Decisión nº 45 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 3 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

  1. - CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDATICIO, incoara la ciudadana R.P.P. contra el ciudadano J.R.P.H..

  2. - Se ordena al demandado J.R.P.H. hacer entrega a la actora, libre de personas y cosas el bien inmueble objeto del contrato arrendaticio e identificado en actas, con todas sus mejoras, adherencias y pertenencias y totalmente solvente con el pago de los Servicios Públicos.

  3. - Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas al demandado de autos, por resultar vencido in causa, conforme a los alcances del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Exp. Nº 1765

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (ARRENDAMIENTO)

Demandante: R.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.278.428, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.458,domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandado: J.R.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.705.261, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.449 y de este domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 01765, que este Juzgado en fecha 01 de diciembre de 2.003, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la ciudadana R.P.P. en contra del ciudadano J.R.P.H., antes identificados y a tal fin, fue emplazado para que procediera a dar contestación a la demanda en el SEGUNDO día siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto a su acto de comunicación procesal, entiéndase (citación), sabido que, en fecha 02 de diciembre de 2.003 se libraron los correspondientes recaudos citatorios.-

En fecha 03 de diciembre de 2.003, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó el recibo de citación correspondiente, exponiendo que se entrevistó personalmente con el demandado de autos, quien se negó a firmar la respectiva boleta pero recibiendo los correspondientes recaudos, la cual se agregó a las actas y se dispuso que la Secretaria del Tribunal, librara las boleta de notificación respectiva, en cumplimiento de lo ordenado en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dicha actuación se cumplió en fecha 08 de diciembre de 2.003, como última formalidad cumplida a la citación del accionado de autos.-

Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2.003, el demandado de autos J.R.P., se presenta en estrados y consigna escrito constante de siete (07) folios útiles trabando la litis con la contestación a la demanda, en planteamiento de las cuestiones previas y demás defensas de fondo que constan del respectivo escrito contestatorio, el cual fue agregado en esa misma fecha.-

Seguidamente el día 15 de diciembre de 2003, el demandado diligenció Apelando del auto de admisión de la demanda, entre tanto, el Tribunal en fecha 16 del mismo mes y año, niega dicha apelación.

Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes consignaron las que constan en actas y que este Tribunal analizará para su apreciación y valoración en la dispositiva del fallo.-

Así las cosas, en fecha 19 de diciembre de 2003, el demandado de autos J.R.P.H., mediante diligencia Recusó al Juez de este Tribunal e inmediatamente, con esa misma fecha, el Dr. I.P.P., en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, rindió su informe al respecto declarando Inadmisible dicha recusación.

No obstante lo anterior, el demandado Apeló de esa decisión dictada en fecha 08 de enero de 2004, apelación esta que fue oída por el Tribunal en el efecto devolutivo en esa misma oportunidad y remitidas las copias indicadas por el demandado y por el Tribunal al Órgano Distribuidor, para que conozca de ella el Juzgado de Alzada competente.

En fecha 12 de enero de 2004, la parte actora diligenció solicitando devolución de originales. En esta misma oportunidad, el demandado presentó escrito, para mayor ilustración de este Tribunal; luego en fecha 19 de enero de 2004, lo hizo la parte actora.

Posteriormente el día 20 de enero del presente año, el demandado de autos presentó escrito.

Planteamiento de la Controversia:

Alega la parte actora en su libelo de demanda, ciudadana R.P.P., quien actúa en su condición de causahabiente del de cujus J.A.P.H., quien en vida fuera su progenitor; que es propietaria conjuntamente con la ciudadana D.R.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.151.566 y su menor hermano JOSÈ C.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 20.776.859, de un inmueble ubicado en la Avenida M.N.C.R.I.D., Edificio Catalina, Cuarta Planta, Apartamento 4-A, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, según consta de Declaración Sucesoral emitida por el SENIAT en fecha 14 de Enero de 2.003, bajo el Nº 0094367; que dicho inmueble le perteneció a su padre. De igual manera, aseveró que en fecha 10 del mes de Octubre del año 2000, su padre, ahora de cujus, celebró un contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble con el ciudadano JOSÈ RAMÓN PERALTA HERNÀNDEZ, quien es su hermano, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo tiempo de duración fue estipulado por un lapso de cuatro (4) años; así mismo, alegó que el Arrendatario incumplió con su obligación de cancelar los servicios públicos respectivos, ya que acumuló una deuda con el servicio telefónico CANTV por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 450.104,44) y con la empresa ENELVEN que suministra la energía eléctrica adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 427.136,oo), que dicha deuda se ha ido incrementando debido a que el Arrendatario se ha atrasado en el pago del convenio realizado con la compañía de electricidad; que por lo tanto el mencionado Arrendatario dejó de comportarse en el inmueble arrendado como un buen padre de familia, dejando de cancelar los servicios públicos del inmueble y que está usando, gozando, y disfrutando del inmueble cedido en arrendamiento; que es por esa razón que procede a demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre su padre fallecido y el ciudadano J.R.P. HERNÀNDEZ, debido a que la conducta del arrendatario está ocasionándole a la sucesión empobrecimiento; así mismo, demanda las cantidades dineros adeudas por tales servicios públicos.-

Entre tanto el demandado de autos, JOSÈ RAMÒN PERALTA HERNÀNDEZ, con su escrito trabatorio de la litis, opuso como primer término las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado el libelo de demanda los requisitos que indican los Ordinales 4º y 9º del Artículo 340 ejusdem, referidos a el objeto de la pretensión y la indicación del domicilio procesal, y por otro lado el Ordinal 7º del Artículo 346 ejusdem por existir una Condición o Plazo pendiente.

De igual manera, contestó al fondo de la demanda, negando, contradiciendo y rechazando tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora. Además, opuso a la ciudadana D.R.S.M., la excepción de falta de cualidad e interés para estar en el presente juicio, ya que al momento de la muerte de su hermano J.A. PERALTA HERNÀNDEZ ya ellos estaban divorciados y que al momento de contraer matrimonio habían celebrado capitulaciones matrimoniales; igualmente alegó, que la resolución de contrato tiene sus parámetros sustantivos y adjetivos y no se puede intentar de una manera distinta o caprichosa; que es obvio que ha cumplido con el pago de todos los cánones de arrendamiento correspondientes a los cuatro años de alquiler en forma adelantada y de los cuales aún faltan por vencerse diez (10) meses; que en general ha cumplido con todas las obligaciones que le pudieran corresponder como Arrendatario, incluyendo mejoras y arreglos que ha efectuado en el referido inmueble.

Así mismo, afirmó que la situación jurídica a que se contrae el mencionado contrato de arrendamiento no se subsume dentro de ninguna de las posibilidades o causas para su resolución; también, impugnó, tachó y negó toda eficacia jurídica los recaudos de ENELVEN y CANTV consignados con el libelo de demanda, puesto que sería al momento del vencimiento del lapso de duración del contrato cuando el inmueble debía estar solvente en cuanto a los servicios públicos y otros gastos.-

De la misma manera negó, rechazó y contradijo que deba pagar a la parte demandante cantidad alguna por presuntas deudas contraídas con ENELVEN y CANTV; además, negó, rechazó y contradijo en general que deba convenir en la acción de resolución del contrato de arrendamiento intentada y mucho menos estar en mora con alguna de las obligaciones contraídas en el mencionado contrato, afirmando que la demanda es temeraria, irracional y el derecho inexistente.

Planteada así la controversia y conforme a los alcances del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este Operador de Justicia entra a analizar las defensas previas opuestas que relaciona el Ordinal Sexto (6to) del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, en concordada relación con el Ordinal Cuarto (4to) del artículo 340 ejusdem y las cuestiones previas que relacionan los Ordinales Noveno (9no) del artículo 340 idem y Ordinal Séptimo (7mo) del artículo 346 del Código Adjetivo citado y lo hace de la forma y manera siguiente:

PRIMERO

Cuestión Previa del Ordinal Sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Ordinal Cuarto (4to) ejusdem.

En efecto, alega el demandado de autos, que la accionante no indicó el objeto de la pretensión y que mucho menos estimó el valor de la demanda, a este respecto observa el Jurisdiccente que el presente juicio, refiere una acción de Resolución de Contrato Arrendaticio y que el mismo, fue por imperio legal que puntualiza el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ha de tramitarse por el procedimiento breve, independientemente de su cuantía, siendo criterio determinante que, si el Juez observare de actas que la cuantía del asunto excediere de su competencia por el valor de la demanda, declinará su competencia ante el Tribunal que corresponda, pero no por ello, las actuaciones procesales practicadas, quedaran nulas, sin embargo el procedimiento será el mismo, esto es, el breve, observa el Tribunal, que la acción propuesta se introdujo por ante este Juzgado Octavo de los Municipios, por el decir, de la parte actora de que, el Juzgado Distribuidor, se encontraba sin Juez Titular, por ello, solicitó su urgencia, así se desprende del particular séptimo del libelo de la demanda, de igual forma se observa que, del encabezamiento del libelo de la demanda, que la acción fue dirigida al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pues bien, en estos casos, la Doctrina señala que, si el actor, no estima su acción, es él (el demandante) quien debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando por consiguiente, sin Estimación la Demanda, pero en estos casos el demandado, ante la falta de la parte actora de cumplir con dicha obligación puede estimar entonces la demanda o el valor del juicio en la oportunidad de la contestación a la demanda, sabido que, dicha excepción procesal, no toca el fondo de la controversia, pues bien, siendo ello así, esto es, que la parte actora y la parte accionada no fijaron el quantum de su controversia, este Tribunal, asume en sana crítica, que las mismas, se acogieron al dispositivo contenido en el Decreto Nº 1.029 del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, en su artículo tres (3) que establece: “…Art. 3: “…se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el interés principal de la demanda exceda de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo)…”. Y como quiera que la acción y su contestación se va ventilando por ante esta instancia jurisdiccional, se desprende del libelo de la demanda que, el objeto de la pretensión lo constituye la Resolución Contractual del negocio arrendaticio protocolizado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de fecha 11 de octubre de dos mil (2000), bajo el Nº 88, tomo 182 de los libros respectivos en fundamento legal de los artículos 33 de la Ley Especial de la materia y 1.167 de la Ley Sustantiva Civil, razón por la cual, este Tribunal Declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta y analizada, en observación de que, por el hecho de que la parte actora no las haya subsanado se entiende que tácitamente las ha contradicho y que en todo caso, toca al Jurisdiccente resolverlas como punto previo a la sentencia por mandato expreso del artículo 35 de la Ley Especial. Así se declara.

SEGUNDO

Cuestión Previa que refiere el Ordinal Noveno (9no) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Opuso el accionado de autos la aludida cuestión previa, esto es, que la demandante no indicó su domicilio procesal para todos los efectos del proceso, observa el Jurisdiccente que la aludida deficiencia procesal, es asumida, esto es, suplida legalmente por nuestro legislador en el propio artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, al señalar en su parte in fine que:

…A falta de la indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal…

Y así se declara, razón por la cual, se desestima la cuestión previa opuesta.

TERCERO

Cuestión Previa que refiere el Ordinal Séptimo (7mo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el demandado J.R.P.H., en argumento a la ludida cuestión previa, expresa que en la Cláusula Segunda del Contrato Arrendaticio que se pretende resolver se estableció que la duración del contrato lo es por un tiempo determinado de cuatro (04) años, renovables por períodos iguales en asunción además de la prorroga legal que puntualiza el artículo 38 de la Ley Especial de la Materia, pues bien, esta cuestión previa de condición o plazo pendiente ha sido cuestionada en doctrina, por considerar que en ese supuesto lo que existe es una falta de interés procesal, esto es, interés jurídico actual para interponer la acción como derecho subjetivo procesal y abstracto que puntualiza el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para las Acciones Mero-Declarativas, en reconocimiento de la existencia o no de un derecho o una relación jurídica, pues bien, la postura procesal asumida por el demandado refiere el lapso pro-tempore de la terminación del contrato, que es distinto a las supuestas obligaciones bien sea legales o contractuales que se tienen que cumplir por ambos contratantes para que ese lapso pueda llegar a feliz término, por ello, el Legislador ha estipulado que en los contratos bilaterales si una de las partes no cumple o ejecuta su obligación la otra puede (facultativo) demandar su cumplimiento o la Resolución del Contrato, es allí, con la interposición de la demanda y en base al contradictorio y las pruebas aportadas que se determinará en todo caso quien cumplió o incumplió con sus obligaciones contractuales o legales para declarar la voluntad concreta del Estado a través de sus Órganos Jurisdiccionales y, no hacerse justicia los administrados por sus propias manos, como lo señala el procesalista Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, comentario al Código de Procedimiento Civil, observa este Operador de Justicia de la literatura del Contrato Arrendaticio objeto de este conflicto de interés, la no existencia de acontecimientos futuros e inciertos que puedan dar lugar a la condición o a un plazo pendiente para que la actora no pueda ejercer su derecho constitucional de tutela jurídica para la declaración en concreto de una decisión bien sea favorable o rechazable antes por el contrario del contenido de las Cláusulas Sexta y Séptima del aludido contrato se desprende que el arrendador puede demandar su resolución en el devenir del incumplimiento de cualquier obligación legal o contractual en consideración a las obligaciones del arrendatario que de no cumplirlas pueden ocasionar perjuicio al arrendador y, según las circunstancias, puede el arrendador demandar la Resolución, en consecuencia, este Tribunal, Declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.

El demandado de autos en su contestación al fondo de la demanda, opone como defensa de fondo, la falta de cualidad de la ciudadana D.R.S.M., para sostener el presente juicio, fundamentando su alegato en la afirmación de que la ciudadana D.S., no es heredera del causante J.A.P.H., ni mucho menos es acreedora del cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento por concepto de comunidad conyugal, ni mucho menos es propietaria del aludido inmueble, solo reconoce que la ciudadana R.P.P., es causahabiente del de-cujus J.A.P.H..

A este respecto el Tribunal observa, que en el orden doctrinal y jurisprudencial, la capacidad de las personas a las cuales corresponde perseguir aquellas pretensiones o defenderse de ellas, se requiere tener cualidad (legitimatio) y la cualidad en sentido procesal- ha señalado el maestro Loreto, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerado y la persona abstracta, a quien la Ley concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerado.

Es interesante observar que en el orden procesal la aplicación del vocablo “cualidad” para con las partes en juicio, este se identifica con el derecho para ejercer determinada acción, esto es, el derecho de pedir que es distinto al derecho que se reclama, por así establecerlo la Ley en el contexto del derecho común. En la presente causa no se está reclamando en modo alguno derechos de propiedad, ni mucho menos partición de herencia, el demandado de autos, en modo alguno desconoció, impugnó y mucho menos tachó de falso, la Declaración Sucesoral presentada por la parte actora R.P.P., así como tampoco impugnó la representación que se atribuye en referencia al poder que riela a los folios (23 y 24) del expediente. La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cual denota la vinculación del actor y del demandado a un deber jurídico ubicado en el campo del derecho público como privado. El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, puntualiza en su encabezamiento que:

…podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…

entre tanto, hay que observar el contenido de los artículos 995 y 1.140, 1.163 y 1.603 de la Ley Sustantiva Civil.

Tanto la actora como el demandado, tienen la capacidad procesal, ya que comparecen en juicio, lo cual es independiente del vocablo “cualidad”.

Ese derecho para ejercer determinada acción se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al acceso a la administración de justicia para hacer valer y obtener tutela jurídica efectiva y oportuna respuesta, en base al interés jurídico actual.

En consecuencia, la actora R.P.P., en su propio nombre y con la representación que se atribuye de los ciudadanos D.R.S.M. y J.C.P.S., si tiene la cualidad y el interés que se atribuyen en rango constitucional para acceder a la administración de justicia en ejercicio de su acción, razón por la cual, este Tribunal, declara improcedente o sin lugar la defensa perentoria opuesta por el demandado de autos. Así se declara.

Sentando lo anterior y asumiendo que el demandado, negó y rechazó en toda forma de derecho la pretensión del actor y las consecuencias que se derivan de la contratación arrendaticia, toca entonces a la accionante demostrar sus afirmaciones de hechos a tenor de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, razón por la cual, se hace impretermitible el análisis del debate probatorio de la forma y manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora promovió e hizo evacuar los siguientes medios probatorios, no prohibidos expresamente por la Ley.

  1. - Invocó el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales en todo cuanto le favorezcan y en especial del contrato arrendaticio objeto de la pretensión y que este Tribunal aprecia y valora en base a los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, según el cual, todo cuanto se diga, escriba o alegue en el proceso beneficia o perjudica por igual a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto, aunado a que las pruebas una vez aportadas a juicio pertenecen a la plena soberanía del Juez, y en especial el contrato arrendaticio que no fue objeto de ningún tipo de impugnación, esto es, fue reconocido expresamente por las partes. Y así se declara.

  2. - Promovió Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la contratación arrendaticia a los efectos de determinar el estado en que se encuentra el mismo, dicha inspección se llevó a efecto el 09 de enero de 2004, según consta del folio ochenta y cuatro (84) y su vuelto del expediente y que este Tribunal, aprecia y valora en cuanto a su naturaleza pública y a las circunstancias de hechos de las cuales pudo constatar el Tribunal. Así se decide.

  3. - Así mismo, promovió la parte actora, pruebas de Informes para con las Sociedades Mercantiles, COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), en información de los puntos que relacionan los hechos litigiosos controvertidos, conforme a los alcances del artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil, pues bien, dichos medios probatorios contentiva de la Información requerida se encuentran agregadas a las actas procesales a los folios ochenta y tres (83) y ciento doce (112) en el orden señalado, y que este Jurisdiccente previa su literatura aprecia y valora a favor de su promovente el contenido de dicha información en señalamiento de que la línea telefónica pertenece al ciudadano J.A.P.H., titulado V-4.704.356 y que dicha línea está inactiva por motivo de pago y que fue retirada el 13 de septiembre de 2003 y en relación a la información de ENELVEN, se desprende de su contenido una morosidad en dicho servicio público de QUINIENTOS VEINTE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 520.166,oo), que desde el mes de enero de 2003 se dejó de pagar dicho servicio existiendo un convenio de pago que en la actualidad está en estado de atraso, dichos medios probatorios no prohibido por la Ley, de igual forma, le merecen fe a este Juzgador motivado de los Organismos o Instituciones del cual emanan. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    El accionado de autos, promovió e hizo evacuar los siguientes medios probatorios, no prohibidos expresamente por la Ley:

  4. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales que se desprende del contrato arrendaticio fundamento de la pretensión de la actora y que este Tribunal conforme a los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal ya referidos en líneas pretéritas en su significado, aprecia y valora a favor de su promovente. Así se declara.

  5. - Invocó el mérito favorable de la Inspección Judicial que este Tribunal como acto procesal efectuara en fecha 09 de enero de 2004, y que de igual forma ya fue apreciada y valorada por este Juzgador en relación al estado en virtud de lo cual, se encuentra el inmueble objeto de litigio. Así se decide en su estimación.

