se ha propuesto otro medio con el mismo fin, vale decir, los recibos de pago de consignación de cánones de arrendamiento valorados con anterioridad; máxime cuando consta de autos el expediente de solicitud de consignaciones requerido con el mencionado oficio; razón por la cual este Tribunal entra a decidir sin esperar las resultas de dicha información.-------

CUARTO

Valorado el material probatorio aportado al presente proceso, ahora pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento.

Resulta oportuno señalar que en materia procesal existe el principio de la carga de la prueba, previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Del mismo se desprende la obligación que tienen las partes de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos; tanto de existencia de obligación (para el caso del demandante) como de la excepción (para el caso del demandado).

En este orden de ideas, se tiene que en el presente caso, la parte actora demandó la resolución del contrato de arrendamiento, y ello lo hace por la falta de pago de las respectivas pensiones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2005 y enero y febrero del año 2006, para un total de cinco meses continuos a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (s. 200.000,oo) por cada mes, que suman la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo). Tal contrato fue declarado reconocido por este Tribunal en el punto Tercero del presente fallo. Y del contrato declarado reconocido surge la obligación para el demandado de pagar los cánones demandados como insolutos.

La parte demandada trajo al proceso recibos de pagos de consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara y que también fueron valorados con anterioridad. Corresponde pues, a este Sentenciador, determinar si las consignaciones realizadas de los cánones demandados como insolutos son válidas, es decir, si fueron consignadas dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de la respectiva mensualidad, conforme lo prevé el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Las partes expresamente convinieron que el canon de arrendamiento sería cancelado por mensualidades por adelantadas, pagaderas el día primero de cada mes. Siendo entonces válida la consignación de un canon que se hiciese hasta el día 16 de ese mes respectivo.

Así, de los recibos se observa que los cánones de noviembre y diciembre de 2005 fueron cancelados el 09-01-2006; el canon de enero de 2006 cancelado el 13-01-2006; el canon de febrero de 2006 cancelado el 13-02-2006; el canon de marzo de 2006 cancelado el 16-03-2006; el canon de abril de 2006 cancelado el 10-04-2006; el canon de mayo de 2006 cancelado el 16-05-2006; el canon de junio de 2006 cancelado el 13-06-2006; el canon de julio de 2006 cancelado el 18-07-2006; el canon de agosto de 2006 cancelado el 03-08-2006; el canon de septiembre de 2006 cancelado el 02-10-2006.

De lo relacionado en el párrafo que precede, se observa que los cánones de noviembre y diciembre de 2005; julio y septiembre de 2006, fueron cancelados de manera extemporánea; es decir, fuera del lapso de 15 días que concede la ley especial. Asimismo la parte demandada no demostró el pago del canon del mes de octubre de 2005.

Por otro lado, de la constancia promovida, según la cual la demandante expresa que la demandada es un buen pagador, se observa que la misma nada útil aporta al proceso, puesto que con ella no se demuestra la solvencia en el pago de los cánones demandados como insolutos; razón por la cual se desecha.

Siendo que la validez del pago de una consignación arrendaticia viene dada por la satisfacción del monto convenido y que la misma se haga dentro del lapso estipulado o, en su defecto, el que la ley concede; es por lo que no pueden considerarse como validas la consignación de los cánones de los meses noviembre y diciembre de 2005; julio y septiembre del año 2006. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Corolario de lo anterior, se evidencia el incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales de la parte demandada, con lo cual se configura el supuesto para la procedencia de la acción resolutoria intentada.- Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------

QUINTO

La parte actora, en su libelo de demanda, reclama el pago de la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) equivalente a la suma de los cánones de arrendamiento vencidos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006, a razón de Bs. 200.000,oo mensuales; y los que se venzan hasta la entrega del inmueble.

Como quiera que es deber del juez garantizar a las partes un proceso debido, esto es, mantenerlas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin permitir extralimitaciones; impartiendo una justicia que por demás está conocer en los limites de su conocimiento y según lo alegado y probado en autos; es por lo que, para este Sentenciador no cabe duda que, aún cuando la parte demandada consignó de manera extemporánea los cánones de los meses de noviembre y diciembre de 2005; y julio y septiembre de 2006, dicha parte efectivamente los canceló, así como también canceló cánones de arrendamiento hasta el mes de octubre de 2006, los cuales por disposición del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedan a disposición de la parte actora.- Y ASÍ SE ESTABLECE.----------------------------------------------------------------------

Por otro lado, no habiendo demostrado el pago del canon del mes de octubre de 2005, el pago reclamado se hace procedente; así como también el pago de una cantidad a la pensión estipulada como arrendamiento por cada mes que transcurra desde el mes de octubre del año 2006 (exclusive) hasta la fecha de la definitiva entrega del inmueble, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,oo) por cada mes, ello como justa compensación por el uso y disfrute del inmueble arrendado. Y ASÍ SE ESTABLECE.----------------------------------------------

En mérito de las consideraciones que anteceden, la acción incoada debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.-------

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