Decisión nº PJ0082011000076 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Dieciocho (18) de M.d.D.M.O. (2011).

200° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000020.

PARTE ACTORA: G.M.C.L. y F.R.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.833.380 y V.- 4.522.869, domiciliados en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ G.R., ALANNY E.J.D.O., E.G.D.C. y MIRMAR C.G.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 95.140, 60.201, 28.463 y 89.865, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VICKIMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 1980, bajo el Nro. 65, Tomo 24-A, modificados según Acta de Asamblea de fecha 20 de abril de 1990, debidamente inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 08 de junio de 1990, bajo el Nro. 18, Tomo 27-A; domiciliada en Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z..-

APODERADOS JUDICIALES: MARILIN VÍLCHEZ CONTRERAS, CAROS GUSTAVO RÍOS, ODA VERDE y A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 23.037, 81.616, 87.688 y 105.228, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: G.M.C.L. y F.R.A.C..-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 19 de enero de 2010 por los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C., en contra de la Empresa CONSTRUCTORA VICKIMAR C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 17 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 01 de febrero de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA VICKIMAR C.A., relativa a la Prescripción de la Acción interpuesta en su contra por los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C., por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; y SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VICKIMAR C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció Recurso de Apelación, en fecha 04 de febrero de 2011, siendo remitido el presente asunto en fecha 09 de febrero de 2011, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 11 de febrero de 2011.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 18 de febrero de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C., a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que la presente apelación está fundamentada en que ella así como los demandantes en esta causa difieren de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en este procedimiento por cuanto consideran que la interrupción de la prescripción realizada por los mismos están apegada a lo que nuestro ordenamiento jurídico establece, es decir, el Juez de la Primera Instancia declaró con lugar la defensa de fondo intentada por la patronal demandada en la cual alega la prescripción de la acción en esta causa, ellos consideran que sus representados antes de vencerse el lapso que establece la Ley de UN (01) año para realizar las acciones a las cuales tuvieran lugar para dicha interrupción de la acción la hicieron efectivamente, haciendo uso del literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, mediante una reclamación administrativa que realizaron ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, a fin de que se le cancelaran las Prestaciones Sociales a los cuales tienen derecho, así mismo fueron traídas a las actas de este procedimiento copias certificadas de las mismas, las mismas fueron evacuadas en el procedimiento, sin embargo el Tribunal de la causa declaró la prescripción de la acción; que a esos efectos acuden ante esta autoridad judicial para hacerle ver las consideraciones por las cuales ellos fundamentan la presente apelación; insistió que ellos realmente intentaron en el lapso legal, hicieron uso de los recursos establecidos por la Ley, pues dicha reclamación administrativa no solo fue realizada en el lapso legal sino que no fue atacada debidamente en su oportunidad por la patronal demandada quedando así definitivamente firme, ellos acudieron ante el órgano judicial para realizar la reclamación de la demanda en sí de los conceptos laborales a los cuales ellos tienen derecho, sin embargo el Tribunal de Primera Instancia al señalar en su sentencia los fundamentos por los cuales basa su decisión habla del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo a colación lo que es la citación laboral, es más dentro de los parámetros que establece el Tribunal, señala la citación y posteriormente habla de la notificación, es sabido por todos que actualmente con el nuevo procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal Laboral solamente hace uso de lo que es la notificación, efectivamente sus representados realizaron el reclamo administrativo, se llevó a cabo la notificación por la Inspectoría, de hecho se realizó el acto administrativo en la Sala de Reclamos donde se realizan lo que es la solicitud en la Primera Instancia administrativa de lo que son el pago de las Prestaciones Sociales de dichos ciudadanos, y viendo que la Empresa realmente no asistió, no pudieron realizar el pago de dichas Prestaciones por allí, se vieron en la obligación de asistir a este órgano jurisdiccional para realizar el reclamo respectivo, sin embargo es necesario connotar al Tribunal que citación no es la misma figura jurídica que la notificación, por cuanto en la notificación dentro de su criterio si cumplió con la finalidad que perseguía la interrupción de la prescripción no solamente con el reclamo sino con la notificación efectiva de la Empresa dentro de los dos meses que establece la norma, y la jurisprudencia que se permite mencionar de las cuales hace uso el Tribunal de Primera Instancia se refieren a fechas anteriores a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que cabe presumir que dicha situación se presentaban con el régimen procesal anterior, es decir, con la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo anterior, donde sí efectivamente se llevaba a cabo la citación y todas las exigencias y requisitos que para eso esa figura jurídica necesita para ser perfeccionada, por cuanto no es lo mismo citación que notificación, por cuanto la notificación solo va dirigida a que el demandado tenga conocimiento de una reclamación que se le hace en su contra o de que existe un procedimiento en su contra, más no debe perfeccionarse la citación como tal en cuanto al requisito de encontrar al demandado, de notificar realmente al patrono o al representante del patrono; que igualmente hace constar al Tribunal que al declararse la prescripción de la acción en la presente causa se le genera un daño irreparable a sus representados por cuanto se les niega la posibilidad de reclamar lo que les corresponde, lo que por derecho les pertenece por Prestaciones Sociales, pues no están hablando de una relación laboral de meses ni de ideas, sino que están hablando de una relación laboral de DIEZ (10) años y SIETE (07) años de servicio, la cual fue aceptada en la Audiencia de Juicio por la patronal demandada en cuanto a que aceptó la relación laboral, y así lo aceptó también tácitamente en la contestación de la demanda, entonces hace ver al Tribunal que de declararse la prescripción de la acción en este caso se le causaría un daño irreparable a sus representados, mientras que sino se declara la prescripción de la acción no se le causaría un daño a la Empresa por cuanto ha aceptado que efectivamente sus representados fueron trabajadores de ella en una relación laboral bastante extensa, y se le dio la oportunidad a la Empresa primero de que se defienda en este procedimiento y segundo que promoviera las pruebas y todo lo que bien tenga a fin de demostrar en todo caso si se le adeuda a sus representados o no; que por todo lo antes expuestos solicita a este Tribunal que declare con lugar la presente apelación y que revoque la sentencia dictada por la Primera Instancia en la presente causa.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a verificar: si resulta procedente o no la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa CONSTRUCTORA VICKIMAR C.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

La parte demanda CONSTRUCTORA VICKIMAR C.A., a través de su apoderado judicial señaló lo siguiente:

Que en la presente causa el tema principal a dilucidar es la Prescripción de la Acción, que de un análisis realizado a las actas procesales como a los eventos que se suscitaron y los elementos de las actas procesales se evidencia que no hubo elementos interruptivos de la prescripción, toda vez que la culminación de las relaciones de trabajo que en ambos casos fue en el mes de abril del año 2008 no se demostraron los actos interuptivos, y el juez para poder declarar o no la procedencia de la defensa alegada tuvo que analizar las actas procesales y verifico el incumplimiento del artículo 64 respecto a las formas que debían realizarse en la notificación del órgano administrativo con base al artículo 64 ordinal c) que es la reclamación administrativa que señala que debe realizarse la notificación del reclamante o su representante ante del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y esa notificación debía de realizarse de acuerdo a las propias formas establecidas en la Ley, y existen sentencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se señala la importancia de la notificación y que no se puede pretender abusar de la celeridad para realizar la notificación de las empresas, es claro de los expedientes administrativos la forma en que los funcionarios administrativos realizaron las imperfectas notificaciones y existen sentencia del Tribunal Supremo de Justicia donde señala que todo lo que se refiere al cumplimiento de las normas cuando no se tengan como válidas las mismas no pueden generar el efecto interruptivo del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y con base al análisis que hace el juzgador a quo fue declarada la prescripción para ambos casos y declaro que habiendo transcurrido el tiempo para que ésta defensa fue declarada a falta de una reclamación efectiva por parte de los demandantes y es por ello que solicita con base a todo el sistema jurídico solicita que sea declarada la prescripción de la acción y sea declarada sin lugar la apelación.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante señaló:

Que debía insistir en su último argumento de que los trabajadores no pueden ser castigados por una interpretación de la normativa legal y más por la forma en que se llevaron a cabo las notificaciones por cuanto los trabajadores ejercieron ese derecho e hicieron ver hasta este momento que en ningún momento pretender desfallecer en su intento de cobro de prestaciones sociales hasta el punto que ejercieron su acción ante la Inspectoría del Trabajo y prueba de ello es el recurso de apelación que aquí se ejercer. Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que el juzgador a quo hizo un análisis exhaustivo a las actas procesales y por tanto siendo lo único que se debería decidir con respecto a la prescripción solicitó sea ratificada la sentencia recurrida por estar apegada al marco legal.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C., alegaron que fueron contratados por la Empresa CONSTRUCTORA VICKIMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en fecha 28 de noviembre de 1997 el primero de los nombrados, y en fecha 03 de julio de 2000 el segundo, hasta el día 06 de abril de 2008 el primero de los nombrados, y hasta el 20 de abril de 2008 el segundo; que durante todo el tiempo que laboraron para la referida empresa, lo hicieron amparados por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, conexos y similares, vigente para el periodo 1998-2001; por el Laudo Arbitral dictado sobre la Convención Colectiva de Trabajo que regirá para la rama de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, vigente para el periodo 2001-2003; por el Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción (CCIC), vigente para el periodo 2003-2006, y por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009.

El ciudadano G.M.C.L. adujo que comenzó a laborar para la mencionada patronal Empresa CONSTRUCTORA VICKIMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ininterrumpidamente desde el día 28 de noviembre de 1997 hasta el día 06 de abril de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, laborando por un lapso de diez (10) años, once (11) meses y seis (06) días; que para el momento de su despido injustificado, laboraba como Operador de Equipo, bajo el siguiente horario de trabajo, de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 05:00 p.m., devengando la momento de su despido injustificado, como salario básico diario de Bs. 41,38, un salario normal diario de Bs. 47,79, y un salario integral diario de Bs. 61,47 (obtenido de sumar al monto del salario normal diario de Bs. 47,79, la cantidad de Bs. 11,68 por concepto de alícuota de utilidad [Bs. 3.855,05 de utilidades fraccionadas / 11 meses como fracción completa su tiempo de servicio / 30 días = Bs. 11,68] y de Bs. 2,25 por concepto de alícuota de bono vacacional [17 días / 12 meses X 11 meses como fracción completa su tiempo de servicio = 15,58 días X Bs. 47,79 de salario básico = Bs. 744,56 / 11 meses / 30 días = Bs. 2,25]). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva que rige para los Trabajadores de la Industria de la Construcción (CCIC), vigente para el periodo 2007-2009 y según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la mencionada empresa debió cancelarle la cantidad total de Bs. 20.671,47; cantidad que se encuentra discriminada de la siguiente forma: Desde 28-04-1998 hasta el 28-04-2001, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 120 días de salario normal que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 21,58 X 120 días de prestación de antigüedad = Bs. 2.589,60; Desde 28-05-2001 hasta el 28-12-2003, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 155 días de salario normal que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 16,67 X 155 días de prestación de antigüedad = Bs. 2.583,85; Desde 28-05-2001 hasta el 28-12-2003, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 155 días de salario normal que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 16,67 X 155 días de prestación de antigüedad = Bs. 2.583,85; Desde 28-12-2003 hasta el 28-03-2005, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 75 días de salario normal que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 18,65 X 75 días de prestación de antigüedad = Bs. 1.398,75; Desde 28-03-2005 hasta el 28-11-2006, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 95 días de salario normal que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 35,11 X 95 días de prestación de antigüedad = Bs. 3.335,45; Desde 28-11-2006 hasta el 28-12-2007, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 60 días de salario normal que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 44,85 X 60 días de prestación de antigüedad = Bs. 2.691,00; Desde 28-12-2007 hasta el 28-04-2008, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 12 días de salario normal que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 47,79 X 12 días de prestación de antigüedad = Bs. 573,48; indicando que cada salario normal utilizado fue tomado de los recibos de pagos; a los anteriores conceptos y montos hay que sumarles la antigüedad adicional que debe computarsele, resultando la cantidad de 110 días por este concepto, durante toda la relación laboral, que al ser multiplicados por el salario normal diario de Bs. 47,79, resulta la cantidad de Bs. 5.256,90; que a estas cantidades hay que sumarles la cantidad de Bs. 1.668,96, que resultan de la multiplicación de las alícuotas que constituyen el salario integral diario antes explicado, indicando que los salarios tomados anteriormente, es un salario normal y el salario integral antes calculado, asciende a la cantidad de Bs. 61,47, si se restan ambos salarios surge una diferencia de Bs. 13,68, que al ser multiplicados por los 122 días que suman la prestación de antigüedad y la prestación de antigüedad adicional, resulta la cantidad de Bs. 1.668,96. Que la sumatoria de todas estas cantidades alcanza el monto de Bs. 20.671,47 por concepto de Antigüedad Legal.

2).- VACACIONES ANUALES Y BONOS VACACIONALES ANUALES: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 42, Literal A del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, la patronal está obligada a cancelar 65 días anuales a salario básico por 10 años completos de servicios = 650 días por vacaciones anuales y bonos vacacionales anuales vencidos X Bs. 41,38 de salario básico diario = Bs. 26.897,00 por este concepto.

3).- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 42, Literal B del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, la patronal está obligada a cancelar 59,58 días (65 días / 12 meses X 11 meses de servicio = 59,58 días), por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado X Bs. 41,38 de salario básico diario = Bs. 2.465,55 por este concepto.

4).- UTILIDADES ANUALES: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 43 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, la patronal está obligada a cancelar 88 días de salario normal por concepto de utilidad anual, por 10 años completos de servicios = 880 días por dicho concepto X Bs. 47,79 de salario normal diario = Bs. 42.055,00 por este concepto.

5).- UTILIDADES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 43 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, la patronal está obligada a cancelar 80,66 días a salario normal (88 días / 12 meses X 11 meses laborados = 88,66 días) por concepto de utilidades fraccionadas X Bs. 47,79 de salario normal diario = Bs. 3.855,05 por este concepto.

6).- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR: De acuerdo a lo contemplado en la Cláusula 15 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, la patronal está obligada a cancelar cada cupón, ticket o recarga de tarjeta electrónica de alimentación equivalente a 0,35 de la unidad tributaria y en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, debiendo cancelar la cantidad de Bs. 16,10 diario durante 2620 días laborales que transcurrieron desde el 28/11/2000 hasta el 06/04/2008, que al ser multiplicados por el 0,35 de la Unidad Tributaria vigente para el momento de su despido, es decir, Bs. 16,10, resulta que le adeuda la cantidad de Bs. 42.182,00 por este concepto.

7).- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo previsto en el segundo aparte, Literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y según la Cláusula 45, parágrafo segundo del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, se le debió cancelar este concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, calculados según la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, para el lapso de tiempo comprendido desde el mes de abril de 1998 hasta el mes de abril de 2008, los cuales se reclaman y para dicho cálculo se solicita una experticia complementaria del fallo.

8).- MORA CONTRACTUAL: Con fundamento en la Cláusula 46 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, la patronal está obligada a cancelar 1 día de salario por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, contados a partir del 06 de abril de 2008, hasta el momento en que se proceda a cancelar efectivamente sus Prestaciones Sociales, calculando la cantidad de Bs. 25.945,26, desde el 06/04/2008 hasta el 15/01/2010, transcurriendo 627 días X Bs. 41,38 de salario básico diario = Bs. 25.945,26; demandando igualmente la cantidad que se siga generando diariamente por este concepto, y para su cálculo se solicita la realización de una experticia complementaria del fallo.

9).- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De acuerdo a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la patronal está obligada a cancelar 150 días X Bs. 61,47 de salario integral diario = Bs. 9.220,05 por este concepto.

10).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De acuerdo a lo previsto en los artículos 125 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, la patronal está obligada a cancelar 90 días X Bs. 61,47 de salario integral diario = Bs. 5.532,30 por este concepto.

11).- INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reclama el pago de los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo.

Que al sumar todas las cantidades por los conceptos antes dichos, aduce que la empresa demandada estaba obligada a pagar la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 178.823,68), por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, a lo que deben sumarse las cantidades de dinero que se seguirán generando por concepto de mora contractual e intereses moratorios demandados por este medio.

El ciudadano F.R.A.C. adujo que comenzó a laborar para la mencionada patronal Empresa CONSTRUCTORA VICKIMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ininterrumpidamente desde el día 03 de julio de 2000, ejerciendo diferentes cargos, tales como: Pintor “A” o de Primera, Armador de Tuberías “A”, Soldador de Primera, pero en el momento de su despido ejercía el cargo de Operador de Equipo de Sandblasting o Hidrojet, removiendo con el referido equipo pintura y óxido de tuberías, piezas de hierro, en un horario de trabajo, de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 05:00 p.m., siendo que el día 20 de abril de 2008 fue despedido injustificadamente, específicamente por el propietario de la patronal, ciudadano Ó.V., laborando por un lapso de siete (07) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días, devengando la momento de su despido injustificado, como salario básico diario de Bs. 49,65, tal como se evidencia del tabulador contenido en la Convención Colectiva de Trabajo que rige de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (CCIC), vigente para el periodo 2007-2009; un salario normal diario de Bs. 55,14 (Bs. 386,00 que era el salario cancelado semanalmente / 7 días = Bs. 55,14), el cual fue extraído de los recibos de pagos; y un salario integral diario de Bs. 70,75 (obtenido de sumar al monto del salario normal diario de Bs. 55,14, la cantidad de Bs. 13,47 por concepto de alícuota de utilidad [Bs. 55,14 de salario normal diario X 88 días que establece la Cláusula 43 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, similares y conexos de Venezuela (CCIC), vigente para el periodo 2007-2009 = Bs. 4.852,32 / 360 días = Bs. 13,47] y de Bs. 2,14 por concepto de alícuota de bono vacacional [Bs. 55,14 de salario normal diario X 14 días que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 771,96 / 360 días = Bs. 2,14]). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva que rige para los Trabajadores de la Industria de la Construcción (CCIC), vigente para el periodo 2007-2009 y según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la mencionada empresa debió cancelarle la cantidad total de Bs. 20.346,60; cantidad que se encuentra discriminada de la siguiente forma: Desde 03-07-2000 hasta el 03-07-2001, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 45 días de salario integral diario que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 13,32 (Bs. 10,73 de salario normal diario + Bs. 0,21 de alícuota de bono vacacional [Bs. 10,73 de salario normal diario X 7 días = Bs. 75,11 / 360 días = Bs. 0,21] + Bs. 2,38 de alícuota de utilidades [Bs. 10,73 de salario normal diario X 80 días que establece la Cláusula XXII del Laudo Arbitral para el periodo 2001-2003 = Bs. 858,40 / 360 días = Bs. 2,38] = Bs. 13,32) y que al multiplicarlo por los 45 días arroja la cantidad de Bs. 599,40; Desde 04-07-2001 hasta el 03-07-2002, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 60 días de salario integral diario que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 13,35 (Bs. 10,73 de salario normal diario + Bs. 0,24 de alícuota de bono vacacional [Bs. 10,73 de salario normal diario X 8 días = Bs. 85,84 / 360 días = Bs. 0,24] + Bs. 2,38 de alícuota de utilidades [Bs. 10,73 de salario normal diario X 80 días que establece la Cláusula XXII del Laudo Arbitral para el periodo 2001-2003 = Bs. 858,40 / 360 días = Bs. 2,38] = Bs. 13,35) y que al multiplicarlo por los 60 días arroja la cantidad de Bs. 801,00; Desde 04-07-2002 hasta el 03-07-2003, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 60 días de salario integral diario que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 13,38 (Bs. 10,73 de salario normal diario + Bs. 0,27 de alícuota de bono vacacional [Bs. 10,73 de salario normal diario X 9 días = Bs. 96,57 / 360 días = Bs. 0,27] + Bs. 2,38 de alícuota de utilidades [Bs. 10,73 de salario normal diario X 80 días que establece la Cláusula XXIL del Laudo Arbitral para el periodo 2001-2003 = Bs. 858,40 / 360 días = Bs. 2,38] = Bs. 13,38) y que al multiplicarlo por los 60 días arroja la cantidad de Bs. 802,80; Desde 04-07-2003 hasta el 03-07-2004, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 60 días de salario integral diario que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 13,47 (Bs. 10,73 de salario normal diario + Bs. 0,21 de alícuota de bono vacacional [Bs. 10,73 de salario normal diario X 10 días = Bs. 107,30 / 360 días = Bs. 0,30] + Bs. 2,44 de alícuota de utilidades [Bs. 10,73 de salario normal diario X 82 días que establece la Cláusula 25 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, similares y conexos de Venezuela (CCIC), vigente para el periodo 2003-2006 = Bs. 879,86 / 360 días = Bs. 2,44] = Bs. 13,47) y que al multiplicarlo por los 60 días arroja la cantidad de Bs. 808,20; Desde 04-07-2004 hasta el 03-07-2005, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 60 días de salario integral diario que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 66,25 (Bs. 52,65 de salario normal diario + Bs. 1,61 de alícuota de bono vacacional [Bs. 52,65 de salario normal diario X 11 días = Bs. 579,15 / 360 días = Bs. 1,61] + Bs. 11,99 de alícuota de utilidades [Bs. 52,65 de salario normal diario X 82 días que establece la Cláusula 25 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, similares y conexos de Venezuela (CCIC), vigente para el periodo 2003-2006 = Bs. 4.317,30 / 360 días = Bs. 11,99] = Bs. 66,25) y que al multiplicarlo por los 60 días arroja la cantidad de Bs. 3.975,00; Desde 04-07-2005 hasta el 03-07-2006, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 60 días de salario integral diario que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 66,40 (Bs. 52,65 de salario normal diario + Bs. 1,76 de alícuota de bono vacacional [Bs. 52,65 de salario normal diario X 12 días = Bs. 631,80 / 360 días = Bs. 1,76] + Bs. 11,99 de alícuota de utilidades [Bs. 52,65 de salario normal diario X 82 días que establece la Cláusula 25 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, similares y conexos de Venezuela (CCIC), vigente para el periodo 2003-2006 = Bs. 4.317,30 / 360 días = Bs. 11,99] = Bs. 66,40) y que al multiplicarlo por los 60 días arroja la cantidad de Bs. 3.984,00; Desde 04-07-2006 hasta el 03-07-2007, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 60 días de salario integral diario que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 85,52 (Bs. 67,22 de salario normal diario + Bs. 2,43 de alícuota de bono vacacional [Bs. 67,22 de salario normal diario X 13 días = Bs. 873,86 / 360 días = Bs. 2,43] + Bs. 15,87 de alícuota de utilidades [Bs. 67,22 de salario normal diario X 85 días que establece la Cláusula 43 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, similares y conexos de Venezuela (CCIC), vigente para el periodo 2007-2009 = Bs. 5.713,70 / 360 días = Bs. 15,87] = Bs. 85,52) y que al multiplicarlo por los 60 días arroja la cantidad de Bs. 5.131,20; Desde 04-07-2007 hasta el 20-04-2008, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 60 días (por haber laborado 9 meses y 16 días) de salario integral diario que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 70,75 (Bs. 55,14 de salario normal diario + Bs. 2,14 de alícuota de bono vacacional + Bs. 13,47 de alícuota de utilidades = Bs. 70,75) y que al multiplicarlo por los 60 días arroja la cantidad de Bs. 4.245,00; Que la sumatoria de todas estas cantidades alcanza el monto de Bs. 20.346,60 por concepto de Antigüedad Legal.

2).- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada debió cancelar dos (02) días acumulativos de salario integral después del primer año de antigüedad por concepto de Antigüedad Adicional, a razón de: para el año 2002 la cantidad de Bs. 13,35 de salario integral diario X 2 días adicionales, resulta la cantidad de Bs. 26,70; para el año 2003 la cantidad de Bs. 13,38 de salario integral diario X 4 días adicionales, resulta la cantidad de Bs. 53,52; para el año 2004 la cantidad de Bs. 13,47 de salario integral diario X 6 días adicionales, resulta la cantidad de Bs. 80,82; para el año 2005 la cantidad de Bs. 66,25 de salario integral diario X 8 días adicionales, resulta la cantidad de Bs. 531,20; para el año 2006 la cantidad de Bs. 66,40 de salario integral diario X 10 días adicionales, resulta la cantidad de Bs. 664,00; para el año 2007 la cantidad de Bs. 85,52 de salario integral diario X 12 días adicionales, resulta la cantidad de Bs. 1.026,24; para el año 2008 la cantidad de Bs. 70,75 de salario integral diario X 14 días adicionales, resulta la cantidad de Bs. 990,50; Que la sumatoria de todas estas cantidades alcanza el monto de Bs. 3.372,98 por concepto de Antigüedad Adicional adeudada.

