Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Abstención O Carencia/Amparo. Admisión..

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadana R.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.579.003, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.701, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE RECURRIDA:

Ciudadana YINETH SANCHEZ, DIRECTORA MINISTERIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO:

RECLAMACION POR VIAS DE HECHO.

Expediente Nº DP02-O-2013-000015

I

ANTECEDENTES

En fecha 02 de octubre de 2013, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito constante de seis (06) folios útiles y veinte (20) folios anexos, contentivo de la presente acción de A.C., incoada por la ciudadana R.d.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.579.003, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 191.701, actuando en su condición de vocera del c.c.d.s. los laureles de la plaza residencial “Montaña Fresca”, en la ciudad de Maracay – Estado Aragua, contra el Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda del Estado Aragua. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, con las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nro. DEP02-O-2013-000015.

Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre su admisibilidad este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

II

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL RECURSO INTERPUESTO

La recurrente reseña en su escrito libelar, lo siguiente:

Que “…Omissis…El día 02/09/2013, en horas de la mañana, se presento la demandada en terrenos de las parcelas L-194 Y L-320, adyacentes a la cancha techada de la escuela Bolivariana y del edificio L-194 del sector los laureles Av. Principal 1 de la urbanización Plaza Residencial “Montaña Fresca”, en la ciudad de Maracay – Estado Aragua […] es el hecho que en esa oportunidad la demandada se presento acompañada de un numero indeterminado de personas que dijeron pertenecer a un tal “Movimiento de pobladores Montaña Fresca”, en ocasión de materializar la forma forzosa de las citadas parcelas L-194 y L-320, a los fines de iniciar la construcción de cuatro edificios cuyos apartamentos se les ofrecerían a ese grupo de personas, a las cuales luego de retirarse la demandada dejo en custodia del terreno…”

Que “Omissis…Debe destacarse que la acción narrada se realizo de manera violenta y amenazante y en la tarde de ese mismo día fue tomada la avenida principal de la urbanización con multitud de vehículos y motorizados conduciendo a velocidad. En los días inmediatos posteriores, en otra acción violenta similar, fueron tomados a la fuerza dos terrenos adyacentes entre la casa comunal y la bomba de agua ubicada en el sector los jabillos en la Av. Principal 1 con el cruce de la Av. 3, en la misma urbanización Montaña Fresca e indicaron las personas ejecutoras de tal acción que la ejecutaban siguiendo instrucciones de la funcionaria Yineth Sánchez, en su condición de Directora Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda en el Estado Aragua, y que dichas propiedades formaban parte de DIEZ parcelas que serian ocupadas de igual manera por la funcionaria en cuestión con el apoyo material del llamado “Movimiento de Pobladores Montaña Fresca”, a los efectos de construir muchos otros edificios de apartamentos…”

Que “Omissis…Debe destacarse que los terrenos nombrados forman parte de las áreas destinadas por el Ejecutivo Nacional a las obras y servicios de equipamiento urbano, tales como: educativos, asistenciales, para el comercio comunal, la recreación, cultura y deporte; todos conformantes del hábitat necesario concebido para este conjunto residencial donde hace mas de diez años hacemos vida unas siete mil familias, distribución contenida en el precitado proyecto generado y ejecutado por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, ente adscrito a lo que hoy es el propio Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. Es importante acotar que además de la evidencia física constituida por la materialización de este conjunto residencial, la distribución urbanística, además del uso y condiciones de desarrollo de todas las parcelas que lo conforman en la documentación que consta por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentada por el ente oficial aludido en el año 2004, lo cual evidentemente y desde esa época constituye la manifestación de un acto administrativo definitivamente firme que nunca ha sido rebatido por autoridad alguna, lo cual consolida un derecho inminente sobre todas nuestras comunidades y colectivos …”

Que “Omissis…Ahora bien, habiéndose iniciado obras que han alterado y están modificando tanto las características físicas de los terrenos, como violentando los usos y condiciones de desarrollo pautadas por el Ejecutivo Nacional en el proyecto cuya distribución urbanística fue legalmente pautada y materializada en su oportunidad por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, hemos solicitado a quienes dicen ser representantes de las contratistas que ejecuten tales alteraciones y violaciones la identificación respectiva y la documentación relativa a esas obras, a lo cual pertinazmente se han negado[…] Tal como se aprecia, la situación narrada constituye al mismo tiempo una Vía de Hecho y Amenaza.d.P. que ha afectado y afecta por la fuerza y con violencia al orden publico, a la paz, el sosiego y al buen vivir de toda la comunidad de la plaza residencial Montaña Fresca, ya identificada y geográficamente ubicada, así como también de los sectores y urbanizaciones aledañas donde en general habitamos mas de once mil familias, materializados estos hechos y amenazas por la acción y el consentimiento de la citada funcionaria Yineth Sánchez, ya identificada, quien ha propiciado, conducido y coadyuvado para que se materialicen estos hechos evidentemente ilegales tipificados en nuestra legislación vigente como INVASION agravado con la AMENAZA MANIFIESTA DE PROPAGACION DE LA INVASION del resto de los terrenos destinados al equipamiento urbano de nuestra urbanización…”

La parte presuntamente agraviada fundamenta su acción, en que los terrenos destinados por el propio Ejecutivo Nacional para obras de equipamiento urbano tales como la educación, la recreación, el deporte, la asistencia medica, el abastecimiento, la cultura y similares, son derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por lo tanto se basa en los artículos 3, 19 y 46 del Texto Constitucional; al igual que en los articulas 47, 49, 82, 50, 52, 53, 79, 80, 82, 83, 102, 103, 104, 115, 116 y 127 por haber sido presuntamente violentados por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda del Estado Aragua.

Es por todos los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente expuesto por la parte presuntamente agraviada en su escrito, le solicita a este Tribunal Superior se admitida la presente acción de A.C. conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, requiriendo lo siguiente: 1) Paralizar inmediatamente toda actividad tendiente a modificar, alterar y destruir las condiciones originales de los terrenos destinados al equipamiento urbano y servicios públicos 2) Restituir inmediatamente las características físicas aliteradas en los terrenos invadidos, al estado en el cual se encontraban antes de la ocupación ilegal perpetrada. 3) Restituir el libre acceso y transito general a través de los terrenos ilegalmente tomados con violencia y a la fuerza y 4) El desalojo y la desocupación inmediata, total y definitiva de toda maquinaria, herramienta, equipos y materiales, de los terrenos tomados con violencia y a la fuerza en los sectores los Laureles y Jabillos, integrantes del urbanismo Plaza Residencial Montaña Fresca, construido por el Estado Venezolano y ya previamente identificado y ubicado geográficamente.

III

DE LA CUALIDAD DE LA RECURRENTE

De esta manera, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en primer termino, respecto a la cualidad de la ciudadana R.d.O. para actuar en el presente juicio, para ello es preciso deducir que la legitimación se entiende, como aquella potestad para ejercer una determinada acción y esta es equivalente al concepto de interés personal e inmediato en el desenlace o conclusión de un procedimiento jurisdiccional. De tal manera, se entiende que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley otorga el derecho a la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto), y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto en relación con aquel sujeto contra quien la ley da la acción (demandado abstracto) (cfr., Henríquez La Roche, Ricardo, “Instituciones de Derecho Procesal”, 2005. Pág. 128).

De tal modo, la legitimación es la condición necesaria que deben poseer las partes para tener como válida su participación en el desarrollo de un juicio, ya que el proceso como instrumento para alcanzar la tutela judicial efectiva y la justicia, no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier persona, sino específicamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido, es decir, en la posición subjetiva de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. En torno a esto, se entiende que la regla general en esta materia puede formularse de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) y construir la relación jurídico procesal. En consideración de lo antes expuesto, se infiere que la legitimación es diferente a la titularidad del derecho controvertido, ya que la primera, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de cualidad, sin entrar el juez a realizar consideraciones sobre el fondo o mérito de la causa.

Ahora bien, en atención a lo supra expuesto, debe este Tribunal Superior establecerle a la parte recurrente, que se evidencia en su escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2013, al igual que en los anexos consignados con el mismo, que la ciudadana R.d.O., titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.579.003, actúa como vocera del C.C.d.S. los Laureles de la Plaza Residencial “Montaña Fresca” y constatando este Juzgado Superior, que la referida ciudadana es de profesión Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 191.701, se entiende que la misma actúa en la cualidad de su propio nombre y representación, mas no con el carácter de representante legal del C.C. anteriormente señalado, a razón de que no acompañó junto a su escrito, instrumento o Poder que le acreditara la Representación Judicial de los demás voceros y voceras legalmente constituidos en el acta de creación del C.C.d.S. los Laureles de la Plaza Residencial “Montaña Fresca”, ni mucho menos, se evidencia Poder alguno que le acredite la Representación Judicial que se atribuye frente a las comunidades señaladas en el escrito inicial, esto es: C.C.M. fresa sector Jabillos-Palma, C.C.M.B., C.C.M.C., C.C.M.H., C.C.M.F.D., C.C.M.S.J., UBCH L.M.R. y Sala de Batalla Social de la Parroquia Madre Maria, ubicados en el estado Aragua.

En consecuencia, por todos los argumentos anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, siendo garante de los principios contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en especial al principio de la Tutela judicial Efectiva consagrado en el articulo 26 del texto Constitucional, establece a la ciudadana R.d.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 191.701, como única parte recurrente en el presente recurso interpuesto. Y así queda establecido.-

IV

DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar a analizar la competencia para conocer del recurso interpuesto, conviene destacar que una vez analizada exhaustivamente la “acción de amparo” subsanada en fecha 02 de Octubre de 2013, por la ciudadana Abogado R.d.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.701, actuando en su propio nombre y representación, mediante escrito en seis (06) folios útiles y anexos en veinte (20) folios útiles, contra la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda del estado Aragua, este Órgano Jurisdiccional considera imperioso realizar ciertas consideraciones sobre la calificación jurídica empleada por la parte actora en el escrito recursivo, respecto a su pretensión, con fundamento en los principios iura novit curia y pro actione, a los fines de determinar la naturaleza de la acción, y a tal efecto se observa lo siguiente:

Se desprende del escrito recursivo que, en principio, la recurrente señaló que comparecen por ante esta autoridad judicial a interponer “acción de amparo” en virtud de una presunta actuación de la ciudadana Yineth Sánchez, en su condición de Directora Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda del estado Aragua.

De seguidas manifestó que ello “[…] constituye al mismo tiempo una Vía de Hecho y Amenaza de Propagación que ha afectado y afecta por la fuerza y con violencia al orden publico, a la paz, el sosiego y al buen vivir de toda la comunidad de la plaza residencial Montaña Fresca, ya identificada y geográficamente ubicada, así como también de los sectores y urbanizaciones aledañas donde en general habitamos mas de once mil familias, materializados estos hechos y amenazas por la acción y el consentimiento de la citada funcionaria Yineth Sánchez, ya identificada, quien ha propiciado, conducido y coadyuvado para que se materialicen estos hechos evidentemente ilegales tipificados en nuestra legislación vigente como INVASION agravado con la AMENAZA MANIFIESTA DE PROPAGACION DE LA INVASION del resto de los terrenos destinados al equipamiento urbano de nuestra urbanización…”.

Que al no existir ningún acto administrativo legalmente emanado contra el cual recurrir se ha violentado flagrantemente sus derechos previstos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, destacándose que la pretendida invasión de terrenos destinados a fines educativos como en efecto se ha materializado de hecho mas no de derecho en el caso especifico de la parcela identificada L-194 del sector Los Laureles de la Plaza Residencial Montaña Fresca, constituye una castración de derechos constitucionales previstos en los artículos 102, 103, 104 y siguientes, siendo que la vía de hecho y amenaza ejecutada por la denunciada funcionaria, trasgredió y amenaza con coartar los derechos previstos en los artículos 115 y 116 de la Constitución.

Dicho lo anterior, conviene destacar lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, respecto al contenido de los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:

…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas….

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...”

En acatamiento a la sentencia citada supra resulta necesario para esta juzgadora citar el contenido de los artículos 67, 70, 71 y 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas lo siguiente:

Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.

Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

Artículo 71: En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.

Artículo 72: En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.

De ello se desprende que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.

Precisado todo lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que en el caso objeto de estudio estamos en presencia de una reclamación por vías de hecho, al “no existir ningún acto administrativo legalmente emanado contra el cual recurrir se ha violentado flagrantemente sus derechos previstos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”, destacándose que “la pretendida invasión de terrenos destinados a fines educativos como en efecto se ha materializado de hecho mas no de derecho en el caso especifico de la parcela identificada L-194 del sector Los Laureles de la Plaza Residencial Montaña Fresca, constituye una castración de derechos constitucionales previstos en los artículos 102, 103, 104 y siguientes”, siendo que “la vía de hecho y amenaza ejecutada por la denunciada funcionaria, trasgredió y amenaza con coartar los derechos previstos en los artículos 115 y 116 de la Constitución”.

En virtud de las consideraciones explanadas con antelación, debe entonces esta juzgadora advertir que erró la recurrente al calificar el presente recurso como una “(…) acción de amparo (…)”, toda vez que la actuación que se ataca judicialmente se circunscribe a la presunta vía de hecho en que incurriera la ciudadana Yineth Sánchez, en su condición de Directora Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda del estado Aragua.

Así las cosas, conforme al principio iura novit curia, según el cual el derecho lo conoce el juez, no quedando éste circunscrito a la imprecisión, error u omisión de las partes en lo que se refiere a la calificación jurídica de los recursos o la aplicación del derecho, podrá reconducir la calificación jurídica de los hechos realizada por el demandante y enmarcar adecuadamente la situación jurídica infringida que se alega en el ordenamiento aplicable.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00200 del 07 de febrero de 2007, sostuvo lo siguiente:

En efecto, conforme a dicho aforismo ‘el derecho lo sabe el Juez’, lo que quiere decir que a éste corresponde la aplicación del derecho a los asuntos sometidos a su conocimiento, de tal manera que los tribunales no están ligados a la ignorancia, error o a la omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho, pudiendo el Juez modificar la calificación jurídica de la acción incoada (aunque no los hechos invocados)…

.

Advertido lo anterior, repara esta juzgadora, en que aun cuando la parte actora incurrió en un yerro al calificar su acción (amparo constitucional), esta sentenciadora aprecia que la acción ejercida consiste en un recurso contencioso administrativo por vías de hecho en que incurriera la ciudadana Yineth Sánchez, en su condición de Directora Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda del estado Aragua, es por lo que este Órgano Jurisdiccional en aplicación del principio iura novit curia y con el objeto de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, el cual comprende la garantía de obtener una decisión judicial que comprenda todos sus requerimientos, esta juzgadora recalifica el presente recurso, entendiendo en consecuencia, que se trata de un recurso contencioso administrativo por vías de hecho. Así se declara.

Observa este Tribunal Superior que la presente acción incoada debe ser sustanciada por el procedimiento previsto en el artículo 65 Numeral tercero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que “se tramitaran por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatoria, las demandas relacionadas con: (…) 2) vías de hecho”

En ese orden, debe señalarse que dicha ley atribuye a la jurisdicción contenciosa administrativa la competencia por la materia para conocer de determinadas situaciones de facto, las cuales deben entenderse como aquellas suscitadas en la actividad que ejecuta la administración pública. Así, constatando que las vías de hecho que fueron denunciadas corresponden a una actuación perteneciente a la administración pública Regional, este Tribunal Superior estima procedente declarar su competencia para sustanciar y decidir el presente recurso. Y así se decide.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

De conformidad con todo lo anterior y visto que en el caso sub iudice se ha planteado una demanda contra una vía de hecho emanada de la ciudadana Yineth Sánchez, en su condición de Directora Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda del estado Aragua, con ocasión a “… hechos evidentemente ilegales tipificados en nuestra legislación vigente como INVASION agravado con la AMENAZA MANIFIESTA DE PROPAGACION DE LA INVASION del resto de los terrenos destinados al equipamiento urbano de nuestra urbanización…” dicho trámite, se realiza por el procedimiento breve contemplado en los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no tener contenido indemnizatorio, según mandato de la referida Ley, por lo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la admisibilidad de la demanda contra vía de hecho y a tal efecto se observa.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

…La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…

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En atención a la norma citada, esta juzgadora observa que en el caso concreto no se encuentra presente ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos, tal como el presente recurso de nulidad. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente demanda. Así se decide.

En ese orden, conforme a lo previsto en el artículo 67 y subsiguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena citar mediante oficio a la DIRECCIÓN MINISTERIAL DE HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que presente el informe respectivo con relación a las Vías de hecho que le son imputadas por la parte demandante. Dicho informe deberá ser presentado en este despacho dentro de los cinco (05) días siguientes contados a partir de la constancia en autos de su notificación, so pena de ser sancionado conforme a las disposiciones del mencionado artículo 67 en su primer aparte. De igual manera, se señala que una vez precluido dicho lapso de cinco (05) días seguidos para presentar informes; este Tribunal fijará el día y la hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral en el presente procedimiento, todo conforme a lo establecido en el artículo 70 eiusdem.

En tal sentido, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral en el presente procedimiento las partes podrán proponer los alegatos que encontraren pertinentes, y si se hubiere promovido algún medio probatorio que amerite la evacuación de alguna prueba se ordenará la práctica a tal efecto. Luego, una vez finalizada la audiencia o la evacuación de las pruebas a que hubiere lugar, el Tribunal dictara el fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71 y 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Notifíquese de la admisión del presente recurso al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Aragua. Mediante oficio.

Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley.

Asimismo se insta a la parte recurrente a facilitar los medios necesarios al Alguacil para su traslado a las distintas sedes a las que debe dirigirse a notificar. Tales requerimientos deben ser brindados con la mayor celeridad posible.

VI

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADAD SOLICITADA

Ahora bien, una vez admitida la demanda corresponde a esta juzgadora emitir pronunciamiento acerca de la medida cautelar innominada y en ese sentido, observa este Tribunal Superior, que la parte recurrente en su escrito alega: que la ciudadana Yineth Sánchez, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.741.610, actuando en su condición de Directora del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda del Estado Aragua, se presento acompañada de un número indeterminado de personas pertenecientes al “Movimiento de Pobladores Montaña Fresca”, con ocasión de materializar la toma forzosa de las parcelas signadas bajo los Nros. L-194 y L-320, a los fines de iniciar la construcción de cuatro edificios cuyos apartamentos se les ofrecerían a ese grupo de personas.

De esa misma manera, destaca que fueron tomados otros terrenos adyacentes a la zona de montaña fresca, y que dichos terrenos anteriormente nombrados forman parte de las áreas destinadas por el Ejecutivo Nacional a las obras y servicios de equipamiento urbano, tales como: educativos, asistenciales, para el comercio comunal, la recreación, cultura y deporte. Por lo cual consolida un derecho inminente sobre todas las comunidades y colectivos allegados a la zona, y son derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues al no existir ningún acto administrativo legalmente emanado y contra el cual recurrir se ha violentado flagrantemente los principios y derechos constitucionales consagrados en el texto Constitucional.

Razones por las cuales basa su pretensión en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y le solicita a este Tribunal Superior que declarada la Medida Cautelar Innominada solicitada, priven sobre la totalidad de los terrenos y espacios destinados por el estado Venezolano, a través del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, mediante actos administrativos definitivamente firmes en el tiempo, jamás controvertidos ni rebatidos, reservados para la construcción de edificaciones y otras obras.

En vista de ello, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar, evidencia este tribunal superior que el presente recurso, va en contra del Ministerio de Poder Popular para la Vivienda en el estado Aragua, siendo este un Organismo al cual le corresponde la ejecución y administración de la política habitacional del Estado Venezolano de conformidad con los lineamientos establecidos en los planes de la Nación, para lo cual se vale en:

  1. ) Administrar las viviendas construidas por el Estado, o que estén bajo la administración especial del Estado.

  2. ) Realizar ventas de tierras pertenecientes al estado, destinados a la construcción de viviendas.

  3. ) Garantizar los medios necesarios para que las familias de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción.

  4. ) Cumplir otras funciones relacionadas con la administración de lotes de tierras destinados a la construcción de viviendas, y a la administración de conjuntos habitacionales.

  5. ) Otorgar financiamientos a las Organizaciones Comunitarias de Viviendas (OCV) para la producción de Soluciones Habitacionales y,

  6. ) Administrar la Cartera Hipotecaria del Instituto.

En virtud de ello, puede evidenciar este Juzgado Superior, que en la narración de los hechos esgrimidos del escrito presentado por la parte recurrente, la misma establece lo siguiente “Omissis…Es el hecho que en esa oportunidad la demandada se presento acompañada de un numero indeterminado de personas que dijeron pertenecer a un tal “Movimiento de Pobladores Montaña fresca”, en ocasión de materializar la toma forzosa de las citas parcelas L-194 y L-320, a los fines de iniciar la construcción de cuatro edificios cuyos apartamentos se les ofrecerian a ese grupo de personas […]…” razón por la cual puede apreciar este Juzgado Superior, que al momento de la acción realizada por la Directora del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda en el estado Aragua, en cuanto a la ocupación de ciertos terrenos desocupados, ubicados en la urbanización “Montaña Fresca”, con la finalidad de construir edificaciones dedicadas a la vivienda, la misma, estaba en plena facultad de su competencia, siendo que el organismo al cual representa, tiene como uno de sus principios y facultades, solventar las necesidades de vivienda y hábitat que pueda presentar la comunidad necesitada de la misma.

No obstante, aprecia esta Jurisdicente que la presente medida tiene una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, ello impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, y por tanto, esta Institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en Leyes distintas a la Constitución.

Así las cosas, se hace necesario que la presunción se encuentre acreditada o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, quedando además, en criterio de esta Juzgadora, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para verificar la procedencia o no del pedimento efectuado.

En el caso sub iudice, observa esta Juzgadora que solicita como protección cautelar que: “….sea decretada la medida cautelar innominada que consista en paralizar inmediatamente toda actividad tendiente a modificar, alterar y destruir las condiciones originales de los terrenos destinados al equipamiento urbano y servicios públicos…”. En base a que se le violaron normas y principios constitucionales, como el derecho a la defensa, al debido proceso. En ese sentido, resulta pertinente destacar que la parte requirente de la protección simplemente se limitó a solicitar el decreto de una medida de amparo cautelar, sin demostrar en modo alguno cómo a su parecer se verificaba el buen derecho para la procedencia de la misma, siendo que, tal como se ha dicho reiteradamente, la simple alegación no resulta suficiente, sino “que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción. Amen, que sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto de la solicitud, debe señalarse que no se evidencia de autos la existencia de una situación que amerite y justifique la protección cautelar solicitada.

Aunado a lo anterior, se advierte que bajo los argumentos fundamentados por la parte para sostener su solicitud de cautelar, implicaría someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal. En consecuencia, este Tribunal Superior, niega la medida cautelar solicitada. Así se decide.

VII

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

QUE ES COMPETENTE para conocer de la presente reclamación por vías de hecho interpuesta por la ciudadana Abogado R.D.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.701, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN MINISTERIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO

ADMITE la presente acción de reclamación por vías de hecho, ya que cumple con los extremos previstos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia se ordena notificar, mediante oficios, a la Directora Ministerial de Vivienda y Hábitat en el Estado Aragua.

TERCERO

NIEGA la Medida Cautelar innominada solicitada.

CUARTO

Se ordena notificar al Ministerio Público, sobre la apertura del presente procedimiento a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203 de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

EL SECRETARIO TEMPORAL

DRA. M.G.S.

ABG. I.R.

En esta misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas y se dio cumplimiento al pronunciamiento que antecede.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Expediente Nº DP02-O-2013-000015

MGS/ir/gavs/der

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