Decisión nº PJ0112007000042 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Valencia, 1 de Marzo del año 2007

196° y 148°

EXPEDIENTE

GP02.L-2005-001497

DEMANDANTE R.M., venezolano, casado, titular de la cedula de identidad numero 2.619.908

APODERADO JUDICIAL F.C., M.D.V.S., I.C. Y ZHANYA ALMARAT Inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 54.661, 67508,, 55.991 y 69.478 respectivamente

DEMANDADA CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BOULEVAR CASTILLITO, HOUSE SERVICE S.R.L Y L.E.O.N.

APODERADOS JUDICIALES R.Y.R., L.R.G., DELMA DE ARMAS Y J.R., inscritos en el inpreabogado bajo el numero 61.293,94.935,50.671, y 102.403

MOTIVO

PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD PROFESIONAL.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoare el ciudadano R.M., venezolano, casado, titular de la cedula de identidad numero 2.619.908,-

Representado por los abogados en ejercicio F.C., M.D.V.S., I.C. Y ZHANYA ALMARAT Inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 54.661, 67508, 55.991 y 69.478 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial, contra la empresa CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BOULEVAR CASTILLITO, HOUSE SERVICE S.R.L Y L.E.O.N., representado por los abogados en ejercicio R.Y.R., L.R.G., DELMA DE ARMAS Y J.R., inscritos en el inpreabogado bajo el numero 61.293, 94.935, 50.671, y 102.403, presentada en fecha 23 de septiembre de 2005, correspondiéndole al Tribunal Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, terminada la audiencia preliminar, se distribuyó entre los tribunales de Juicio del Trabajo, correspondiente conocer a este tribunal se realizó la audiencia de juicio y procedo a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

LIBELO DE LA DEMANDA y subsanación (folio 1 al 5 14 al 16)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que comenzó su relación de trabajo en fecha 16 de octubre de 1.998, para la sociedad Mercantil HOUSE SERVICE S.R.L,

 Que dicha empresa funge como intermediaria del condominio BOULEVARD CASTILLITO, lugar donde este efectivamente prestaba sus servicios como obrero de mantenimiento

 Que en fecha 15 de junio del 2005, renuncio, con un tiempo de servicio de 5 años y 8 meses

 Que le presento a la señora S.P. una cuenta sacada y entregada por la Sala de Reclamo por la cantidad de BS.2.800.414,53

 DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL,

 Que presenta un enfermedad ocupacional, que le produce una Discapacidad total permanente y viene referida específicamente por Artralgia bilateral de rodillas con signos de Artrosis el cual me fue diagnosticada en fecha 25 de agosto de 2004

 PETITORIO

 SALARIO BASE DE CALCULO : Mensual Bs. 321.235,20

 Salario Diario: Bs. 10.707,84

 Por concepto de Prestaciones sociales:

 Tiempo de servicio= 5 años, 8 meses

 Art 108

375 días x Bs. 10.707,84 = Bs. 2.421.178,53

 Utilidades Fraccionadas periodo 2005

8,75 días x Bs.10.707, 84 = Bs. 93.693,60

 Vacaciones fraccionadas Periodo 2005

26,67 días x Bs. 10.707,84 = 285.542,40

Total Prestaciones: Bs. 2.800.414,53

POR CONCEPTO DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL:

ARTICULO 129 Y 130 Nº 3 de la ley orgánica de prevención Condiciones y Medio ambiente de Trabajo

4,5 años que multiplicado por el salario recibido para el fin de la relación de trabajo de Bs. 321.235,20 x 54 meses = Bs. Bs. 17.346.700

Por concepto de daños materiales derivado por el hecho ilícito del patrono la cantidad de Bs. 2.500.000, cantidad este equivalente al alcance del tratamiento que he tenido que sufragar

Por daño Moral: la cantidad de bs. 15.000.000

Total demandado: Bs. 22.662.114

La subsanación:

 El Horario de trabajo el mismo era de Lunes de Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00p.m a 5:00P.m , con una hora de descanso interjjornada y descansaba los sábados y domingos

 Que fue contratado por el ciudadano O.L. en su carácter

 El salario era pagado en las oficinas administrativas del Centro Comercial Boulevard castillito y le era cancelado en cheque y de manera quincenal ,

 El ultimo salario diario era 12.374 o sea de 185.616 quincenal,

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BOULEVAR CASTILLITO

Alega la accionada a los fines de enervar la pretensión del actor:

PUNTO PREVIO EXCEPCION , que la sociedad de comercio HOUSE SERVICE S.R.L, quedo extinguida en fecha 20 de octubre de 2005, asimismo cesan en sus funciones en la misma fecha cualquiera de los directivos de la persona jurídico

HECHOS QUE ADMITE:

Que entre el actor y el condominio del centro comercial Boulevar castillito, existió una relación laboral que comenzó el día 16 de octubre de 1999 y se mantuvo hasta 15 de junio de 2005, fecha en que renunció voluntariamente a su trabajo para disfrutar plenamente de su pensión

HECHOS RECHAZADOS

No es cierto que el accionante haya comenzado a laborar para la sociedad mercantil House Service S.R.L, en fecha 20 de octubre de 1995, ni que dicha empresa sea intermediaria del Condominio del centro Comercial Boulevar Castillito , puesto que la empresa House service S.R.L,

Tampoco es cierto que R.M. realizara mantenimiento de pintura y reparaciones locativas de las áreas comunes de dicho condominio,

No es cierto que S.P. fuese representante del patrono,

No es cierto que no se le haya informado a R.M. al inicio de su trabajo, cuales eran las condiciones de la actividad que él iba a desarrollar,

Negó, rechazo de manera pormenorizada cada uno de los conceptos y montos demandados tanto por prestaciones sociales como por la enfermedad profesional,

CAPITULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

 La relación laboral

 El cargo desempeñado por el actor,

HECHOS CONTROVERTIDOS:

 La fecha de ingreso

 El salario

 El pago de las indemnizaciones por enfermedad Profesional

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Se evidencia de las actas procésales que la parte demandada admitió la prestación del servicio personal por lo que le corresponde probar sus alegatos con los cuales pretende desvirtuar la pretensión del actor. A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, cito:

…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…

…cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su Poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

.

Respecto a la reclamación por enfermedad Profesional le corresponde al actor traer a las actas procesales la relación de conexidad entre la incapacidad que aduce que padece con el trabajo realizado para la demandada, a los fines de que sea procedente tal reclamación.

CAPITULO IV

PRUEBAS DEL PROCESO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

APORTADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:

 Riela al folio 6, informe médico emanado de INSALUD, del servicio de traumatología que señala que el paciente masculino de 63 años, C. I.: 2619908, se encuentra en control por consulta de traumatología desde el 01/06/04, por altralgia bilateral de rodillas, quien decide no le da valor probatorio por cuanto es un documento emanado de tercero y tenia que ser ratificado con la prueba testimonial. ASI SE DECLARA.

 Al folio 7 constancia de consulta y reposo. quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido. ASÍ SE DECLARA.

 Al folio 8 cursa planilla de cálculos sobre prestaciones sociales, realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, quien decide no le da valor probatorio por cuanto es una planilla que a titulo informativo con los datos aportados por el trabajador y no le es oponible a la demandada por cuanto no emana de ella, de conformidad con el Art. 1368 del Código Civil Venezolano Y ASÍ SE DECLARA.

APORTADAS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

 Carnet de trabajo entregado por la empresa HOUSE SERVICE S. R. L, quien decide no le da valor probatorio por cuanto la relación de trabajo no es un hecho controvertido. ASÍ SE DECIDE.

 Promueve y reproduce el informe médico de fecha 25/08/04, emanado de unidad de traumatología en donde se le diagnostica artrosis degenerativa de la rodilla derecha, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no se evidencia que sea una enfermedad profesional y mucho menos que sea producto de la actividad que el actor desarrollaba, es decir, no se demuestra la causa-efecto. ASI SE PRECIA

 Solicitó una experticia a través de un médico traumatólogo, este tribunal ofició a INSAPSEL, a los efectos de que realizara la misma, a lo cual respondió que ese tipo de examen no se realizaba allí, y como fue una prueba que no se evacuó no hay pronunciamiento al respecto. Así se declara.

DECLARACION DE LA MEDICO OCUPACIONAL Dra. O.S. adscrita a INPSASEL CITO “… certifico que se trata de ARTROPATIA BILATERAL DE RODILLA, CONDROMALASIA Y MENISCOPATIA DE RODILLA DERECHA, AGRAVADA POR EL TRABAJO, lo que le ocasiono una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para el trabajo…..” Fin de la cita., quien decide observa que a pesar de que la medico ocupacional certifica que existe una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, no quedo demostrado que la misma sea producto de la actividad que realizaba el actor, no se demostró en autos, la causalidad entre la actividad realizada por el trabajador y la supuesta enfermedad profesional que padece, era carga del demandante demostrarla, de conformidad con las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social. ASI SE APRECIA

 Prueba de informe a la Caja Regional del Seguro Social, riela al folio 227, resultas del mismo donde el Lic. Jesús Méndez en su carácter de Jefe de la Caja Regional del Centro, donde señala que el ciudadano R.M., aparece activo en la empresa CCC BOULEBARD CASTILLITO con una fecha de ingreso del 26/06/200. ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la ciudadana S.P..

Mérito favorable de los autos En cuanto al merito favorable no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo incautos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECIDE.

Consignó macada “A”, copia de un ejemplar del periódico Correo Judicial de fecha 24/10/95, y que riela desde el folio 131 y 132 se puede observar que en la cláusula cuarta”… la duración de la sociedad es e diez (10) años, contados a partir de la fecha de inscripción de este documento ante el registro Mercantil correspondiente…. Capitulo VII DE LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD Cláusula: VIGESIMA QUINTA: En caso de Liquidación de la sociedad la Asamblea General de socios que la acuerde nombrarlos liquidadores, determinará sus facultades y remuneraciones, pero continuará funcionando hasta tanto se efectué la Liquidación, ….” Quien sentencia le da valor probatorio al mismo porque de conformidad con la cláusula: VIGESIMA QUINTA, la empresa estará funcionando hasta tanto se efectué la liquidación y a los autos no consta tal situación. ASI SE APRECIA

TESTIFICALES.

 D.E., C.B., J.P., J.L.S.S., OLERIS R.M.S., M.R.G.C.. Quien sentencia no le valor probatorio por cuanto no comparecieron a la audiencia oral y publica de Juicio. ASÍ SE DECLARA.

 ESCRITO DE PRUEBAS DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BOULEVARD CASTILLITO,

 PUNTO PREVIO, quien juzga no le da valor probatorio por cuanto el mismo no es un medio de prueba y aporta nada al fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA

 DOCUMENTALES :

 Marcada “A” folio 137, ejemplar de la Consulta de pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien decide no le da valor probatorio a esta documental, por cuanto el mismo no aporta nada al fondo de lo debatido. ASI SE PARECIA,

 Marcado “B” Copia del documento de condominio del Centro Comercial Boulevard folios 138 al 169, donde se evidencia que el ciudadano O.L., es el administrador de dicho centro comercial , tal como consta al Vto del folio 168 del expediente de marras cito “… la administración del Condominio será ejercida por el Dr. O.L. GONZALEZ….” fin de la cita . ASI SE APRECIA.

 Marcado “C” folios 170 y 171 , Comprobante de pago correspondiente a las prestaciones sociales y aguinaldo recibidos por el acciónate para el periodo 1/1/2000 al 31/ 12/99 por un monto de Bs. 233.333,34 antigüedad y Bs. 58.333.34 aguinaldo

 Marcado “D” ” folio 172 Comprobante de pago correspondiente a las prestaciones sociales y aguinaldo recibidos por el acciónate para el periodo 1/1/2000 al 31/ 12/00 por un monto de Bs. 339.347,06 antigüedad y Bs. 80.500 aguinaldo

 Marcado “E” ” folios 173 al 175 Comprobante de pago correspondiente a las prestaciones sociales y aguinaldo recibidos por el acciónate para el periodo 1/1/2001 al 31/ 12/01 por un monto de Bs. 358.732,60 antigüedad y Bs. 80.500 aguinaldo

 Marcado “F” ” folios 176 al 178 Comprobante de pago correspondiente a las prestaciones sociales y aguinaldo recibidos por el acciónate para el periodo 1/1/2002 al 31/ 12/02 por un monto de Bs. 401.829,45 antigüedad y Bs. 95.040 aguinaldo

 Marcado “G” ” folios 179 al 181 Comprobante de pago correspondiente a las prestaciones sociales y aguinaldo recibidos por el acciónate para el periodo 1/1/2003 al 31/ 12/03 por un monto de Bs. 448.425,85 antigüedad y Bs. 113.256 aguinaldo

 Marcado “H” ” folios 182 al 184 Comprobante de pago correspondiente a las prestaciones sociales y aguinaldo recibidos por el acciónate para el periodo 1/1/2004 al 31/ 12/04 por un monto de Bs. 573.241,31antigüedad y Bs. 147.232,80 aguinaldo

 Marcado “I” folios 185 y 186 Vacaciones correspondiente al periodo 2000-2001, por un monto de Bs. 171.733,33

 Marcado “J” folio 187 Vacaciones correspondiente al periodo 1999- 2000, por un monto de Bs. 171.733,33

 Marcado “K” folios 188 y 189 Vacaciones correspondiente al periodo 2002-2003 por un monto de Bs.365.758, 80, en cuanto a las documentales que rielan desde la letra C hasta la K ambas inclusive, quien juzga le da valor probatorio, por cuanto fueron cantidades de dinero recibidas por el actor las cuales se deducirán de la condena total. ASI SE ESTABLECE

 PRUEBA DE INFORME: Al Instituto venezolano de los seguros Sociales, quien decide reproduce el valor probatorio señalo up supra en esta prueba. ASI SE DECLARA

TESTIMONIALES: C.B., GNACIO GONZALEZ, R.V., M.G., J.F., M.M., S.F., F.V., S.B., V.G., JAVIER DIAZ, SERPONE GIACINTO, A.G., A.M. Y G.C., Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no comparecieron a la audiencia oral y publica de juicio. ASI SE DECLARA,

VICTOR HERRERA, CD 3, Quien decide, no le da valor probatorio, por cuanto el señalo en su declaración que solo veía al Sr. R.M., cuando él iba para allá, por lo que se desecha dicha declaración por cuanto no aporta ningún elemento de convicción acerca del hecho controvertido. ASI SE APRECIA

F.M.C. 3, Quien decide no le da valor probatorio por cuanto en su declaración señalo que el veía al actor cuando el Sr. Oswaldo lo llamaba para el corte de la maleza, que iban 1 o 2 veces al mes dependiendo del crecimiento de ésta. por lo que se desecha dicha declaración por cuanto no aporta ningún elemento de convicción acerca del hecho controvertido. ASI SE APRECIA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se evidencia que en el presente expediente existen dos pretensiones sometidas a la consideración de este Juzgado una por cobro de prestaciones sociales y la otra por enfermedad Profesional. En cuanto a la pretensión de la reclamación del cobro de prestaciones sociales, quien decide observa que el actor demanda a su patrono inicial que lo era HOUSE SERVICE S.R.L, y al ciudadano L.E.O.M., quien a su vez es socio y presidente de esta empresa, igualmente demando al CENTRO COMERCIAL BOULEVARD CASTILLITO, en la persona de S.P., en su carácter de representante legal, se puede evidenciar que el administrador y representante del CENTRO COMERCIAL BOULEVARD CASTILLITO, es el ciudadano O.L.G., tal como consta en el documento del condominio, no teniendo ninguna cualidad la ciudadana S.P., para estar en este proceso . ASI SE DECLARA.

En cuanto a que la sociedad de Mercantil HOUSE SERVICE SRL, este Juzgado considera de conformidad a sus propios estatutos, la empresa estará funcionando hasta tanto se efectué la liquidación y a los autos no consta tal situación. ASI SE APRECIA

Por todo lo antes expuesto es forzoso para este Juzgado declarar que el actor es acreedor a los siguientes conceptos y montos.

FECHA DE INICIO: 16 de octubre de 1.998

FECHA DE LA RENUNCIA: 15 de junio del 2005,

Tiempo de servicio: 5 años y 7 meses

ARTICULO 108 DE L. O. T.,

PERIODO 01-01-99 AL 30-04-99

20 DIAS x SALARIO INTEGRAL DE Bs. 3.537,04 = Bs.: 70.740,80 menos el monto recibido por el trabajador que fue de Bs. 66.666,67, se le adeuda una diferencia de Bs. 4.074,13.

PERIODO 01-05-99 AL 30-10-99

30 DIAS x SALARIO INTEGRAL DE Bs. 4.244,44 = Bs.: 127.333 menos el monto recibido por el trabajador que fue de Bs. 120.000, se le adeuda una diferencia de Bs. 7.333,20

PERIODO 01-11-99 AL 31-12-99

10 DIAS x SALARIO INTEGRAL DE Bs. 4.951., 85 = Bs.: 49.518,50 menos el monto recibido por el trabajador que fue de Bs. 46.666,67, se le adeuda una diferencia de Bs. 2.857,83

PERIODO 01-01-00 AL 31-12-00

60 DIAS x SALARIO INTEGRAL DE Bs. 5.694,63= Bs: 341.677,80 menos el monto recibido por el trabajador que fue de Bs. 308.000, se le adeuda una diferencia de Bs. 33.677,80

PERIODO 01-01-01 AL 31-12-01

62 DIAS x SALARIO INTEGRAL DE Bs. 5.724,46 = Bs: 354.916,52 menos el monto recibido por el trabajador que fue de Bs. 322.000, se le adeuda una diferencia de Bs. 32.916,22.

PERIODO 01-01-02 AL 31-12-02

64 DIAS x SALARIO INTEGRAL DE Bs. 6.776 = Bs: 433.664 menos el monto recibido por el trabajador que fue de Bs.345.366, 67, se le adeuda una diferencia de Bs. 88.297.33

PERIODO 01-01-03 AL 31-12-03

66 DIAS x SALARIO INTEGRAL DE Bs. 8.095,71 = Bs: 534.316,86 menos el monto recibido por el trabajador que fue de Bs.407.880, se le adeuda una diferencia de Bs. 126.436

PERIODO 01-01-04 AL 31-12-04

68 DIAS x SALARIO INTEGRAL DE Bs. 10.551,69 = Bs: 717.514,92 menos el monto recibido por el trabajador que fue de Bs. 407.880, se le adeuda una diferencia de Bs. 309.634,92

PERIODO 01-01-05 AL 1-1-05

25 DIAS x SALARIO INTEGRAL DE Bs. 11.510,93 = Bs. 287.773,25 cantidad que se le se le adeuda al actor.

La utilidades reclamadas es del Periodo 1/1/2005 al 1 de junio 2005, es decir utilidades fraccionadas él renuncia el 15 de junio de 2005, es decir que laboro 5 meses completos, la empresa cancela 15 días tal como se evidencia de los recibo, lo que le corresponde son 6,25 días x el salario devengado para ese momento que era de Bs. 10.707, 84, para un Subtotal de: Bs. 66.924,00 ASI SE DECLARA.

VACACIONES reclamadas es del Periodo 16/10/2004 al 16 de Mayo 2005, es decir VACACIONES fraccionadas él renuncia el 15 de junio de 2005, es decir que laboro 7 meses completos , el actor iba para las vacaciones numero 6, es decir le corresponderían 20 días, pero la fracción le corresponde 1,67 días x 7 meses completos laborado, lo que le corresponde son 11,69 días x el salario devengado para ese momento que era de Bs. 10.707, 84, para un Subtotal de: Bs. 125.174,65 ASI SE DECLARA.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO; el actor iría para su bono vacacional numero 6 , es decir le correspondería 12 días pero la fracción le corresponde 1 día x 7 meses completos laborado, lo que le corresponde son 7 días x el salario devengado para ese momento que era de Bs. 10.707, 84, para un Subtotal de: Bs. 74.954,88 ASI SE DECLARA.

 EN CUANTO A LA ENFERMEDAD DE TRABAJO ALEGADA, no quedo demostrado en autos la responsabilidad de la accionada por cuanto esta Juzgadora considera que la parte actora no trajo a los autos pruebas suficientes que llevaran a esta sentenciadora a determinar que la ARTROPATIA BILATERAL DE RODILLA, CONDROMALASIA Y MENISCOPATIA DE RODILLA DERECHA lo que le ocasiono una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para el trabajo, se le produjera con ocasión de la labor desempeñada para la demandada, ya que las documentales como pruebas lo que evidencia es la existencia de la misma mas no que se produjeron por el trabajo efectuado para la demandada, En los juicios como en el presente el actor debe probar que la enfermedad es ocasionada por el trabajo desempeñado, siguiendo el criterio sostenido por la sala social por vía jurisprudencial, sentencia de fecha 2 de diciembre del 2004, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, caso: Richard maza Vs. Andamios A.d.V., C.A., cuyo extracto se transcribe a continuación: “Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir de causa-efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpreto la expresión “resultante del Trabajo” consagrada en el articulo 142 de la Ley Orgánica del trabajo de 1936, derogada; sino como la producida en el lugar y tiempo de trabajo, es decir asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ese era la intención del legislador cuando reemplazo la expresión señalada “resultante del Trabajo”, por la de “con ocasión del Trabajo” o por “exposición al ambiente de trabajo” (Sentencia de la Sala No 352, de fecha 17 de diciembre del 2001) ,

 Igualmente la sala de casación Social en sentencias de fechas 17 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en el caso de A.A.C., contra la Sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A; y en fecha 14 de febrero de 2007, el magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERRREZ, en el caso de FRANLIN A.D.P. contra las sociedades mercantiles CONSORCIO COSTA NORTE-TRIME, COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A, SNAMPROGETTI SpA, Y FERTILIZANTES NIITROGENADOS DE VENEZUELA FERTINITRO C. E. C, ratifican el criterio de la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización del daño sufrido por el trabajador, en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar esta reclamación ASI SE DECLARA

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto DE PRESTACIONES SOCIALES, Y SIN LUGAR LA DEMANDA POR ENFERMEDAD PROFESIONAL incoada por el ciudadano R.M., venezolano, casado, titular de la cedula de identidad numero 2.619.908 representado por los abogados en ejercicio F.C., M.D.V.S., I.C. Y ZHANYA ALMARAT Inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 54.661, 67508, 55.991 y 69.478 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial, contra CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BOULEVAR CASTILLITO, HOUSE SERVICE S.R.L Y L.E.O.N., representados por los abogados R.Y.R., L.R.G., DELMA DE ARMAS Y J.R., inscritos en el inpreabogado bajo el numero 61.293,94.935, 50.671, y 102.403

En consecuencia se condena a esta ultima a cancelar los siguientes conceptos y montos:

ARTICULO 108 DE L. O. T.,

PERIODO 01-01-99 AL 30-04-99

20 DIAS x SALARIO INTEGRAL DE Bs. 3.537,04 = Bs.: 70.740,80 menos el monto recibido por el trabajador que fue de Bs. 66.666,67, se le adeuda una diferencia de Bs. 4.074,13.

PERIODO 01-05-99 AL 30-10-99

30 DIAS x SALARIO INTEGRAL DE Bs. 4.244,44 = Bs.: 127.333 menos el monto recibido por el trabajador que fue de Bs. 120.000, se le adeuda una diferencia de Bs. 7.333,20

PERIODO 01-11-99 AL 31-12-99

10 DIAS x SALARIO INTEGRAL DE Bs. 4.951., 85 = Bs.: 49.518,50 menos el monto recibido por el trabajador que fue de Bs. 46.666,67, se le adeuda una diferencia de Bs. 2.857,83

PERIODO 01-01-00 AL 31-12-00

60 DIAS x SALARIO INTEGRAL DE Bs. 5.694,63= Bs: 341.677,80 menos el monto recibido por el trabajador que fue de Bs. 308.000, se le adeuda una diferencia de Bs. 33.677,80

PERIODO 01-01-01 AL 31-12-01

62 DIAS x SALARIO INTEGRAL DE Bs. 5.724,46 = Bs: 354.916,52 menos el monto recibido por el trabajador que fue de Bs. 322.000, se le adeuda una diferencia de Bs. 32.916,22.

PERIODO 01-01-02 AL 31-12-02

64 DIAS x SALARIO INTEGRAL DE Bs. 6.776 = Bs: 433.664 menos el monto recibido por el trabajador que fue de Bs.345.366, 67, se le adeuda una diferencia de Bs. 88.297.33

PERIODO 01-01-03 AL 31-12-03

66 DIAS x SALARIO INTEGRAL DE Bs. 8.095,71 = Bs: 534.316,86 menos el monto recibido por el trabajador que fue de Bs.407.880, se le adeuda una diferencia de Bs. 126.436

PERIODO 01-01-04 AL 31-12-04

68 DIAS x SALARIO INTEGRAL DE Bs. 10.551,69 = Bs: 717.514,92 menos el monto recibido por el trabajador que fue de Bs. 407.880, se le adeuda una diferencia de Bs. 309.634,92

PERIODO 01-01-05 AL 1-1-05

25 DIAS x SALARIO INTEGRAL DE Bs. 11.510,93 = Bs. 287.773,25 cantidad que se le se le adeuda al actor.

La utilidades reclamadas es del Periodo 1/1/2005 al 1 de junio 2005, es decir utilidades fraccionadas él renuncia el 15 de junio de 2005, es decir que laboro 5 meses completos, la empresa cancela 15 días tal como se evidencia de los recibo, lo que le corresponde son 6,25 días x el salario devengado para ese momento que era de Bs. 10.707, 84, para un Subtotal de: Bs. 66.924,00 ASI SE DECLARA.

VACACIONES reclamadas es del Periodo 16/10/2004 al 16 de Mayo 2005, es decir VACACIONES fraccionadas él renuncia el 15 de junio de 2005, es decir que laboro 7 meses completos , el actor iba para las vacaciones numero 6, es decir le corresponderían 20 días, pero la fracción le corresponde 1,67 días x 7 meses completos laborado, lo que le corresponde son 11,69 días x el salario devengado para ese momento que era de Bs. 10.707, 84, para un Subtotal de: Bs. 125.174,65 ASI SE DECLARA.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO; el actor iría para su bono vacacional numero 6 , es decir le correspondería 12 días pero la fracción le corresponde 1 día x 7 meses completos laborado, lo que le corresponde son 7 días x el salario devengado para ese momento que era de Bs. 10.707, 84, para un Subtotal de: Bs. 74.954,88 ASI SE DECLARA.

Se ordena cancelar la diferencia de cada periodo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que se señalo en el dispositivo.

Se ordena el pago de intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicio, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculado sobre la diferencia que resulte de lo que la empresa deposito y lo que debió ser cancelado,

se ordena la “……2.- Corrección monetaria: Se acuerda la indexación sobre los montos condenados, la cual será calculada, mediante experticia complementaria, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la transición en la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, y…” Sentencia de fecha 9 de agosto de 2005,( Caso: L.A.G. contra HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A,) con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

Se ordena el pago de Intereses de mora: En caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde de la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo………”(Fin de la cita).

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia al primer (1) días del mes de Marzo del año 2007. 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Abg. Y.S.D.F.

LA JUEZ

Abg. O.G.C.

SECRETARIO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:00 P.m

Abg. O.G.C.

SECRETARIO

ARCHIVO: R.M., PREST Y ENF 2005-1497

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