Decisión nº 227 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo; 23 de Abril de 2009

199° y 150°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por la materia especial, remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

ACCIONANTE: R.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.244.439, domiciliado en la población de Guayabotes del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL: C.A.M.C. y D.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.190 y 10. 469, respectivamente, ambos domiciliados en la población de Guayabotes del Estado Mérida.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ELECTICIO SEGUNDO MORA AVILA, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cedula de identidad Nro. 14.762.745, en la población de Guayabotes del Estado Mérida.

MOTIVO: ACCIÓN A.C. CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

EXPEDIENTE Nº 676

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Recibida la presente ACCIÓN DE A.C., interpuesta ante el Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano R.Z.C., antes identificado, debidamente asistido por los abogados en ejercicio C.A.M.C. y D.C.L., plenamente identificados, en contra del ciudadano ELECTICIO SEGUNDO MORA AVILA, ya identificado. En virtud de que el referido ciudadano le vulneró sus derechos y garantías constitucionales referentes a la propiedad y posesión del fundo Agropecuario C.d.J., de conformidad a los dispuesto en el articulo 27 del nuestra Constitución, en concordancia con el articulo 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que en fecha 14 de julio del año 2008, adquirió según se evidencia en documento de compra-venta (inserto en copias simples en las actas, folios 04 al 08) autenticado ante la Notaria Publica de El Vigía, Estado Mérida, Nro. 6, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria; celebrado con el ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA, firmando a su ruego por encontrarse imposibilitado de firmar, su hijo A.J.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.762.745, autorizado por su cónyuge, A.L.R.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, agricultura, titular de la cedula de identidad Nro. 10.238.446; unas mejoras agrícolas a las cuales denomino FUNDO AGROPECURIO C.D.J., consistentes en pastos artificiales, con sus respectivas cercas de alambre de púa y estantillos y madrinas de madera, por todos sus linderos, al igual que las divisiones de los potreros, una vaquera, un corral y dos casas, una para habitación principal y otra para obreros, enclavadas sobre un lote de terreno baldío, en un área de cuarenta y cuatro hectáreas con dos mil ochocientos ochenta y seis metros cuadrados (44 Has. 2.886 mts2), ubicado en el sector Las Palmeras, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio F.J.P.d.E.Z., alinderado de la siguiente manera: NORTE: propiedad de Maria de la L.M.F., SUR: con propiedad que es o fue de I.C., ESTE: propiedad que es o fue de los hermanos Newman y por el OESTE: con propiedad que es o fue de Irma Mora Ledezma, que formaban parte del fundo denominado PALMIRA 1, propiedad del vendedor, de mayor extensión, por la cantidad de quinientos treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 534.000, oo) , las cuales le pertenecían según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 31 de marzo de 2005, bajo el Nro. 9, Protocolo Primero, Tomo 12, del Primer Trimestre.

Ahora bien el accionante en su escrito libelar expresa lo siguiente:

…Omissis…

Desde el día 14 de julio de 2008, fecha en la que adquirí el identificado Fundo, comencé a ejecutar, actos de posesión sobre el mismo, constituidos por la limpieza de maleza, mantenimiento de los linderos y le ingrese cuarenta y una cabezas de ganado, para dedicarme a la explotación pecuaria, actividad que inicie de buena fe, en forma legítima, pacifica, publica y no equivoca, con animo de dueño, a la vista de todo el mundo y sin que nadie se hubiere opuesto a ello, por haberme transmitido el ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA, los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre las descritas mejoras, en fuerza de justo titulo.

Pero es el caso, ciudadano Juez, que el día 27 de agosto de este mismo año, el ciudadano R.B.G., venezolano, mayor de edad, abogado, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.738.935, presento para su registro, ante la citada Oficina de Registro Publico, un documento autenticado por ante la Notaría Pública de esta población de s.B.d.Z., en fecha 22 del mismo mes y año, inserto bajo el Nro. 21, Tomo 45, mediante el cual el ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA, identificándose como de estado civil soltero, con una Cédula de Identidad expedida el día 10 de junio de 2004, es decir, de fecha anterior a la presentada en el documento mediante el cual me otorgó a mí el documento traslativo de los derechos de propiedad sobre las identificadas mejoras, le dio venta a sus tres hijos A.J.M.Z., L.S.M.Z. y YEISE K.M.Z., venezolanos, mayores de edad, solteros, agricultores, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 14.762.745, 13.676. 114 y 14.762.746, respectivamente, las mismas mejoras que, previamente, me había dado en venta a mí, mediante el citado documento, el cual quedo registrado bajo el Nro. 38, Protocolo Primero, Tomo 51(…)

El mismo día 27 de agosto del corriente año, el ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA, ingresó al Fundo que ya me había dado en venta a mí, según lo antes expuesto, y arbitrariamente tomó posesión de sus instalaciones, impidiéndome el ingreso al interior.