  6. - Consignó copia certificada del escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes formulados entre los ex –cónyuges J.A.P.H. y D.R.S.M., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que este Tribunal aprecia y valora, en razón del carácter público de dicha documental, pero infiere que el mismo, no aporta nada en lo absoluto a la materia esencial y de fondo sobre la presente causa, observándose sin embargo, de su texto, que la misma fue admitida o decretada el 17 de diciembre de 1992, con efectos erga omnes, siendo pues, a partir de esa fecha en lo adelante que entra a regir, las estipulaciones contenidas por los cónyuges, en especial el régimen sobre los bienes, donde se estableció que muy a pesar de haberse otorgado Capitulaciones Matrimoniales, el 21 de diciembre de 1989, es a partir del otorgamiento de la aludida separación (17-12-1992), donde los bienes adquiridos serán propios del cónyuge adquiriente, todo lo cual traduce que el bien inmueble objeto del litigio, si forma parte de esa comunidad, ya que conforme consta en actas y a través de la declaración sucesoral, el mismo fue adquirido el 10 de diciembre de 1992, esto es, siete (7) días antes del otorgamiento de la aludida separación de cuerpos y de bienes. Así se declara.

  7. - Produjo así mismo el demandado, sentencia de divorcio emitida por el aludido Juzgado de fecha 01 de junio de 1995, según expediente Nº 25.320 y que este Tribunal aprecia y valora en cuanto al carácter de documento público que se le atribuye, pero en modo alguno, dicha prueba aporta elementos de convicción para la sentencia de mérito. Así se decide.

    La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.

    En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).

    En nuestro Derecho Positivo Venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley, inclusive, todas aquellas consecuencias que se deriven de los mismos.

    Mutatis-Mutandi, el demandado de autos con su escrito contestatorio a la demanda reconoció lo existencial de la convención arrendaticia y alegó como defensa, no estar incurso en el Incumplimiento de las obligaciones que le imponen dicho contrato, esto es, estar solvente con el pago de los Servicios Públicos, sabido que, en los contratos debe respetarse la autonomía de las partes en regular la relación contractual, que en definitiva tiene fuerza de Ley, entre ellas, pudiendo en tal sentido perfectamente atribuirse otras obligaciones al Arrendatario distintas al solo pago de la pensión arrendaticia, como la obligación de pagar las cuotas de condominio y otros servicios públicos, esa situación de solvencia no fue demostrada o probada en el lapso probatorio que se apertura al efecto por el accionado en atención a las Cláusulas Sexta y Séptima del aludido contrato arrendaticio, celebrado el 10 de octubre del año 2000, entre el demandado y el causante J.A.P.H., sabido que, desde esa fecha el reclamado ha estado usando, gozando y disfrutando el inmueble objeto del contrato, haciendo uso de los servicios públicos que se han denunciado como infringidos contractualmente en razón de su insolvencia en el pago de los mismos (CANTV y ENELVEN), y que a tenor del artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, el demandado no probó el hecho extintivo de su obligación, razón por la cual, el Tribunal declarará en la definitiva del fallo la procedencia de la acción interpuesta.

    Observa el Tribunal que el accionado J.R.P.H., en diligencia de fecha 21 de enero de 2004, consignó facturas de Electricidad y Servicios Municipales, emitida por la empresa ENELVEN, dicha factura (privada) para el procedimiento que nos ocupa (breve) es extemporánea y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

  8. - CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDATICIO, incoara la ciudadana R.P.P. contra el ciudadano J.R.P.H..

  9. - Se ordena al demandado J.R.P.H. hacer entrega a la actora, libre de personas y cosas el bien inmueble objeto del contrato arrendaticio e identificado en actas, con todas sus mejoras, adherencias y pertenencias y totalmente solvente con el pago de los Servicios Públicos.

  10. - Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas al demandado de autos, por resultar vencido in causa, conforme a los alcances del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. I.P.P..

    La Secretaria,

    Abog. A.A.R..-

    En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-

    La Stria.,

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