3).- VACACIONES ANUALES Y BONOS VACACIONALES ANUALES: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 42, Literal A del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, la patronal está obligada a cancelar 63 días anuales a salario básico por 7 años completos de servicios = 441 días por vacaciones anuales y bonos vacacionales anuales vencidos X Bs. 49,65 de salario básico diario = Bs. 21.895,65 por este concepto.

4).- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 42, Literal B del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, la patronal está obligada a cancelar 52,50 días (63 días / 12 meses X 10 meses de servicio = 52,50 días), por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado X Bs. 49,65 de salario básico diario = Bs. 2.606,63 por este concepto.

5).- UTILIDADES ANUALES: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 43 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, la patronal está obligada a cancelar 88 días de salario normal por concepto de utilidad anual, por 7 años completos de servicios = 616 días por dicho concepto X Bs. 55,14 de salario normal diario = Bs. 33.966,24 por este concepto.

6).- UTILIDADES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 43 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, la patronal está obligada a cancelar 29,32 días a salario normal (88 días / 12 meses X 4 meses laborados = 29,32 días) por concepto de utilidades fraccionadas X Bs. 55,14 de salario normal diario = Bs. 1.616,70 por este concepto.

7).- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR: De acuerdo a lo contemplado en la Cláusula 15 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, la patronal está obligada a cancelar cada cupón, ticket o recarga de tarjeta electrónica de alimentación equivalente a 0,35 de la unidad tributaria y en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, debiendo cancelar la cantidad de Bs. 16,10 diario durante 1875 días laborales que transcurrieron desde el 03/07/2000 hasta el 20/04/2008, que al ser multiplicados por el 0,35 de la Unidad Tributaria vigente para el momento de su despido, es decir, Bs. 16,10, resulta que le adeuda la cantidad de Bs. 30.187,50 por este concepto.

8).- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo previsto en el segundo aparte, Literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y según la Cláusula 45, parágrafo segundo del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, se le debió cancelar este concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, calculados según la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, para el lapso de tiempo comprendido desde el mes de noviembre de 2000 hasta el mes de marzo de 2009, los cuales se reclaman y para dicho cálculo se solicita una experticia complementaria del fallo.

9).- MORA CONTRACTUAL: Con fundamento en la Cláusula 46 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, la patronal está obligada a cancelar 1 día de salario por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, contados a partir del 20 de abril de 2008, hasta el momento en que se proceda a cancelar efectivamente sus Prestaciones Sociales, calculando la cantidad de Bs. 31.031,25, desde el 20/04/2008 hasta el 15/01/2010, transcurriendo 625 días X Bs. 49,65 de salario básico diario = Bs. 31.031,25; demandando igualmente la cantidad que se siga generando diariamente por este concepto, y para su cálculo se solicita la realización de una experticia complementaria del fallo.

10).- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De acuerdo a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la patronal está obligada a cancelar 150 días X Bs. 70,75 de salario integral diario = Bs. 10.612,50 por este concepto.

11).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De acuerdo a lo previsto en los artículos 125 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, la patronal está obligada a cancelar 60 días X Bs. 70,75 de salario integral diario = Bs. 4.245,00 por este concepto.

12).- INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reclama el pago de los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo.

Que al sumar todas las cantidades por los conceptos antes dichos, aduce que la empresa demandada estaba obligada a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 159.880,97), por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, a lo que deben sumarse las cantidades de dinero que se seguirán generando por concepto de mora contractual e intereses moratorios demandados por este medio. Por todo lo antes expuesto es por lo que demandan a la Empresa CONSTRUCTORA VICKIMAR, C.A., para que convenga o sea condenada por el Tribunal a pagarles al ciudadano G.M.C.L., la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 178.823,68), más los montos que comprendan los intereses moratorios, y al ciudadano F.R.A.C., la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 159.880,97), más los montos que comprendan los intereses moratorios, y que al sumar las cantidades de dinero que les adeudan a cada uno de ellos por dicha patronal, resulta la cantidad global de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 338.704,65), además de los montos que se sigan generando por concepto de Mora Contractual e intereses moratorios, los cuales también se demandan. Finalmente solicitaron la indexación monetaria y la condenatoria de pago de los costos y costas procesales que la misma origine.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada CONSTRUCTORA VICKIMAR, C.A., opuso en primer término, y como punto previo a los fines de resolverse en la definitiva, la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido un (01) año desde que finalizó la relación laboral entre los demandantes, en el caso del ciudadano G.C., el día 06 de abril de 22008 y en el caso de F.A., el día 20 de abril de 20089, sin que haya habido un acto que hubiese podido interrumpirla de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la referida Ley; manifestando igualmente que nunca fue sujeto de demanda ni de reclamo de prestaciones sociales, tampoco fue citada conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional, a través de su único representante legal, ciudadano Ó.V., por ninguno de los co-demandantes, en el tiempo referido en la citada norma por lo que las acciones se encuentran prescritas y así solicitan sea declarada.

Subsidiariamente y en caso de que se desestime la prescripción alegada, procedieron a dar contestación a la demanda interpuesta, reconociendo en primer término que los ciudadanos G.C. y F.A., fueron trabajadores de la empresa; y negando por otro lado que los mismos hayan trabajado ininterrumpidamente para la demandada, y que durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, lo hicieran amparados por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, conexos y similares, vigente para el periodo 1998-2001; por el Laudo Arbitral dictado sobre la Convención Colectiva de Trabajo que regirá para la rama de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, vigente para el periodo 2001-2003; por el Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción (CCIC), vigente para el periodo 2003-2006, y por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009; y que fueran despedidos injustificadamente.

Con respecto al ciudadano G.M.C.L., niegan, rechazan y contradicen que comenzó a laborar para la mencionada patronal Empresa CONSTRUCTORA VICKIMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ininterrumpidamente desde el día 28 de noviembre de 1997 hasta el día 06 de abril de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, laborando por un lapso de diez (10) años, once (11) meses y seis (06) días; que para el momento de su despido injustificado, laboraba como Operador de Equipo, bajo el siguiente horario de trabajo, de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 05:00 p.m., que para el momento de su despido injustificado, devengara como salario básico diario de Bs. 41,38, un salario normal diario de Bs. 47,79, y un salario integral diario de Bs. 61,47 (obtenido de sumar al monto del salario normal diario de Bs. 47,79, la cantidad de Bs. 11,68 por concepto de alícuota de utilidad [Bs. 3.855,05 de utilidades fraccionadas / 11 meses como fracción completa su tiempo de servicio / 30 días = Bs. 11,68] y de Bs. 2,25 por concepto de alícuota de bono vacacional [17 días / 12 meses X 11 meses como fracción completa su tiempo de servicio = 15,58 días X Bs. 47,79 de salario básico = Bs. 744,56 / 11 meses / 30 días = Bs. 2,25]).

Niega, rechaza y contradice que le deba al co-demandante, los siguientes conceptos y montos: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva que rige para los Trabajadores de la Industria de la Construcción (CCIC), vigente para el periodo 2007-2009 y según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la mencionada empresa debió cancelarle la cantidad total de Bs. 20.671,47; cantidad que se encuentra discriminada de la siguiente forma: Desde 28-04-1998 hasta el 28-04-2001, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 120 días de salario normal que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 21,58 X 120 días de prestación de antigüedad = Bs. 2.589,60; Desde 28-05-2001 hasta el 28-12-2003, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 155 días de salario normal que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 16,67 X 155 días de prestación de antigüedad = Bs. 2.583,85; Desde 28-05-2001 hasta el 28-12-2003, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 155 días de salario normal que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 16,67 X 155 días de prestación de antigüedad = Bs. 2.583,85; Desde 28-12-2003 hasta el 28-03-2005, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 75 días de salario normal que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 18,65 X 75 días de prestación de antigüedad = Bs. 1.398,75; Desde 28-03-2005 hasta el 28-11-2006, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 95 días de salario normal que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 35,11 X 95 días de prestación de antigüedad = Bs. 3.335,45; Desde 28-11-2006 hasta el 28-12-2007, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 60 días de salario normal que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 44,85 X 60 días de prestación de antigüedad = Bs. 2.691,00; Desde 28-12-2007 hasta el 28-04-2008, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 12 días de salario normal que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 47,79 X 12 días de prestación de antigüedad = Bs. 573,48; indicando que cada salario normal utilizado fue tomado de los recibos de pagos; a los anteriores conceptos y montos hay que sumarles la antigüedad adicional que debe computársele, resultando la cantidad de 110 días por este concepto, durante toda la relación laboral, que al ser multiplicados por el salario normal diario de Bs. 47,79, resulta la cantidad de Bs. 5.256,90; que a estas cantidades hay que sumarles la cantidad de Bs. 1.668,96, que resultan de la multiplicación de las alícuotas que constituyen el salario integral diario antes explicado, indicando que los salarios tomados anteriormente, es un salario normal y el salario integral antes calculado, asciende a la cantidad de Bs. 61,47, si se restan ambos salarios surge una diferencia de Bs. 13,68, que al ser multiplicados por los 122 días que suman la prestación de antigüedad y la prestación de antigüedad adicional, resulta la cantidad de Bs. 1.668,96. Que la sumatoria de todas estas cantidades alcanza el monto de Bs. 20.671,47 por concepto de Antigüedad Legal.

2).- VACACIONES ANUALES Y BONOS VACACIONALES ANUALES: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 42, Literal A del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, la patronal está obligada a cancelar 65 días anuales a salario básico por 10 años completos de servicios = 650 días por vacaciones anuales y bonos vacacionales anuales vencidos X Bs. 41,38 de salario básico diario = Bs. 26.897,00 por este concepto.

3).- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 42, Literal B del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, la patronal está obligada a cancelar 59,58 días (65 días / 12 meses X 11 meses de servicio = 59,58 días), por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado X Bs. 41,38 de salario básico diario = Bs. 2.465,55 por este concepto.

4).- UTILIDADES ANUALES: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 43 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, la patronal está obligada a cancelar 88 días de salario normal por concepto de utilidad anual, por 10 años completos de servicios = 880 días por dicho concepto X Bs. 47,79 de salario normal diario = Bs. 42.055,00 por este concepto.

5).- UTILIDADES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 43 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, la patronal está obligada a cancelar 80,66 días a salario normal (88 días / 12 meses X 11 meses laborados = 88,66 días) por concepto de utilidades fraccionadas X Bs. 47,79 de salario normal diario = Bs. 3.855,05 por este concepto.

6).- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR: De acuerdo a lo contemplado en la Cláusula 15 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, la patronal está obligada a cancelar cada cupón, ticket o recarga de tarjeta electrónica de alimentación equivalente a 0,35 de la unidad tributaria y en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, debiendo cancelar la cantidad de Bs. 16,10 diario durante 2620 días laborales que transcurrieron desde el 28/11/2000 hasta el 06/04/2008, que al ser multiplicados por el 0,35 de la Unidad Tributaria vigente para el momento de su despido, es decir, Bs. 16,10, resulta que le adeuda la cantidad de Bs. 42.182,00 por este concepto.

7).- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo previsto en el segundo aparte, Literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y según la Cláusula 45, parágrafo segundo del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, se le debió cancelar este concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, calculados según la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, para el lapso de tiempo comprendido desde el mes de abril de 1998 hasta el mes de abril de 2008, los cuales se reclaman y para dicho cálculo se solicita una experticia complementaria del fallo.

8).- MORA CONTRACTUAL: Con fundamento en la Cláusula 46 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, la patronal está obligada a cancelar 1 día de salario por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, contados a partir del 06 de abril de 2008, hasta el momento en que se proceda a cancelar efectivamente sus Prestaciones Sociales, calculando la cantidad de Bs. 25.945,26, desde el 06/04/2008 hasta el 15/01/2010, transcurriendo 627 días X Bs. 41,38 de salario básico diario = Bs. 25.945,26; demandando igualmente la cantidad que se siga generando diariamente por este concepto, y para su cálculo se solicita la realización de una experticia complementaria del fallo.

9).- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De acuerdo a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la patronal está obligada a cancelar 150 días X Bs. 61,47 de salario integral diario = Bs. 9.220,05 por este concepto.

10).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De acuerdo a lo previsto en los artículos 125 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, la patronal está obligada a cancelar 90 días X Bs. 61,47 de salario integral diario = Bs. 5.532,30 por este concepto.

11).- INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reclama el pago de los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo. Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada está obligada a pagar la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 178.823,68), por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, a lo que deben sumarse las cantidades de dinero que se seguirán generando por concepto de mora contractual e intereses moratorios demandados por este medio.

En este sentido, manifiesta la parte demandada que el ciudadano G.C., fue contratado por tiempo determinado en algunos de los casos y en otros por obra determinada, siendo que fue voluntad de las partes de poner fin a la relación de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Manifiesta igualmente que el referido ciudadano recibió la cantidad de Bs. 1.449,23, por concepto de Utilidades, Vacaciones Fraccionadas y adelanto de prestaciones, por lo que estas cantidades deben ser deducidas, así como lo recibido por concepto de Ley de Alimentación para los trabajadores y otros beneficios; finalmente manifiesta que en cuanto a la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción, el referido ciudadano no estuvo contratado para obras de construcción determinadas, sino para obras civiles y de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia los conceptos a que tuviere derecho deben ser calculados conforme a esta norma y no al contrato colectivo y leudo arbitral como lo pretende el co-demandante.

Con respecto al ciudadano F.R.A.C., niegan, rechazan y contradicen que comenzó a laborar para la mencionada patronal Empresa CONSTRUCTORA VICKIMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ininterrumpidamente desde el día 03 de julio de 2000, ejerciendo diferentes cargos, tales como: Pintor “A” o de Primera, Armador de Tuberías “A”, Soldador de Primera, pero en el momento de su despido ejercía el cargo de Operador de Equipo de Sandblasting o Hidrojet, removiendo con el referido equipo pintura y óxido de tuberías, piezas de hierro, en un horario de trabajo, de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 05:00 p.m., siendo que el día 20 de abril de 2008 fue despedido injustificadamente, específicamente por el propietario de la patronal, ciudadano Ó.V., laborando por un lapso de siete (07) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días; niegan rechazan y contradicen que para el momento de su despido injustificado, haya devengado como salario básico diario de Bs. 49,65, tal como se evidencia del tabulador contenido en la Convención Colectiva de Trabajo que rige de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (CCIC), vigente para el periodo 2007-2009; un salario normal diario de Bs. 55,14 (Bs. 386,00 que era el salario cancelado semanalmente / 7 días = Bs. 55,14), el cual fue extraído de los recibos de pagos; y un salario integral diario de Bs. 70,75 (obtenido de sumar al monto del salario normal diario de Bs. 55,14, la cantidad de Bs. 13,47 por concepto de alícuota de utilidad [Bs. 55,14 de salario normal diario X 88 días que establece la Cláusula 43 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, similares y conexos de Venezuela (CCIC), vigente para el periodo 2007-2009 = Bs. 4.852,32 / 360 días = Bs. 13,47] y de Bs. 2,14 por concepto de alícuota de bono vacacional [Bs. 55,14 de salario normal diario X 14 días que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 771,96 / 360 días = Bs. 2,14]).

Niegan que se le aplique el Contrato Colectivo que rige para los Trabajadores de la Industria de la Construcción (CCIC), vigente para el periodo 2007-2009; asimismo niega, rechaza y contradice que le deba al co-demandante, los siguientes conceptos y montos:

1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva que rige para los Trabajadores de la Industria de la Construcción (CCIC), vigente para el periodo 2007-2009 y según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la mencionada empresa debió cancelarle la cantidad total de Bs. 20.346,60; cantidad que se encuentra discriminada de la siguiente forma: Desde 03-07-2000 hasta el 03-07-2001, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 45 días de salario integral diario que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 13,32 (Bs. 10,73 de salario normal diario + Bs. 0,21 de alícuota de bono vacacional [Bs. 10,73 de salario normal diario X 7 días = Bs. 75,11 / 360 días = Bs. 0,21] + Bs. 2,38 de alícuota de utilidades [Bs. 10,73 de salario normal diario X 80 días que establece la Cláusula XXII del Laudo Arbitral para el periodo 2001-2003 = Bs. 858,40 / 360 días = Bs. 2,38] = Bs. 13,32) y que al multiplicarlo por los 45 días arroja la cantidad de Bs. 599,40; Desde 04-07-2001 hasta el 03-07-2002, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 60 días de salario integral diario que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 13,35 (Bs. 10,73 de salario normal diario + Bs. 0,24 de alícuota de bono vacacional [Bs. 10,73 de salario normal diario X 8 días = Bs. 85,84 / 360 días = Bs. 0,24] + Bs. 2,38 de alícuota de utilidades [Bs. 10,73 de salario normal diario X 80 días que establece la Cláusula XXII del Laudo Arbitral para el periodo 2001-2003 = Bs. 858,40 / 360 días = Bs. 2,38] = Bs. 13,35) y que al multiplicarlo por los 60 días arroja la cantidad de Bs. 801,00; Desde 04-07-2002 hasta el 03-07-2003, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 60 días de salario integral diario que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 13,38 (Bs. 10,73 de salario normal diario + Bs. 0,27 de alícuota de bono vacacional [Bs. 10,73 de salario normal diario X 9 días = Bs. 96,57 / 360 días = Bs. 0,27] + Bs. 2,38 de alícuota de utilidades [Bs. 10,73 de salario normal diario X 80 días que establece la Cláusula XXIL del Laudo Arbitral para el periodo 2001-2003 = Bs. 858,40 / 360 días = Bs. 2,38] = Bs. 13,38) y que al multiplicarlo por los 60 días arroja la cantidad de Bs. 802,80; Desde 04-07-2003 hasta el 03-07-2004, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 60 días de salario integral diario que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 13,47 (Bs. 10,73 de salario normal diario + Bs. 0,21 de alícuota de bono vacacional [Bs. 10,73 de salario normal diario X 10 días = Bs. 107,30 / 360 días = Bs. 0,30] + Bs. 2,44 de alícuota de utilidades [Bs. 10,73 de salario normal diario X 82 días que establece la Cláusula 25 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, similares y conexos de Venezuela (CCIC), vigente para el periodo 2003-2006 = Bs. 879,86 / 360 días = Bs. 2,44] = Bs. 13,47) y que al multiplicarlo por los 60 días arroja la cantidad de Bs. 808,20; Desde 04-07-2004 hasta el 03-07-2005, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 60 días de salario integral diario que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 66,25 (Bs. 52,65 de salario normal diario + Bs. 1,61 de alícuota de bono vacacional [Bs. 52,65 de salario normal diario X 11 días = Bs. 579,15 / 360 días = Bs. 1,61] + Bs. 11,99 de alícuota de utilidades [Bs. 52,65 de salario normal diario X 82 días que establece la Cláusula 25 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, similares y conexos de Venezuela (CCIC), vigente para el periodo 2003-2006 = Bs. 4.317,30 / 360 días = Bs. 11,99] = Bs. 66,25) y que al multiplicarlo por los 60 días arroja la cantidad de Bs. 3.975,00; Desde 04-07-2005 hasta el 03-07-2006, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 60 días de salario integral diario que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 66,40 (Bs. 52,65 de salario normal diario + Bs. 1,76 de alícuota de bono vacacional [Bs. 52,65 de salario normal diario X 12 días = Bs. 631,80 / 360 días = Bs. 1,76] + Bs. 11,99 de alícuota de utilidades [Bs. 52,65 de salario normal diario X 82 días que establece la Cláusula 25 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, similares y conexos de Venezuela (CCIC), vigente para el periodo 2003-2006 = Bs. 4.317,30 / 360 días = Bs. 11,99] = Bs. 66,40) y que al multiplicarlo por los 60 días arroja la cantidad de Bs. 3.984,00; Desde 04-07-2006 hasta el 03-07-2007, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 60 días de salario integral diario que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 85,52 (Bs. 67,22 de salario normal diario + Bs. 2,43 de alícuota de bono vacacional [Bs. 67,22 de salario normal diario X 13 días = Bs. 873,86 / 360 días = Bs. 2,43] + Bs. 15,87 de alícuota de utilidades [Bs. 67,22 de salario normal diario X 85 días que establece la Cláusula 43 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, similares y conexos de Venezuela (CCIC), vigente para el periodo 2007-2009 = Bs. 5.713,70 / 360 días = Bs. 15,87] = Bs. 85,52) y que al multiplicarlo por los 60 días arroja la cantidad de Bs. 5.131,20; Desde 04-07-2007 hasta el 20-04-2008, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 60 días (por haber laborado 9 meses y 16 días) de salario integral diario que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 70,75 (Bs. 55,14 de salario normal diario + Bs. 2,14 de alícuota de bono vacacional + Bs. 13,47 de alícuota de utilidades = Bs. 70,75) y que al multiplicarlo por los 60 días arroja la cantidad de Bs. 4.245,00; Que la sumatoria de todas estas cantidades alcanza el monto de Bs. 20.346,60 por concepto de Antigüedad Legal.

2).- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada debió cancelar dos (02) días acumulativos de salario integral después del primer año de antigüedad por concepto de Antigüedad Adicional, a razón de: para el año 2002 la cantidad de Bs. 13,35 de salario integral diario X 2 días adicionales, resulta la cantidad de Bs. 26,70; para el año 2003 la cantidad de Bs. 13,38 de salario integral diario X 4 días adicionales, resulta la cantidad de Bs. 53,52; para el año 2004 la cantidad de Bs. 13,47 de salario integral diario X 6 días adicionales, resulta la cantidad de Bs. 80,82; para el año 2005 la cantidad de Bs. 66,25 de salario integral diario X 8 días adicionales, resulta la cantidad de Bs. 531,20; para el año 2006 la cantidad de Bs. 66,40 de salario integral diario X 10 días adicionales, resulta la cantidad de Bs. 664,00; para el año 2007 la cantidad de Bs. 85,52 de salario integral diario X 12 días adicionales, resulta la cantidad de Bs. 1.026,24; para el año 2008 la cantidad de Bs. 70,75 de salario integral diario X 14 días adicionales, resulta la cantidad de Bs. 990,50; Que la sumatoria de todas estas cantidades alcanza el monto de Bs. 3.372,98 por concepto de Antigüedad Adicional adeudada.

3).- VACACIONES ANUALES Y BONOS VACACIONALES ANUALES: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 42, Literal A del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, la patronal está obligada a cancelar 63 días anuales a salario básico por 7 años completos de servicios = 441 días por vacaciones anuales y bonos vacacionales anuales vencidos X Bs. 49,65 de salario básico diario = Bs. 21.895,65 por este concepto.

4).- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 42, Literal B del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, la patronal está obligada a cancelar 52,50 días (63 días / 12 meses X 10 meses de servicio = 52,50 días), por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado X Bs. 49,65 de salario básico diario = Bs. 2.606,63 por este concepto.

5).- UTILIDADES ANUALES: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 43 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, la patronal está obligada a cancelar 88 días de salario normal por concepto de utilidad anual, por 7 años completos de servicios = 616 días por dicho concepto X Bs. 55,14 de salario normal diario = Bs. 33.966,24 por este concepto.

6).- UTILIDADES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 43 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, la patronal está obligada a cancelar 29,32 días a salario normal (88 días / 12 meses X 4 meses laborados = 29,32 días) por concepto de utilidades fraccionadas X Bs. 55,14 de salario normal diario = Bs. 1.616,70 por este concepto.

7).- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR: De acuerdo a lo contemplado en la Cláusula 15 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, la patronal está obligada a cancelar cada cupón, ticket o recarga de tarjeta electrónica de alimentación equivalente a 0,35 de la unidad tributaria y en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, debiendo cancelar la cantidad de Bs. 16,10 diario durante 1875 días laborales que transcurrieron desde el 03/07/2000 hasta el 20/04/2008, que al ser multiplicados por el 0,35 de la Unidad Tributaria vigente para el momento de su despido, es decir, Bs. 16,10, resulta que le adeuda la cantidad de Bs. 30.187,50 por este concepto.

8).- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo previsto en el segundo aparte, Literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y según la Cláusula 45, parágrafo segundo del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, se le debió cancelar este concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, calculados según la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, para el lapso de tiempo comprendido desde el mes de noviembre de 2000 hasta el mes de marzo de 2009, los cuales se reclaman y para dicho cálculo se solicita una experticia complementaria del fallo.

9).- MORA CONTRACTUAL: Con fundamento en la Cláusula 46 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, la patronal está obligada a cancelar 1 día de salario por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, contados a partir del 20 de abril de 2008, hasta el momento en que se proceda a cancelar efectivamente sus Prestaciones Sociales, calculando la cantidad de Bs. 31.031,25, desde el 20/04/2008 hasta el 15/01/2010, transcurriendo 625 días X Bs. 49,65 de salario básico diario = Bs. 31.031,25; demandando igualmente la cantidad que se siga generando diariamente por este concepto, y para su cálculo se solicita la realización de una experticia complementaria del fallo.

10).- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De acuerdo a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la patronal está obligada a cancelar 150 días X Bs. 70,75 de salario integral diario = Bs. 10.612,50 por este concepto.

11).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De acuerdo a lo previsto en los artículos 125 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, la patronal está obligada a cancelar 60 días X Bs. 70,75 de salario integral diario = Bs. 4.245,00 por este concepto.

12).- INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reclama el pago de los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo.

Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada está obligada a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 159.880,97), por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, a lo que deben sumarse las cantidades de dinero que se seguirán generando por concepto de mora contractual e intereses moratorios demandados por este medio.

En este sentido, manifiesta la parte demandada que el ciudadano F.A., fue contratado por tiempo determinado en algunos de los casos y en otros por obra determinada, siendo que fue voluntad de las partes de poner fin a la relación de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Manifiesta igualmente que el referido ciudadano recibió la cantidad de Bs. 1.499,80, por concepto de Utilidades, Vacaciones Fraccionadas y adelanto de prestaciones, por lo que estas cantidades deben ser deducidas, así como lo recibido por concepto de Ley de Alimentación para los trabajadores y otros beneficios; finalmente manifiesta que en cuanto a la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción, el referido ciudadano no estuvo contratado para obras de construcción determinadas, sino para obras civiles y de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia los conceptos a que tuviere derecho deben ser calculados conforme a esta norma y no al contrato colectivo y leudo arbitral como lo pretende el co-demandante.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedando admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C. fueron sus trabajadores así como la fecha de finalización de la relación de trabajo de cada uno de los co-demandantes. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes hechos: la procedencia o no de la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA VICKIMAR C.A. por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; si los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C. fueron contratados por tiempo determinado algunas veces y en otros para una obra determinada; el régimen legal aplicable; la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto; el horario y la jornada de trabajo al cual se encontraban sometidos los accionantes; los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C.; y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, con respecto la Prescripción de la acción, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; por otra parte, en virtud de que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VICKIMAR C.A., reconoció expresamente las relaciones de trabajo aducidas por los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar sus pretensiones, invirtió la carga probatorio de la demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada CONSTRUCTORA VICKIMAR C.A., quien deberá probar que los co-demandantes hayan sido contratados por tiempo determinado algunas veces y en otros para obra determinada; que no le corresponda la aplicación del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009; que la relación de trabajo finalizó por común acuerdo de las partes, conforme el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; el verdadero horario y la jornada de trabajo al cual se encontraban sometidos los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C. durante su prestación de servicios personales a favor de sociedad mercantil CONSTRUCTORA VICKIMAR C.A.; así como los Salarios (Básico, Normal e Integral) correspondientes en derecho a los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C. durante su prestación de servicios personales a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VICKIMAR C.A.; que ésta última le canceló a cada uno de los co-demandantes, los conceptos de Utilidades, vacaciones fraccionadas, adelanto de prestaciones sociales, así como lo recibido por concepto de Ley de Alimentación; y finalmente que no le adeude concepto y cantidad alguna. ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme a los hechos controvertidos señalados up supra, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la prescripción de la presente acción tomando en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que se procede a resolver en la forma siguiente:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La parte demanda ciudadano CONSTRUCTORA VICKIMAR C.A., adujo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción interpuesta por los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C., por haber transcurrido un (01) año desde que finalizó la relación laboral entre los demandantes, en el caso del ciudadano G.C., el día 06 de abril de 22008 y en el caso de F.A., el día 20 de abril de 20089, sin que haya habido un acto que hubiese podido interrumpirla de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la referida Ley; manifestando igualmente que nunca fue sujeto de demanda ni de reclamo de prestaciones sociales, tampoco fue citada conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional, a través de su único representante legal, ciudadano Ó.V., por ninguno de los co-demandantes, en el tiempo referido en la citada norma por lo que las acciones se encuentran prescritas y así solicitan sea declaradas.

Al respecto, ésta Alzada debe señalar que la Prescripción es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios laborales de los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C. finalizaron en fechas 06 de abril de 2008 y 20 de abril de 2008, respectivamente, fechas éstas alegadas en el libelo de demanda y admitidas expresamente por la parte demandada CONSTRUCTORA VICKIMAR C.A., en su escrito de litis contestación; razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra de los accionantes los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.

En tal sentido, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminadas las relaciones de trabajo de los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C., en fechas 06 de abril de 2008 y 20 de abril de 2008, respectivamente, fenecía el lapso de prescripción los días 06 de abril de 2009 y 20 de abril de 2009, respectivamente, y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 06 de junio de 2009 y 20 de junio de 2009, respectivamente, es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 19 de enero de 2010 (folio Nro. 17 de la Pieza Principal Nro. 01), y la notificación de la Empresa CONSTRUCTORA VICKIMAR C.A., se perfeccionó el día 02 de marzo de 2010 (folios Nros. 36 y 37 de la Pieza Principal Nro. 01); transcurriendo desde el 06 de abril de 2008 y 20 de abril de 2008, respectivamente (fechas de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 19 de enero de 2010, UN (01) año, NUEVE (09) meses y ONCE (11) días para el caso del ciudadano G.M.C.L., y UN (01) año y NUEVE (09) meses para el caso del ciudadano F.R.A.C.; y desde el 06 de abril de 2008 y 20 de abril de 2008, respectivamente (fechas de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se notificó la Empresa CONSTRUCTORA VICKIMAR C.A., el 02 de marzo de 2010, UN (01) año, DIEZ (10) meses y VEINTICUATRO (24) días para el caso del ciudadano G.M.C.L., y UN (01) año, DIEZ (10) meses y DIEZ (10) meses para el caso del ciudadano F.R.A.C.; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C., por lo que es necesario descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.

En este orden de ideas, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice Cabanellas una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Articulo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

Articulo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.).

En sintonía con lo anterior, este Tribunal de Alzada pudo verificar de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio, la existencia de unas copias certificadas emitidas por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda-Estado Zulia, correspondientes a los expedientes Nros. 008-2009-03-00325 y 008-2009-03-00325, correspondientes a la reclamación administrativa intentada por los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VICKIMAR C.A., constantes de CATORCE (14) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 204 al 217 de la Pieza Principal Nro. 01, apreciada plenamente por esta sentenciadora conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de su contenido que en fecha 09 de marzo de 2009 los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C., interpusieron una reclamación administrativa en contra de la Empresa CONSTRUCTORA VICKIMAR C.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; que en fecha 16 de abril de 2009 el funcionario del Trabajo se traslado hasta la sede de la Empresa CONSTRUCTORA VICKIMAR C.A., ubicada en los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., con el fin de hacer entrega de un Cartel de Notificación relacionado con el reclamo impulsado por el ciudadano G.M.C.L., y al llegar al sitio procedió a hacer entrega del cartel de notificación al ciudadano L.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.471.865, laborando como Vigilante, y quien le recibió conforme por lo que procedió a la fijación del Cartel de Notificación en la puerta de la Empresa; y que en fecha 20 de mayo de 2009 el funcionario del Trabajo se traslado hasta la sede de la Empresa CONSTRUCTORA VICKIMAR C.A., ubicada en los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., con el fin de hacer entrega de un Cartel de Notificación relacionado con el reclamo impulsado por el ciudadano F.R.A.C., y al llegar al sitio indicado y después de llamar por varias oportunidades y no conseguir a nadie, procedió a fijar el cartel de notificación en el portón de dicha Empresa.

De lo antes expuesto, se evidencia que los ex trabajadores accionantes realizó un acto capaz de interrumpir el decurso prescriptivo, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que, desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo de los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C., en los días 06 de abril de 2008 y 20 de abril de 2008, respectivamente (fechas de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación administrativa el 09 de marzo de 2009, transcurrieron solamente ONCE (11) meses y TRES (03) días para el caso del ciudadano G.M.C.L., y DIEZ (10) meses y DIECISIETE (17) DÍAS para el caso del ciudadano F.R.A.C.; no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar si la Empresa demandada CONSTRUCTORA VICKIMAR C.A., fue debidamente notificada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los DOS (02) meses siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis, este Tribunal de alzada considera necesario visualizar el contenido normativo del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente.

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal

.

Con relación al contenido de este artículo, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

...Si la demanda cumple con los requisitos de Ley, el tribunal la admitirá y ordenará la notificación de la parte demandada, para una hora del décimo (10°) día de despacho siguiente, a aquel en que conste en autos su notificación, para que tenga lugar la audiencia preliminar (arts. 124 y 126). El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, paro lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos. La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido con la formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la circunscripción judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo (art. 126)...

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

Con relación a la norma sub examine, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C. (Caso E.S.B.V.. Alimentos Nina C.A.), acogida por la Sala de Casación Social en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. (Recurso de Nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, en contra los artículos 9, 10, 44, 44, 48 parágrafo segundo, 73, 126, 135 encabezado y único aparte, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ha sostenido entre otras consideraciones, lo siguiente:

...Concibe la norma citada la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

Ha pretendido el legislador mediante la publicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, ‘garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía’.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Sin embargo, en el presente caso se evidencia que la notificación cumplió su fin, y es por ello que esta Sala considera que no se quebrantaron formas procesales que menoscabaran el derecho a la defensa de la parte demandada

(sentencia N° 870, del 3 de agosto de 2004).

...Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente omissis

Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los ‘Procedimientos en Primera Instancia’, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente (...omissis…)

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere...

(Sentencia N° 1299 del 15 de octubre de 2004)

En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso...

(Negrita y subrayado de este Juzgado Superior)

De lo antes expuesto, se colige que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación del patrono debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C. (Caso J.R.R.V.V.. Traibarca C.A.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa establecido:

La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas M.T.C.E. o M.T.C., sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A.

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.

De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.

(Negrita y subrayado de este Juzgado Superior).

En atención al criterio jurisprudencial ut supra trascrito, esta Alzada puede colegir que si bien es cierto que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en materia laboral, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento; es decir, para que la notificación del patrono sea perfeccionado se requiere que el cartel de notificación sea fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

Retomando el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal de Alzada pudo evidenciar del contenido de las copias certificadas emitidas por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda-Estado Zulia, de los expedientes Nros. 008-2009-03-00325 y 008-2009-03-00325, correspondientes a la reclamación administrativa intentada por los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VICKIMAR C.A., que en fecha 16 de abril de 2009 el funcionario del Trabajo se traslado hasta la sede de la Empresa CONSTRUCTORA VICKIMAR C.A., ubicada en los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., con el fin de hacer entrega de un Cartel de Notificación relacionado con el reclamo impulsado por el ciudadano G.M.C.L., y al llegar al sitio procedió a hacer entrega del cartel de notificación al ciudadano L.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.471.865, laborando como Vigilante, y quien le recibió conforme por lo que procedió a la fijación del Cartel de Notificación en la puerta de la Empresa; y que en fecha 20 de mayo de 2009 el funcionario del Trabajo se traslado hasta la sede de la Empresa CONSTRUCTORA VICKIMAR C.A., ubicada en los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., con el fin de hacer entrega de un Cartel de Notificación relacionado con el reclamo impulsado por el ciudadano F.R.A.C., y al llegar al sitio indicado y después de llamar por varias oportunidades y no conseguir a nadie, procedió a fijar el cartel de notificación en el portón de dicha Empresa.

De las circunstancias antes expuestas, este Tribunal de Alzada considera que en las reclamaciones administrativas interpuestas por los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C., por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda-Estado Zulia, la Empresa demandada CONSTRUCTORA VICKIMAR C.A., no fue debidamente notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dado que en la Reclamación Administrativa signada con el Nro. 008-2009-03-00325 correspondiente al ciudadano G.M.C.L. el funcionario del trabajo ciertamente fijó una copia del cartel de notificación en la puerta de la sede la Empresa ubicada en los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z.; sin embargo, no se pudo constatar que el citado cartel de notificación haya sido entregado a algún representante legal de la Empresa CONSTRUCTORA VICKIMAR C.A., o que hubiese sido consignado en su oficina de secretaría o en la oficina receptora de correspondencia; dado que el funcionario del trabajo manifestó que hizo entrega del cartel de notificación al ciudadano L.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.471.865, laborando como Vigilante; sin indicar expresamente que dicho ciudadano era trabajador de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VICKIMAR C.A., o que el mismo prestara servicios en la oficina de secretaría o en la oficina receptora de correspondencia; ya que, aún siendo trabajador de la demandada es factible que laborase en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, o que estando en las instalaciones de la demandada fuese personal del alguna Empresa de Vigilancia.

De igual forma, en la Reclamación Administrativa signada con el Nro. 008-2009-03-00324 correspondiente al ciudadano F.R.A.C. el funcionario del trabajo ciertamente fijó una copia del cartel de notificación en la puerta de la sede la Empresa ubicada en los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z.; sin embargo, no se pudo constatar que el citado cartel de notificación haya sido entregado a algún representante legal de la Empresa CONSTRUCTORA VICKIMAR C.A., o que hubiese sido consignado en su oficina de secretaría o en la oficina receptora de correspondencia; dado que el funcionario del trabajo manifestó que al llegar al sitio indicado y después de llamar por varias oportunidades no consiguió a nadie.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Laboral concluye que en las reclamaciones administrativas intentada por los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, la Empresa demandada CONSTRUCTORA VICKIMAR C.A., no fue debidamente notificada de la existencia de dichas reclamaciones al tenor de lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que el funcionario del trabajo correspondiente no cumplió con el requisito de entregar una copia del cartel de notificación al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; debiéndose establecer por vía de consecuencia que dichas reclamaciones administrativas no pueden ser considerados como actos interruptivos del lapso fatal de prescripción de la acción, toda vez que la Empresa demandada CONSTRUCTORA VICKIMAR C.A., no fue debidamente notificada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los DOS (02) meses siguientes, ya que, las notificaciones efectuadas por el funcionario del trabajo no cumplieron con los requisitos concurrentes establecidos por nuestro legislador patrio y la jurisprudencia especializada en la materia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo de los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C., en los días 06 de abril de 2008 y 20 de abril de 2008, respectivamente (fechas de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 19 de enero de 2010, transcurrieron UN (01) año, NUEVE (09) meses y ONCE (11) días para el caso del ciudadano G.M.C.L., y UN (01) año y NUEVE (09) meses para el caso del ciudadano F.R.A.C.; y desde el 06 de abril de 2008 y 20 de abril de 2008, respectivamente (fechas de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se notificó la Empresa CONSTRUCTORA VICKIMAR C.A., el 02 de marzo de 2010, transcurrieron UN (01) año, DIEZ (10) meses y VEINTICUATRO (24) días para el caso del ciudadano G.M.C.L., y UN (01) año, DIEZ (10) meses y DIEZ (10) meses para el caso del ciudadano F.R.A.C.; y al no desprenderse de autos algún medio probatorio capaz de evidenciar la interrupción de los fatales lapsos prescriptivos establecidos por nuestro legislador laboral, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar la prescripción de la acción intentada por los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C. en contra de la Empresa CONSTRUCTORA VICKIMAR C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; toda vez que en las reclamaciones administrativas intentada por los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, la Empresa demandada CONSTRUCTORA VICKIMAR C.A., no fue debidamente notificada de la existencia de dichas reclamaciones al tenor de lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que el funcionario del trabajo correspondiente no cumplió con el requisito de entregar una copia del cartel de notificación al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; en virtud de lo cual este Juzgado Superior debe desechar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción para el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, resulta inoficioso el análisis y valoración de los restantes medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción, no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia Nro. 475 de fecha 16-11-2000, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado J.R.P., Caso: J.A. contra Bar Restaurant Las Ciencias, S.R.L.). ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C. en contra de la decisión de fecha: 01 de febrero de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte demandada CONSTRUCTORA VICKIMAR C.A., referente a la prescripción de la acción interpuesta por los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C.; SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C., en contra de la Empresa CONSTRUCTORA VICKIMAR C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; CONFIRMÁNDOSE en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C. en contra de la decisión de fecha: 01 de febrero de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte demandada CONSTRUCTORA VICKIMAR C.A., referente a la prescripción de la acción interpuesta por los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C..

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C., en contra de la Empresa CONSTRUCTORA VICKIMAR C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Dieciocho (18) días del mes de m.d.D.M.O. (2.011). Siendo las 03:06 p.m. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 03:06 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000020.

Resolución número: PJ0082011000076

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR