Decisión nº PJ0132007000073 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Abril del año 2007

197° y 148°

Expediente Nº: GPO2-R-2007-000110

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el actor, debidamente asistido por el abogado I.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.991, contra la sentencia dictada en fecha 01 de Marzo del año 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la Acción que por diferencia de Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional incoare el ciudadano R.M., contra la sociedad de comercio “CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BOULEVARD CASTILLITO, “HOUSE SERVICE”, S.R.L y L.E.O.M..

Se observa de lo actuado a los folios 233 al 249, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Marzo del año 2007, dictó Sentencia definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por concepto de Prestaciones Sociales y SIN LUGAR, la demanda por Enfermedad Profesional.

Frente a la anterior resolutoria el apoderado judicial del actor ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta alzada.

En la audiencia oral y pública de apelación, el apoderado judicial del actor y recurrente, en la oportunidad de ejercer el derecho de palabra en defensa del recurso, arguyó:

Que mediante la apelación se pretende revocar la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada parcialmente con lugar la Reclamación por prestaciones sociales y sin lugar la enfermedad profesional, por las siguientes razones:

Por violación a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada por la Sala de Casación Social del mencionado Tribunal, la cual refiere a los supuestos de la confesión ficta, esto es, que no haya habido contestación de la demanda, que nada probare que le favorezca, y que la demanda no sea contraria a derecho.

Que la demanda se interpuso contra un Litis Consorcio Pasivo ya que se demandó a las sociedades de comercio “HOUSE SERVICE”, S.R.L, “CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BOULEVARD CASTILLITO” y el ciudadano L.E.O.M., que habiendo comparecido a la audiencia preliminar únicamente la sociedad de comercio “CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BOULEVARD CASTILLITO”, la Juez debió declarar la confesión ficta y no lo hizo, por lo que la decisión violentó el articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a su entender, la Juez consideró que al haber comparecido a la audiencia preliminar la mencionada sociedad de comercio, ello favoreció a los otros co-demandados.

Que en segundo lugar apeló de la sentencia, por cuanto la Juez de primera instancia consideró a la ciudadana, S.P. como parte en el juicio desde un principio, sin tener facultades ni cualidades para hacerse parte en el mismo, lo cual viola el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza, que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de su representante legal o por aquellos señalados expresamente en sus estatutos sociales, tan es cierto, que la Juez al dictar sentencia se dio cuenta del error y en dicho fallo determinó que la mencionada ciudadana no era parte del mismo.

Que la ciudadana Juez valoró los comprobantes de pagos que fueron impugnadas por su representado, marcados “C”, “D, “E”, “F”, “G””H”, “I”, “J” y “K”, por lo que solicita a ésta alzada, la revisión de la audiencia de juicio, a los fines de constatar lo denunciado.

Que la juez no le otorgo valor probatorio a la documental emanada de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), al considerar que el mismo, emana de un tercero, no siendo lo cierto, ya que el mismo fue emitido por un médico adscrito al Centro Hospitalario “Ciudad Hospitalaria Dr. E.T.”, el cual es una institución creada por un Organismo Público, en consecuencia, con carácter de público.

Que en la sentencia no se le dio valor probatorio al Informe Médico emanado de la Médico ocupacional, Dra. O.S., adscrita a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a pesar de determinarse en dicho instrumento una enfermedad de origen laboral y la incapacidad parcial y permanente alegada.

En la oportunidad de ejercer el derecho de palabra a la apoderada judicial de la co-accionada “CONDOMINIO COMERCIAL BOULEVARD CASTILLITO, argumento como defensa lo siguiente:

Que la firma del comprobante de pagos a que refiere la representación judicial del actor, no fue demandante, sino su abogado, que se puede desconocer la firma que emane de uno, pero no puede negarse la firma que emane de otra persona, que fue lo que ocurrió en el presente caso, cuando el apoderado judicial del actor desconoció la firma de los comprobantes de pagos que constan a los autos.

Que en la audiencia de juicio se solicitó la adminiculaciòn de la escritura que aparece en dichos comprobantes con otros documentos, pero que la Juez no se pronunció al respecto.

Que su Representado reconoció la relación laboral, que al trabajador se le pagó sus prestaciones sociales, que se le quedo a deber una diferencia por Vacaciones del último año, pero el actor no acepto, por considerar éste, que le correspondía lo que hoy reclama, que la empresa no aceptó.

Que su representada, consignó la prueba que demuestra, que el actor se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual consta el nombre de la empresa que lo inscribe, el Nº de cuenta y el Instituto Bancario donde se le efectúa el respectivo depósito, así mismo, la cantidad de dinero que se le deposita, que incluso disfruta de una pensión de jubilación.

Con respecto al Informe Médico que emana de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, que a decir de la parte actora no fue valorado, no consta de dicha documental que el mismo sea emitido por dicho instituto.

Respecto al Informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, (INPSASEL), elaborado por el Técnico Superior Universitario W.C., el mismo, no puede ser valorado en razón de contener contradicciones, ya que en algunas oportunidades indica el funcionario que se encuentra en la sede de la sociedad de comercio “INVERSIONES CASTILLITO” y en otras ocasiones indica que se encuentra en la sede de la demandada “CENTRO COMERCIAL BOULEVARD CASTILLITO”.

Que la enfermedad profesional debe tener una relación de causalidad con la actividad realizada por el trabajador, lo cual no quedó demostrado.

Que el acta de la inspección elaborado por el funcionario público ya mencionado que levantó el informe, no llena los requisitos para considerarlo valido, por lo que debe declararse nulo, en razón de que en el mismo, el funcionario señala, que unos trabajadores que se encontraban en el Centro Comercial le informaron, y de seguida pasa a narrar los hechos, sin identificar a los supuestos trabajadores, sin que además estos suscribieran el acta, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicho informe debe declararse nulo. Que en la audiencia de juicio hizo referencia a ello, sin embargo, la Juez no se pronunció al respecto, pero que en todo caso, la Juez, aun y cuando no se le hubiera hecho la referida observación como rectora del proceso, debió declararlo nulo por las razones ya indicadas.

Que el Informe emanado de la Dra. O.S., médico ocupacional, es inconstitucional, en razón de que el mismo es producto del informe realizado por el funcionario W.C., el cual como ya se manifestó, es igualmente inconstitucional por las razones señaladas.

DEL ESCRITO DE DEMANDA y su SUBSANACION:

Alegatos:

• Fecha de inicio de la relación laboral: dieciséis (16) de Octubre del año 1998.

• Que comenzó a prestar servicios bajo la subordinación y dependencia para la sociedad de comercio “HOUSE SERVICE”, S.R.L, la cual funge como intermediaria del condominio Boulevard Castillito, lugar donde éste, efectivamente prestó el servicio.

• Cargo desempeñado: Obrero de Mantenimiento, labores propias, las cuales debía realizar el mantenimiento de pintura y reparaciones locativas de las áreas comunes de dicho condominio, labores de jardinería, y hasta dar información como una especie de labor de vigilancia, a las personas que allí acudían, recoger basura, y mantenimiento en general.

• Fecha de terminación de la relación laboral: quince (15) de Junio del año 2005, por renuncia.

• Tiempo de servicio: cinco (05) años, ocho (08) meses.

• Adicionalmente a lo reclamado, solicitó de su patrono y solidariamente al Condominio Centro Comercial Boulevard Castillito, no solo, la presunción legal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, sino además, la responsabilidad solidaria establecida entre la empresa contratante y los intermediarios o contratista, establecida en el artículo 127 de la Novísima Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las indemnizaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 129 de la mencionada ley en razón de la ENFERMEDAD OCUAPCIONAL, que le produjo DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, la cual a su decir, le proviene por Artralgia bilateral de Rodillas, con signos de Rodillas, con signos de Artrosis, diagnosticada en fecha 25 de Agosto del año 2004.

• Que el salario mensual lo era de Bs. 321.235,20.

• Que el salario diario era de Bs. 10.707,84.

Montos y Conceptos Reclamados por concepto de Prestaciones Sociales:

• Antigüedad y Días adicionales: 375 días a salario diario de B:. 10.707,84, la cantidad de Bs. 2.421.178,53.

• Utilidades Fraccionadas: 8,75, a salario de Bs. 10.707,84, la cantidad de B:. 93.693,60.

• Vacaciones Fraccionadas: 26,67 días a salario diario de Bs: 10.707, la cantidad de Bs.: 285.542,40.

Montos y Conceptos Reclamados por concepto de Enfermedad Profesional:

La Indemnización prevista en el artículo: 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: la cantidad de Bs.17.346.700, 00.

Daño Material: por el Hecho Ilícito del Patrono, de conformidad por el incumplimiento de la normativa legal y su actitud culposa, la cantidad de Bs. 2.500.000,00, equivalente a gastos por tratamiento.

Daño Moral: por el Hecho Ilícito del Patrono y su actitud culposa, la cantidad de Bs.15.000.000, por el dolor moral o cuanti- doloris que le genera la enfermedad, la cual a su decir es consecuencia directa de su trabajo.

Por concepto de Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional, reclama la cantidad total de: Bs. 22.662.114,00.

DE LA CONTESTACIÒN (Condominio del Centro Comercial Boulevard Castillito)

PUNTO PREVIO

De la excepción opuesta por la parte co-demandada “CENTRO COMERCIAL BOULEVARD COMERCIAL CASTILLITO”.

Que la sociedad de comercio “HOUSE SERVICE”, S.R.L, quedó extinguida en fecha 20 de Octubre del año 2005, así mismo cesan en sus funciones en la misma fecha cualquiera de los directivos de la persona Jurídica.

Hechos admitidos:

o La relación Laboral.

o La fecha de terminación de la relación de trabajo. (15/06/2005)

o La causa de la terminación de la relación laboral (renuncia).

Hechos Negados:

o Que el actor haya comenzado a laborar para la sociedad mercantil “HOUSE SERVICE”, S.R.L, en fecha 20 de Octubre del año 1995, ni que dicha empresa sea intermediaria del Condominio del Centro Comercial Boulevard Castillito.

o Que el actor realizara mantenimiento de pintura y reparaciones locativas de las áreas comunes del referido condominio.

o Que no se le haya informado al actor al inicio de su trabajo, cuales eran las condiciones de la actividad que él iba a desarrollar.

o El salario.

o La incapacidad.

o La relación laboral con respecto a la sociedad de comercio “HOUSE SERVICE”, S.R.L, en razón de su extinción.

o Los conceptos y Montos demandados, por concepto de Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional.

o La naturaleza de la Enfermedad.

o Que el ciudadano L.E.O.M., no es, ni fue director, ni accionista de “HOUSE SERVICE”, S.R.L, por cuanto a su decir, dicha sociedad se encuentra extinguida.

o Que S.P. fuese representante del patrono.

De los Hechos alegados:

o Que el actor para el momento de la interposición de la demanda, ya se encontraba excluido del Trabajo habitual, que es un hecho público y notorio que el actor fue pensionado, siéndole otorgada la pensión de vejez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 01 de Agosto del año 2004.

De lo controvertido:

 La fecha de ingreso

 El salario

 La naturaleza de la Enfermedad Profesional.

 Los montos y conceptos reclamados.

De las Pruebas aportadas a los autos;

Con el escrito Libelar:

Constancia médica: inserta en original al folio 7, emanado del “Centro Hospitalario Dr. E.T.”. Documento Administrativo de carácter público, al emanar de un funcionario en ejercicio de funciones públicas; éste Tribunal la aprecia por cuanto no se observa al expediente impugnación o tacha alguna que haga desestimar de falso su contenido. De ella se observa que el ciudadano R.M. padece ARTROSIS DEGENERATIVA DE RODILLA, que fue expedido reposo médico por 30 días, hasta el 01/01/2005.

De la Planilla de cálculos que en original se encuentra inserta al folio 8, “A”, documento administrativo con carácter de público que al emanar de un funcionario en ejercicio de funciones públicas (Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo); quien sentencia la desestima por cuanto no aporta elementos que ayuden a la solución de lo controvertido.

Con el escrito de pruebas:

Del Carnet de trabajo que en original corre al folio 128; éste Tribunal no le otorga valor probatorio por irrelevante a la causa, en razón de no ser la relación de trabajo un hecho controvertido.

Del Informe Médico; con valor probatorio Ut. supra.

De la Experticia requerida a través de un médico traumatólogo, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL); éste Tribunal, no dicta pronunciamiento alguno, por cuanto la misma no fue evacuada. Todo lo cual consta al folio 219 al 220. Más sin embargo, de la Declaración de la Medico Ocupacional Dra. O.S., adscrita a INPSASEL, se observo que el actor padece una de una enfermedad denominada “ARTROPATIA BILATERAL DE RODILLA, CONDROMALASIA Y MENISCOPATIA DE RODILLA DERECHA, AGRAVADA POR EL TRABAJO, lo que le ocasionó una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para el trabajo.

