Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004203

Corresponde fundamentar en el presente auto, el sobreseimiento dictado en fecha diez (10) de abril de 2007, con ocasión al acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado R.R.C. y la víctima Nauras Alaisami El Aissami, en la audiencia de juicio oral y público.

En este sentido, el tribunal observa que el acusado ya identificado, plenamente identificado e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho punible atribuido a tenor del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que deseaba llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, consistente en el pago de cincuenta mil bolívares exactos, por los daños ocasionados en la comisión del delito de Hurto Agravado Frustrado, previsto en el artículo 452.8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo párrafo, ejusdem. A su vez, la víctima manifestó estar conforme con la celebración del acuerdo reparatorio, y previa opinión favorable del abogado M.C., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida, este tribunal aprobó dicho acuerdo, el cual consistió en cancelarle la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo.

La aprobación del acuerdo reparatorio, obedece a las siguientes consideraciones:

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la probación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él….

(Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, se observa que la imputación fiscal es la de Hurto Agravado Frustrado, previsto en el artículo 452.8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo párrafo, ejusdem, delito que tuvo su concreción fáctica, cuando el día 23-09-2006, siendo aproximadamente la 01:15 minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios policiales Agente W.A.S., por la Avenida 4 con calle 21, visualizaron a un ciudadano de contextura delgada, alto, quien tenía sometido a un ciudadano de la tercera edad, y en los alrededores, específicamente en el pavimento se encontraba una lavadora de color blanco con azul; por lo que de inmediato el funcionario policial sostuvo conversación con un ciudadano que se identificó como ALAISAMI EL AISSAMI NAURAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.894.599, quien manifestó que el ciudadano retenido se había introducido en el establecimiento comercial de nombre hermanos Aisami, y sustrajo una lavadora marca DAKA; de cinco kilos; quedando identificado el mismo como R.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.285.156; razón por la cual se procedió a la aprehensión de dicho individuo, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que se encontraba en funciones de guardia.

En el presente caso, se cumplieron todos los extremos legales citados, es decir; que el hecho objeto del proceso lo constituye un delito que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; haber expresado las partes su conformidad con el acuerdo reparatorio y presentar el Ministerio Público su opinión favorable, por lo que este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 40, 48.6° y 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal, sobresee la causa seguida al acusado R.R.C. venezolano, natural de Mérida, casado, fecha de nacimiento 17.01.1941, de 61 años, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.285.156, ocupación comerciante, residenciado en el Hotel Italia, habitación N° 07, Mérida, Estado Mérida, por la comisión del delito de Hurto Agravado Frustrado, previsto en el artículo 452.8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo párrafo, ejusdem.

Publíquese, regístrese y diarícese. Cúmplase.

El Juez de Juicio N° 4

Abg. G.C.S.. La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías Contreras

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR