Decisión nº 127 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

Se dio inicio al presente asunto, por demanda interpuesta por los Abogados. R.B.C. y S.B., inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 73.988 y 62.965, respectivamente, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la AGENCIA BRAVO C.A., inscrita por ante el registro de Comercio, que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 23 de Abril de 1975, bajo el Nº 208, folio 1fte al 4 fte, del libro de Comercio Nro. 3, tal como se evidencia de instrumento poder notariado, el cual anexaron marcado con la Letra “A”, en contra del ciudadano: J.F.X., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.124.926, y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con ocasión a que su representada suscribió un contrato de arrendamiento privado en fecha: 30-09-2003, el cual acompañaron marcado con la Letra “B”, con el demandado de marras, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la Avenida 20, entre las calles 15 y 16, distinguido con el Nro. 15-26, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual esta destinado a la actividad comercial. Igualmente, que en dicho contrato se estableció entre las partes en la cláusula SEGUNDA que el canon mensual seria la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000, oo) y que debía ser pagados por el arrendatario por mensualidades adelantadas, a contar de la fecha de ese contrato, en el domicilio de LA ARRENDADORA.- Asimismo, que en la cláusula TERCERA del referido contrato de arrendamiento a tiempo determinado, se estableció que el mismo tendría una duración de SEIS (6) meses contados a partir del día treinta (30) de Septiembre del 2.003, a tiempo fijo y determinado y sería prorrogado por periodos iguales y sucesivos siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar la convención con no menos de treinta(30) días de anticipación a la fecha del primer lapso o de cualquiera de sus prorrogas. Que por cuanto a el ciudadano J.F.X., ya identificado, se le prorrogo por un lapso igual al originalmente pactado, es decir seis (6) meses mas, su representada le notificó que por instrucciones del propietario no se le renovaría el contrato de arrendamiento antes señalado, tal como consta en telegrama con acuse de recibo enviado en fecha: 24 de Mayo del 2.004, que acompaño marcado con la Letra “C”. Alegó igualmente que el arrendatario tenía entre Uno (1) y Cinco (5) años en el inmueble antes señalado, el mismo solicitó mediante correspondencia dirigida a su representada, en fecha: 22-10-2004, la cual acompañaron marcada “D”, de conformidad con el artículo 38 Literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prorroga legal del contrato, la cual operó de pleno derecho, correspondiéndole al ciudadano: J.F.X., la cantidad de Un (1) año, a partir del 30 de septiembre del 2.004 y con vencimiento para el día 30 de Septiembre del 2.005. Que por cuanto el mencionado ciudadano, J.F., ya identificado, no ha cumplido con sus obligaciones contractuales y legales, es decir con la entrega del inmueble completamente desocupado de bienes y de personas y en la mismas buenas condiciones que lo recibió, es decir en perfecto estado de conservación y de mantenimiento para el día 30 de Septiembre del 2004 y vencido como se encuentra el contrato e incurso EL ARRENDATARIO en el incumplimiento de su obligación contractual y legal, la cual es la entrega del inmueble de conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento antes señalado. Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo pautado en las cláusulas séptima y undécima del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, todo lo cual constituye una causa contractual y legal de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO de arrendamiento suscrito y con fundamentó en los artículos 1167, 1579., 1592 y 1616 del Código Civil, demandó al accionado J.F.X., anteriormente identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Entregar a su representada, el inmueble, ya identificado, en virtud del incumplimiento del arrendatario, según lo establecido en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento celebrado entre el y su poderdante AGENCIA BRAVO C.A., por el arrendamiento del inmueble plenamente identificado anteriormente, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: Consecuencialmente en pagar a su representada o a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar a titulo de daños y perjuicios, una cantidad equivalente a la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.367.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados a su representada, hasta la entrega real y efectiva del inmueble, de conformidad con lo pautado en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, la cual establecía que EL ARRENDATARIO, se obligaba a pagar a LA ARRENDADORA la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo) diarios por concepto de cláusula penal, mientras persista el incumplimiento. TERCERO: Pagar las costas procesales que se deriven de la presente demanda. CUARTO: Devolver el inmueble solvente de los servicios de agua, energía eléctrica, y aseo urbano de acuerdo a la cláusula DÉCIMA TERCERA, que establece que dichos servicios, serán por cuenta del EL ARRENDATARIO. Solicitaron se decretara medida preventiva de SECUESTRO, sobre el inmueble arrendado. Finalmente indicaron su domicilio procesal, la dirección del demandado y estimaron la acción en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo). A los folios 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, rielan los instrumentos fundamentales de la presente acción. La demanda fue admitida por auto de fecha: 26-06-2006.- En fecha: 27-06-2006, se acordó la devolución del poder original, previa certificación del mismo a la parte actora, quien lo recibió conforme. Asimismo se acordó corregir la foliatura del presente expediente desde el folio 3 en adelante, folio 12.- En fecha: 06-07-06, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del demandado, quien se negó a firmar la misma, y a quién le hizo entrega de la compulsa (folios 13 y 14). En fecha: 06-07-2006, la parte actora solicitó que se librara boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pedimento éste acordado por auto de fecha: 10-07-2006.- En fecha: 12-07-2006, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende al folio 17 del presente asunto. En fecha: 17-07-2006, la secretaria del Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, folio 18.- En fecha: 19-07-2006, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha: 20-07-2006, folios 19 al 21.- Y estando dentro de la oportunidad legal fijada para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgado procede a dictar la misma en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-------------------

SEGUNDO

La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-

En este caso quedó comprobado que habiendo sido citado debidamente el demandado: J.F.X., por la Secretaria de este Tribunal, Abg. E.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende al folio 17 del presente expediente, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, tal como se dejó constancia igualmente al folio 18 del presente asunto y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, no promovió prueba alguna que le favorezca, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-------------------

TERCERO

“La Jurisprudencia de nuestro m.T.S.d.J., ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991).” Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. ------------

Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el incumplimiento del accionado en entregar el inmueble arrendado, una vez que finalizó el lapso de la prorroga legal (30-09-2005), tal como lo prevé el artículo 39 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios.--------------------

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a la parte demandada acreditar en el proceso el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias, como lo es la entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió; no obstante, durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber entregado el inmueble motivo de estas actuaciones, por ello se declara procedente la acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentada por la parte actora, con lo cual se llena el tercer extremo de los requisitos de procedencia de la Confesión Ficta.- Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------

CUARTO

Dispone el artículo 1.167 del Código Civil, que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del Contrato o la Resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. “ La parte actora peticionó el pago de la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.367.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados a su representada, de conformidad con lo pautado en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, la cual establecía que EL ARRENDATARIO, se obligaba a pagar a LA ARRENDADORA la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo) diarios por concepto de cláusula penal, mientras persista el incumplimiento y acreditado en el proceso el incumpliendo de la parte demandada en su obligación de entregar el referido inmueble y por cuanto tal obligación implica una perdida patrimonial sufrida por la arrendadora en la utilidad que se le priva de no haber recibido oportunamente el inmueble motivo de la presente acción, se determina la procedencia de la indemnización peticionada por la parte actora, con cantidad equivalente a la suma de NUEVE MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 9.000,oo) contados a partir de la fecha del incumplimiento, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado totalmente desocupado y libre de personas y bienes.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-------------------------------------------------------------

En fuerza de los argumentos expuestos, resultan comprobados los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar.- Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------

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