Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de Marzo de 2007

Años: 196º y 148º

ASUNTO: KP01-R-2007-00063

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-0000413

PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ.

De las Partes:

Recurrentes: Abg. Nora Dagneris Melendez Lopez y Rosalinda Ocanto Escorche, en su condición de Defensoras del ciudadano FRANCISCO JOSE ITURRIZA BOLET.

Recurrido: Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.-

Delitos: EVASION DE PROCEDIMIENTOS DE LICITACION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, TRAFICO DE INFLUENCIAS Y USO DE INFORMACIONES Y DATOS CON CARÁCTER RESERVADO, previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción en los artículos 58, 70, 71 y 66.-

Motivo: Apelación de Auto contra la Decisión dictada en audiencia de fecha 10-06-2006, fundamentada en fecha 21-06-2006 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual se acuerda mantener la Medida privativa de libertad del ciudadano FRANCISCO JOSE ITURRIZA BOLET.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las Abg. Nora Dagneris Melendez Lopez y Rosalinda Ocanto Escorche, en su condición de Defensoras del ciudadano FRANCISCO JOSE ITURRIZA BOLET, contra la decisión dictada en audiencia de fecha 10-06-2006, fundamentada en fecha 21-06-2006 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual se acuerda mantener la Medida privativa de libertad del ciudadano FRANCISCO JOSE ITURRIZA BOLET.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 27 de Fenrero del 2007, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006 quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-0000413, interviene como Defensoras Privadas las Abg. Nora Dagneris Melendez Lopez y Rosalinda Ocanto Escorche, actuando como defensoras del ciudadano FRANCISCO JOSE ITURRIZA BOLET. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia que desde el 26-06-2006, día en que fue notificado el imputado de autos de la decisión dictada en fecha 21-06-2006, hasta el 30-062006 fecha de interposición del Recurso de Apelación, transcurrieron cuatro (4) días hábiles, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación fue interpuesta dentro del lapso de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse, que el 07-07-2006, fue emplazado el Fiscal del Ministerio Público, por lo que se estima que no dio cumplimiento a la contestado del recurso. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“... La decisión contra la cual recurrimos le esta causando a nuestro representado graves e irreparables daños morales, materiales, personales, psicológicos e incluso han minado su salud, daños que han repercutido en su hogar, familia, círculo de amigos y compañeros de trabajo. Además le esta produciendo un daño procesal al negarle su derecho constitucional de ser procesado en libertad, derecho consagrado el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: La libertad personal es inviolable…/…. A nuestro defendido se le ha cercenado el debido proceso por cuanto estas medidas de privación deben ser en todo momento de carácter excepcional por lo que su aplicación obligatoriamente (es decir que en un deber) será interpretada y ejercida de manera restringida, por lo que tales medidas tienen carácter extremo, pues la libertad es la regla, en tanto que la privación de ésta solo es procedente en casos excepcionales, de comprobada necesidad, en los cuales concurran circunstancias muy especiales, atípicas a los procedimientos penales ordinarios../… En fecha 10-06-06 se llevo a efecto Audiencia de presentación de nuestro defendido, ciudadano Francisco Jose Iturriza Bolet, en la cual se ordeno la privación de libertad del mismo y se le imputaron varios delitos por los cuales quedó detenido y es por ello que nos permitimos hacer las siguientes consideraciones…/…Cuando el Ministerio Público le imputo este delito a nuestro defendido tenia que indicar cual fue la conducta realizada por el, para poder así subsumirla dentro del tipo penal. No basta con decir que FRANCISCO JOES (SIC) ITURRIZA BOLTET favoreció a la empresa COLVEN C.A. atendiendo a una relación “LAPI-COLVEN C.A.” No demostró en ningún momento que ganaba, cual era el beneficio o ventaja que el ciudadano FRANCISCO JOSE ITURRIZA BOLET, obtendría con ese conocimiento…/… Estamos en presencia de un delito material o de resultado que solo se perfecciona cuando de obtiene la ventaja, el beneficio u otra utilidad para si o para un tercero. El Ministerio Público no demostró cual fue ese beneficio económico ni ventaja alguna que obtuvo nuestro defendido, por lo tanto, no se da la Hipótesis del artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción y por lo tanto de ninguna manera esta demostrado el delito de trafico de influencias…/… Es importante destacar que FRANCISCO JOSE ITURRIZA BOLET, se le violaron derechos y garantías constitucionales como lo es el la libertad, debido proceso y derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el no apareciera en la presente causa como investigado sino como testigo y así fue llamado a declarar en Fiscalia y en ese carácter declaro. No existe actuación alguna donde FRANCISCO JOSE ITURRIZA BOLET, apareciera como imputado, no se le dio oportunidad de presentarse acompañado de un abogado para hacer su descargo, sin embargo se le solicita una medida privativa de libertad y esta es acordada sin tomar en cuenta todas estas violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso.”

DE LA ADMISION DE RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada mediante la cual el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decide en fecha 21-06-2006, en los siguientes términos:

…SEGUNDO: Oída las solicites de las partes, considera quien aquí decide, tomando en consideración lo dicho anteriormente, que lo ajustado a derecho es mantener el decreto de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra FRANCISCO JOSE ITURRIZA BOLET, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.301.921, Licenciado en Administración, Trabajo en la Universidad del Estado Yaracuy, residenciado en la Urb. Norte 1, calle 2, Edificio Araguaney, Apto N° 5-A, frente a Central Madeirense, San Felipe, Estado Yaracuy, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al Ministerio Público dirigir y recabar lo conducente en relación a la investigación…

Ahora bien, esta Alzada, evidenció que en fecha 20 de Diciembre de 2006 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia emitió pronunciamiento, en la cual se indica de forma textual:

“…Con respecto a la solicitud de avocamiento de la defensora del ciudadano Francisco José Iturriza Bolet, relativo a la falta de imputación de los hechos por el cual se le acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada el 10 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expuso lo siguiente:

… En fecha 4 de mayo de 2006, es citado (…), para rendir declaración como testigo, por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público (…) mi defendido jamás fue imputado por delito alguno (…) violándosele derechos fundamentales como el de la defensa y el debido proceso (…) una solicitud de medida privativa de libertad en contra de mi defendido (…) ni siquiera había sido imputado para ese momento y no conocía el contenido de las actas del caso que nos ocupa…

.

La Sala señala, que luego de haber revisado las actas procesales del expediente, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, omitió cumplir con la obligación de la imputación fiscal tal y como lo establece la ley, por lo que, el ciudadano Francisco José Iturriza Bolet, no tuvo acceso a la investigación y en consecuencia no se le informó de manera clara y especifica de los hechos objeto de la investigación fiscal, Por todo esto, al momento de la audiencia para ser oído, no disponía de los medios adecuados para defenderse, vulnerándose flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, así como también el derecho como imputado establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la audiencia especial de presentación de imputado se fundamento en que:

… en relación a la medida solicitada por el Ministerio Público y oídos los alegatos de la defensa, observa este tribunal, que uno de los puntos indicados por la defensa es lo (sic) no imputabilidad del delito (…) en relación a esto, es potestad del Ministerio Público realizar o no la imputación del delito en la fase preparatoria, siendo también potestad del Ministerio Público solicitar una medida de privación en caso de que considere exista el peligro de fuga…

. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

La Sala advierte, que si bien es cierto que el acto de imputación fiscal es propio del Ministerio Público, el mismo está en la obligación constitucional y legal de realizarlo. Al respecto la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente: “… el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…”. (Sentencia Nº 226 del 23 de mayo de 2006, Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso, en el artículo 49:

… 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

.

De los transcritos artículos se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y a ser oído.

Así mismo, la Sala Constitucional en ese sentido, ha establecido:

… No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…

. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

De igual manera la doctrina establece que: “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.)

En razón de todo lo anteriormente señalado, se ordena la reposición de la causa al estado en que se realice el acto de imputación formal, (únicamente en lo que respecta al ciudadano Francisco José Iturriza Bolet) permitiéndosele, el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.

Sin embargo, en razón de la gravedad de los hechos que son investigados por el Ministerio Público, que van en detrimento del Patrimonio Público y de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela (específicamente del Estado Yaracuy), por tratarse de presuntos delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción (como ya se señaló anteriormente) y en virtud de que se perpetraron, durante la gestión del ciudadano Francisco José Iturriza Bolet, como Coordinador de Licitaciones del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte, del Estado Yaracuy (INVITY), lo que evidencia que existe un elemento vinculante que deberá ser desvirtuado en su oportunidad procesal correspondiente, respetándose el debido proceso y el derecho a la defensa de todas las partes.

La Sala decide, que se suspende el efecto de la medida la cautelar sustitutiva, contenida en el numeral 3 : presentación periódica ante el Tribunal que le corresponda la presente causa, cada quince (15) días; y se modifica la contenida en el numeral 4: prohibición de salida del país, sin autorización judicial del Tribunal de la causa, ambas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgadas al ciudadano Francisco José Iturriza Bolet, el 10 de agosto de 2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto en la presenten investigación se debe velar porque la acción del estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la investigación penal y del proceso en general, pudiéndose pecar en una posible impunidad, en el supuesto de que fuera comprobada su responsabilidad en algunos de los delitos que dieron origen a este caso, por lo que es necesario conservar la medida pertinente para asegurar el fin único del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la justicia. Así se decide.

En atención a todo lo expresado anteriormente y en razón de que la Sala de Casación Penal se avocó a la presente causa, mediante auto Nº 437, del 26 de octubre de 2006; se declara: parcialmente con lugar la solicitud de avocamiento interpuesto por la defensa privada del ciudadano Francisco José Iturriza Bolet.

…/…

DISPOSITIVA

Séptimo

Se declara Parcialmente Con Lugar, la solicitud de avocamiento propuesta, por la defensora del ciudadano Francisco José Iturriza Bolet y en consecuencia se repone la causa, al estado en que se realice el acto de imputación formal, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

Se suspende el efecto de la medida la cautelar sustitutiva, contenida en el numeral 3; y se modifica la contenida en el numeral 4: prohibición de salida del país, sin autorización judicial del Tribunal de la causa, ambas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgadas al ciudadano Francisco José Iturriza Bolet, el 10 de agosto de 2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Yaracuy. ”

Así las cosas, es fácil concluir, que el presente Recurso de Apelación no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta INOFICIOSO en este momento procesal, por cuanto las resultas del Asunto Principal tienen que ver con el recurso interpuesto, es por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por las Abg. Nora Dagnerias Meléndez López y Rosalinda Ocanto Escorche, contra la decisión dictada por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal dictada en audiencia de fecha 10-06-2006, fundamentada en fecha 21-06-2006 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual se acuerda mantener la Medida privativa de libertad del ciudadano FRANCISCO JOSE ITURRIZA BOLET, por la presunta comisión de los delitos de EVASION DE PROCEDIMIENTOS DE LICITACION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, TRAFICO DE INFLUENCIAS Y USO DE INFORMACIONES Y DATOS CON CARÁCTER RESERVADO, previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción en los artículos 58, 70, 71 y 66. ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abg. Nora Dagnerias Meléndez López y Rosalinda Ocanto Escorche, contra la decisión dictada por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy dictada en audiencia de fecha 10-06-2006, fundamentada en fecha 21-06-2006 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual se acuerda mantener la Medida privativa de libertad del ciudadano FRANCISCO JOSE ITURRIZA BOLET, por la presunta comisión de los delitos de EVASION DE PROCEDIMIENTOS DE LICITACION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, TRAFICO DE INFLUENCIAS Y USO DE INFORMACIONES Y DATOS CON CARÁCTER RESERVADO, previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción en los artículos 58, 70, 71 y 66.-

SEGUNDO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, que está conociendo del Asunto Principal a los fines de que las presentes actuaciones, sean agregadas al Asunto Principal.

Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ______ días del mes de Marzo del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidente,

Dra. Yanina Karabin Marin.

El Juez Profesional; El Juez Profesional;

Dr. Gabriel E. España G. Dr. José Rafael Guillén C.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscán

JRGC/*Nancy Eliana.7R-2007-00063

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