Del Informe requerida a la Caja Regional del Centro; de sus resultas se observa que el actor aparece activo en la empresa C.C.C. “BOULEVARD CASTILLITO”, con fecha de ingreso del año 26/06/2000.

Escrito de Prueba del Condominio del “CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BOULEVARD CASTILLITO”.

Del Ejemplar Consulta de Pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en original corre al folio 137, marcada “A”; éste Tribunal no le otorga valor probatorio por irrelevante a la causa, ya que no aporta elementos que ayuden a demostrar lo controvertido de la litis.

Documento Constitutivo de Condominio del “CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BOULEVARD CASTILLITO”, que en copia fotostática corre a los folios 138 al vuelto del folio 169, marcado “B”; documento público con valor probatorio, por cuanto no fue impugnado, ni tachado de falso, en consecuencia, se tiene como cierto su contenido. Demostrativa de que el administrador del Condominio será ejercida por el Dr. O.L. GONZALEZ.

Prueba de Informe, requerida al Instituto de los Seguros Sociales a los fines de que indique al Tribunal A quo, si el ciudadano R.M., aparece inscrito en dicha institución. Al respecto, éste Tribunal dicto su pronunciamiento supra. .

De las Testificales: ciudadanos, C.B., I.G., Rubén VIVAS, M.R.G.C., J.E.F.A., M.M.V., S.F.B., Veloz Bazàn F.F., Saturino A.B.B., V.G., Javier Ruisànchez Díaz de Ledezma, Serpone Giacinto, G.M.A., A.J.M.V., Colmenàres Àlamo Gregorio; quien decide no dicta pronunciamiento alguno por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus deposiciones.

Respecto a los ciudadanos V.H. y F.M.; éste Tribunal, no les otorga valor probatorio a sus declaraciones por cuanto de sus testimonios se evidencia que a los deponentes no les constan los hechos debatidos en la presente causa.

A los fines de la decisión el Tribunal Observa:

De la revisión del expediente y de lo alegado en la presente audiencia, se observa que la apelación del actor esta referida, a la no aplicación de los efectos de la confesión ficta, a la sociedad de comercio “HOUSE SERVICE”, S.R.L, y al ciudadano L.E.O.M., en virtud de la incomparecencia de estos codemandados a la audiencia preliminar; así mismo, es parte de la apelación, el salario alegado por el actor de Bs. 10.707,84, que a su decir, debió considerarse a los fines de calcularse los beneficios que reclama por prestaciones sociales, por la otra, respecto a la enfermedad profesional, que a su decir padece, con ocasión a las labores realizadas para la demandada, igualmente manifestó su desacuerdo con la decisión recurrida, porque el sentenciador no valoró los informes emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que determinan la enfermedad profesional e Incapacidad Parcial y Permanente alegada. Se adhirió a tal apelación, el apoderado de la codemandada “CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BOULEVARD CASTILLITO”, fundamentando la misma, en la nulidad del Informe emitido por el funcionario W.C., al considerar el apelante, que dicho informe se encuentra viciado, por cuanto el acta que lo contiene, no señala los nombres de los trabajadores cuyas declaraciones fueron tomadas en cuenta para establecer la actividad desarrollada por el demandante, a los fines de establecer el nexo de causalidad entre la enfermedad y la labor desarrollada.

Ahora bien, quien decide advierte que la decisión de éste Tribunal, se motivara y fundamentara con respecto al objeto de la apelación.

Con respecto a la confesión ficta que se alega; este Tribunal observa: Del análisis de lo demandado, se determina, que el actor manifestó, que inició sus servicios personales como obrero de mantenimiento para “SERVICE HOUSE”, S.R.L, que a su decir, fungía como intermediaria de la sociedad de comercio ”CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BOULEVARD CASTILLITO”, en consecuencia solidariamente responsable por la otra, el apoderado judicial de ésta última, al contestar la demandada admitió como cierto la prestación del servicio, pero adicionó a ello que el actor no laboró para “HOUSE SERVICE”, S.R.L, en razón de que la misma se había extinguido por expiración del tiempo de su vigencia, para el cual se había constituido; ahora bien, tal como ocurrió la defensa en su contestación a los hechos, en éste sentido debió aportarse entonces las pruebas que lograran desvirtuar sus dichos, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que de acuerdo al principio de la carga de la prueba correspondía a la co-demandada “CONDIMINIO CENTRO COMERCIAL BOULEVARD CASTILLITO”, demostrar tal extinción legal, ya que, de acuerdo a lo previsto en la mencionada norma, corresponde al patrono controvertir los hechos que el demandante alegue como ciertos, probar y fundamentar sus dichos y se tendrán como admitidos los hechos alegados en la demanda sobre los cuales no hubiera habido negación o rechazo, o cuando de tal negación no hubiera fundamentaciòn alguna. Del acervo probatorio que consta a las actas procesales, no quedó demostrado la extinción legal, siendo para quien decide, hecho cierto que la sociedad de Comercio “HOUSE SERVICE” S.R.L., funge como intermediaria de la sociedad de comercio “CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BOULEVARD CASTILLITO”.

En la oportunidad de la audiencia preliminar, solo compareció por la parte demandada, “CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BOULEVARD CASTILLITO”, no compareciendo la demandada “HOUSE SERVICE”, S.R.L, ni por si, ni por medio de representante alguno, ni el ciudadano L.E.O.M., ni por si, ni por medio de apoderado, siendo en consecuencia admitida la solidaridad alegada, pero en modo alguno, podría decirse que opera la confección ficta. Así mismo, se procede a revisar las actuaciones cursantes a los autos, a los fines de verificar si se encuentran dados los supuestos de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

• Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho.

• Que la accionada no diere contestación a la demanda

• Que la accionada nada probare que le favorezca.

En armonía con lo señalado ut supra, la jurisprudencia del Supremo Tribunal, confirma tales requisitos (Sentencia de fecha Dieciocho (18) de Octubre del año 2001) caso MARIELA DE LOS Á.A.F. contra PROMOCIONES JOANA 032, C.A. y 357 SPA CLUB, C.A. (hoy en día INVERSIONES COLANZA 357, C.A.)

De la revisión, del expediente se aprecia que la co-demandada “CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BOULEVARD CASTILLITO”, presento escrito de contestación, de igual manera, consta a los autos escrito de pruebas, lo que tal concurrencia hace improcedente la confesión ficta alegada, siendo la pretensión del actor el pago de sus derechos laborales con motivo de la relación laboral que le unió con los co-accionados, su acción lejos de prohibida, resulta tutelada por los artículos, 108, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez debe entrar a conocer del derecho, que de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la solidaridad demostrada por los co-demandados, la sentencia dictada en contra de uno arropa en los mismos términos a los otros, que no hubieran comparecido a la audiencia preliminar. Y ASÌ SE DECIDE.

En sentencia de fecha 04 de Julio de 1987, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resolvió:

……….En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho” debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico……..

…………..Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal………….

Con respecto a lo solicitado por el apoderado judicial del actor, en cuanto a la revocatoria de la sentencia apelada, en razón de que en ella se consideró parte a la ciudadana S.P.; de las actas procesales que constan a los autos ciertamente se constata que la ciudadana fue considerada parte en el presente juicio, siendo admitido su escrito de pruebas, pero es el caso, que del contenido del fallo recurrido, se desprende que en cuanto a la mencionada ciudadana, el Tribunal determinó que no tenía cualidad para estar en el presente juicio, dado que en autos quedó demostrado, que el representante de la co-demandada “ CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BOULEVARD CASTILLITO, lo era el ciudadano O.L. GONZALEZ, en consecuencia, tal nulidad es improcedente, en atención a que la juez A quo, como rectora del proceso, corrigió los vicios del procedimiento, por lo que una revocatoria de sentencia bajo tal fundamentaciòn, sería inútil, por cuanto solo retardaría el procedimiento. Y ASÌ SE DECIDE.

Ha sostenido el apoderado judicial del actor, que la Juez en la sentencia apelada, valoró los comprobantes de pagos promovidos por la parte co-demandada “CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BOULEVARD CASTILLITO”, marcados “C”, “D, “E”, “F”, “G””H”, “I”, “J” y “K”, aun cuando los mismos fueron desconocidos y respecto de los cuales no se solicitó la prueba de cotejo, quien decide, observó ciertamente de la revisión de la audiencia de juicio, que tales documentales fueron desconocidos, por la otra, si bien es cierto, fueron valorados por la Juez de Primera Instancia, sin que se hubiere solicitado la prueba idónea, es decir el cotejo, a los fines de demostrar su procedencia, no es menos cierto, que el actor en su declaración de parte, manifestó de manera expresa y voluntaria que ciertamente era su firma, en consecuencia, para éste Tribunal, se tiene como cierto los montos y conceptos en ellos reflejados, por lo que se valora tal documental, la cual es demostrativa de que ciertamente el actor devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia revisados los montos y conceptos acordados en la sentencia recurrida, se constata que los mismos se ajustan a derecho; así mismo, partiendo de la premisa de que la antigüedad se calcula tomando en cuenta lo devengado mes a mes por el actor, por lo que siendo el salario base el mismo desde el inicio de relación laboral, considerado por éste para el computo de los conceptos reclamados, a la fecha de la terminación de la misma, es evidente, que los montos demandados son incorrectos, en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar improcedente lo peticionado. Y ASÌ SE DECIDE

Respecto a la documental emanada de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud ( INSALUD), éste Tribunal de su revisión observo:

Del Informe Médico, inserta en original al folio 7, emanado del Centro Hospitalario Dr. E.T.. Documento Administrativo de carácter público; éste Tribunal la aprecia en razón de que la misma, no fue impugnada, ni tachada de falso su contenido, demostrativa de que en fecha 25/08/2004, el actor acudió a consulta médica en el área de Traumatología, que se encuentra en control desde 01/06/2004, por Artropatía Bilateral de Rodilla, así mismo, se observa de dicha documental que el actor presenta antecedente de Hermatisis/artrocentesis, lo que amerita disminuir carga a nivel de rodillas, en modo alguno, demostrativa de que la enfermedad que padece es ocasionada por la actividad diaria que realiza como obrero de mantenimiento.

Respecto al Informe Médico emanado de la Médico ocupacional Dr. O.S., adscrita a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y al Informe ergonómico emanado por el funcionario W.C. se aprecia, que hubo de parte del A-quo un silencio de prueba, por lo que se le acuerda valor probatorio a tales documentales, las cuales corren insertas del folio 108 al 121, de las que se desprende que el funcionario W.C., se traslado a la sede de la demandada, en fecha 02/02/2006, que en dicho acto fue atendido por el ciudadano O.L., en su condición de Director, según lo manifestado por el ciudadano antes mencionado, de cuya prueba quedó demostrada la relación laboral que la unió al actor, hecho éste no controvertido en la causa, la descripción del cargo, siendo entre ellas el mantenimiento de las áreas verdes del centro comercial, mantenimiento de desperdicios sólidos (recolección de desperdicios y disposición en bolsas), barrer las áreas de circulación interna del centro comercial y el área de estacionamiento, que el actor tenía laborando para la co-demandada “CENTRO COMERCIAL BOULEVARD CASTILLITO”, para el momento de la evaluación del puesto de trabajo, el cual desempeño por el tiempo de seis (6) años y ocho (8) meses, en el cargo de ayudante de mantenimiento, para cuyo desempeño diario, debía agacharse flexionando las extremidades inferiores de manera repetitiva, el mismo no se aprecia como vinculante a los fines de determinar que la enfermedad alegada, es de origen ocupacional, ya que de la documental que corre al folio 7 del expediente previamente valorizada, se evidencia que la enfermedad Artropatía Degenerativa grado 3, en consecuencia, no habiendo quedado demostrado en autos, desde cuando padece la misma, es forzoso, para quien decide, considerar mediante dichas pruebas la improcedencia del nexo de causalidad entre la actividad realizada por el actor (mantenimiento), y la enfermedad que padece, así como la existencia de los factores de riesgo, la no adecuación ergonómica alegada como elementos causantes de la supuesta lesión, que pudieran ser condicionantes en los trastornos que dice padecer, como agentes predominantes e influyentes, tomando en cuenta además la edad del actor, por lo que al no constatarse los agentes predominantes que pudieran haber influido en la lesión que dice padecer el actor, es forzoso declarar improcedente lo peticionado, los conceptos reclamados por la enfermedad alegada, al no constatarse que la misma sea de origen ocupacional, máxime que en materia de enfermedad profesional, cuando el trabajador demanda indemnizaciones derivadas de infortunios de trabajo, es decir, por accidentes o enfermedades profesionales, la carga de la prueba le corresponde a él; en éste sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000, en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, dejó establecido lo siguiente:

(..) “Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones prevista en las leyes especiales en materia del derecho del Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo -artículos. 560 y siguientes- y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo -artículos. 33-), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

(…) ‘…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. (…)

(…) Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común. (..)

(..) Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. (…)

La norma contenida en el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece los supuestos que dan derecho a las indemnizaciones en caso de accidente y enfermedad profesional, siendo una de ellas, la incapacidad parcial y permanente por lo que es necesario entonces para tal procedencia , la ocurrencia de los siguientes requisitos: 1.- que las enfermedad sea de carácter profesional, es decir que sea con ocasión al trabajo, 2.- que como consecuencia de la enfermedad se genere una Incapacidad para laborar. Ahora bien, no demostrada en autos la ocurrencia de estos elementos de manera concurrente, se declara improcedente las indemnizaciones por enfermedad profesional reclamadas. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el recurso de apelación formulado por el ciudadano R.M., asistido por el abogado I.C..

SIN LUGAR, el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la co-demandada “CENTRO COMERCIAL BOULEVARD CASTILLITO”.

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción.

Queda en éstos términos MODIFICADA la Sentencia recurrida.

Se condena a las sociedades de comercio “HOUSE SERVICE”, S.R.L, “CENTRO COMERCIAL BOULEVARD CASTILLITO”, y al ciudadano L.E.O.M., a pagar al actor los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad durante los períodos siguientes

Período: 01/01/1999- 30/04/1999.

20 días, a salario integral de Bs. 3.537,04, la cantidad de Bs. 70.740,80, menos lo recibido de Bs. 66.666,67, se le adeuda, la cantidad de Bs. 4.074,13.

Período: 01/05/1999- 30/10/1999.

30 días a salario integral de Bs. 4.244,44, la cantidad de Bs. 127.333,00, menos lo recibido Bs. 120.000,00, se le adeuda la diferencia de Bs. 7.333,20.

Período: 01/11/1999- 31/12/1999.

10 días, a salario integral de Bs. 4.951,00, la cantidad de Bs. 4.951,85, menos lo recibido de Bs. 46.666,67, se le adeuda, la cantidad de Bs.2.857, 83.

Período: 01/01/2000- 31/12/2000.

60 días, a salario integral de Bs. 5.694,63, la cantidad de Bs.341.677, 80, menos lo recibido de Bs. 308.000, 00, se le adeuda, la cantidad de Bs.33.677, 80.

Período: 01/01/2001- 31/12/2001.

62 días, a salario integral de Bs. 5.724,46, la cantidad de Bs. 354.916,52,. menos lo recibido de Bs.322,00, se le adeuda, la cantidad de Bs.32.916,22.

Período: 01/01/2002- 31/12/2002.

64 días, a salario integral de Bs. 6.776,00, la cantidad de Bs.433.664, menos lo recibido de Bs.345.366,67, se le adeuda, la cantidad de Bs.88.297,33.

Período: 01/01/2003- 31/12/2003.

66 días, a salario integral de Bs.8.095, 71, la cantidad de Bs.534.316,86 menos lo recibido de Bs.407.880,00, se le adeuda, la cantidad de Bs. 126.436,00.

Período: 01/01/2004- 31/12/2004.

68 días, a salario integral de Bs.10.551,69, la cantidad de Bs.717.514,92 menos lo recibido de Bs. 407.880,00, se le adeuda, la cantidad de Bs. 309.634,92.

Período: 01/01/2005- 31/12/2005.

25 días, a salario integral de Bs.11.510,93, la cantidad de Bs.287.773,25, cantidad que se le adeuda al actor.

Utilidades: 01/01/2005- 01/07/2005.

6,25 días, a salario Bs.10.707,84,se le adeuda la cantidad de Bs.66.924,00.

Vacaciones Fraccionadas: 16/10/2004- 16/05/2005.

11.69 días, a salario Bs.10.707, 84, se le adeuda la cantidad de Bs. 125.174,65.

Bono Vacacional Fraccionado: 16/10/2004- 16/05/2005.

12 días, a salario Bs.10.707, 84,se le adeuda la cantidad de Bs. 74.954,88.

Se ordena el pago de intereses de antigüedad acumulada en los términos establecidos en la sentencia recurrida.

Se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora en los términos establecidos en la sentencia recurrida.

No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 1478° de la Federación.

B.F. DE MORA

JUEZ SUPERIOR La Secretaria.

M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 5:40 p.m.

La Secretaria.

M.D.

GP02-R-2007-000110

BF de M/MD/ lg

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