Decisión nº 155 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197° y 148°

SENTENCIA Nº 155

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000187

ASUNTO: LP21-R-2007-000160

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: R.M. ZERPA E I.M.T., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-677.085 y 10.715.546, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.J.G.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.035.825, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.297, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CERVECERIA POLAR C.A.,” domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, tomo 1, expediente N° 779, cesionaria de los derechos y obligaciones de la empresa D.O.S.A., Sociedad Anónima, según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 22 de mayo de 2.003, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2.003, bajo el N° 14, tomo 67-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.729, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.416, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: Recurso de Apelación formulado por el Abogado E.A.M.A. en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada, contra el Auto de Admisión de Pruebas proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de noviembre del año 2007, en la causa principal Nº LP21-L-2007-000187.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud de la apelación ejercida por el Abogado E.A.M.A., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el Auto de Admisión de Pruebas proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de noviembre del año 2007, en la causa principal Nº LP21-L-2007-000187 (folio 17 al 24).

Recurso de apelación que fue oído en un solo efecto por el a-quo, según auto de fecha 27 de noviembre de 2007 (folio 27), razón por la cual, se remiten las actuaciones a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 12 de diciembre de 2007 (folio 31).

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 12 de diciembre del año en curso, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la audiencia oral y pública en el presente asunto, correspondiendo para el día viernes catorce (14) de diciembre de 2007, a las doce del mediodía (12:00 m.).

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, previo anuncio a la puerta de la Sala de Audiencias por el ciudadano alguacil, el secretario y la Juez del Tribunal constataron que la parte recurrente no compareció a la audiencia de apelación ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por ello, se declaró desistido el recurso de Apelación.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Asimismo, ha indicado que:

(…) el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento (…) Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

En este orden, es de destacar que en diferentes dispositivos, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las consecuencias por motivo de la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia.

En el presente caso, lo concerniente al procedimiento en segunda instancia, se aplica lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero en relación a las consecuencias por motivo de la incomparecencia a la audiencia de Apelación por parte del recurrente, se aplica lo señalado en el artículo 164 ejusdem, en el mismo el legislador estableció:

…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

.

De las trascripciones anteriores se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar DESISTIDA la Apelación interpuesta, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.

Asimismo, la doctrina ha señalado que,

Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal Sustanciador y la sentencia proferida queda definitivamente firme

.

Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.A.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y CONFIRMAR la decisión proferida por el a quo, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por E.A.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.729, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.416, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “CERVECERIA POLAR C.A.,” cesionaria de los derechos y obligaciones de la empresa D.O.S.A., Sociedad Anónima, contra el Auto de Admisión de Pruebas proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de noviembre del año 2007, en la causa principal Nº LP21-L-2007-000187

SEGUNDO

SE CONFIRMA el Auto de Admisión de Pruebas proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de noviembre del año 2007.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

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