La conducta asumida por el ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA quien, después de haberme vendido y traspasado los derechos de dominio, propiedad y posesión de las descritas mejoras y recibido el precio, con la finalidad de despojarme de los derechos trasmitidos e impedirme el registro del documento traslativo de propiedad, en fraude de mis derechos, legítimamente adquiridos, le traspaso los derechos que ya no le pertenecían a sus hijos A.J.M.Z., L.S.M.Z. y YEISE K.M.Z., con el agravante de que el primero de los nombrados era conocedor de esta circunstancia, por haber sido firmante a ruego de su padre, en el documento donde me dio en venta las mejoras agrícolas (…) (…) ocultando su verdadero estado civil de casado, como se evidencia de copia simple del Acta de Matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido M.d.E.M. que acompaño, constante de un folio útil, me esta ocasionando una lesión constitucional, diáfana e inmediata de mi situación jurídica, al conculcarme el derecho de propiedad consagrado en el Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no es irreparable el daño ocasionado, porque las cosas pueden volver al estado en que estaban antes del ejercicio de este recurso, por lo que es procedente la acción de amparo y es por ello que acudo ante su competente autoridad, como protector de la Constitución, y de su aplicación, para RECURRIR EN AMPARO, en contra del ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se me restablezca la situación jurídica infringida, restituyéndome la posesión del Fundo “Fundo Agropecuario C.d.J.”, que es un atributo del derecho de propiedad, ya que solo así se me colocaría en el goce de los derechos y garantías constitucionales violados flagrantemente por dicho ciudadano, por ser evidentes los perjuicios que me ha ocasionado y me sigue ocasionando y no tengo una vía procesal breve y sumaria para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, puesto que, para el ejercicio de la Querella Interdictal Restitutoria, debo haber ejercido la posesión legítima sobre el bien inmueble objeto del despojo por mas de una año y tampoco puedo ejercer otra acción posesoria por estas paralizada la actividad judicial, con motivo de las vacaciones judiciales, desde el día 15 de Agosto al 15 de Septiembre, ambos inclusive, por lo que no puedo incoarla y de esperar hasta esa fecha podría el agraviante ocasionar daños a las instalaciones del Fundo de difícil o imposible reparación.

Ciudadano Juez, ha habido una interrupción de la actividad pecuaria desarrollada por mí en el fundo “Fundo Agropecuario C.d.J.”, y está demostrado la presunción grave del derecho que reclamo en este proceso, o fumus boni iuris, con el documento de adquisición de dicho Fundo, y es por ello que, conforme a la obligación que tiene tanto el juez constitucional, de velar por el goce de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, como el Juez agrario y cualquier juez de la Republica Bolivariana de Venezuela, de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la producción ambiental, exista o no juicio, la cual esta siendo afectada por el agraviante en el Fundo “Fundo Agropecuario C.d.J.”, de mi propiedad y posesión , de dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, solicito se sirva decretar medida cautelar de restitución provisional del inmueble objeto del despojo a mi persona, mientras dure este proceso, haciendo cesar la amenaza de paralización, interrupción e intervención de la actividad pecuaria desarrollada por mí en el “Fundo Agropecuario C.d.J.”, por el agraviante, así como la ruina, desmejoramiento o destrucción de sus instalaciones, ya que esta actividad goza de la especial protección por parte del Estado Venezolano, consagrada en nuestra vigente Constitución Nacional en su Articulo 305, siendo la producción agroalimentaria de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de nación.

…Omissis…

(Cursiva de este Superior)

Por ultimo la parte deja constancia que la presente acción, fue interpuesta conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 9 ejusdem.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jerárquico observa que en fecha 04 de septiembre del año 2008, el Tribunal del Municipio Colon y F.J.P. de esta Circunscripción Judicial, dicta auto en el cual declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo, exponiendo lo siguiente:

…Omissis…

Ha sido criterio de la Sala Constitucional que el A.C., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional, que ha sido lesionada, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico ante la inexistencia de una vía idónea que, por su rapidez y eficacia, pueda impedir la lesión de los derechos que la constitución vigente garantiza.

También ha señalado la Sala Constitucional que existen vías ordinarias que pudiera utilizar el accionante del a.c. para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida, el amparo como procedimiento será admisible y viable, en la medida en que las vías ordinarias se hayan agotado o no sean idóneas, eficaces o expeditas, lo cual debe ser alegado por el solicitante-carga- y debidamente demostrado al Juez constitucional.

Así, debe indicarse que nuestra legislación patria posee mecanismos judiciales idóneos, dispuestos a los efectos de defender la posesión que un individuo ostenta sobre un bien; ellos son el interdicto de amparo, mantenimiento o queja; el interdicto de despojo, restitución o reintegro; el interdicto de obra nueva; y el interdicto de daño temido o de obra vieja.

Sin embargo, en el caso de marra, se hará énfasis en los interdictos posesorios por perturbación y posesorios por despojo, establecidos en los artículos 782 y 783 del Código Civil, respectivamente.

Las anteriores acciones, constituyen mecanismos para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojos de la misma, lo cual se encuentra regulado en el Libro IV, Titulo III, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil, referente a “Los interdictos”.

Ahora bien, el interdicto posesorio por perturbación previsto en el articulo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.

Por todas la anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE MUNICIPIO COLON Y F.J.P. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara inadmisible la presente solicitud de A.C., ya que existen vías ordinarias no agotadas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos algunos la situación jurídica infringidas, como

es el caso aludido. Así se decide.-

(Cursiva de este Tribunal)

En fecha 05 de septiembre de 2008, el ciudadano R.Z.C., por medio de diligencia confiere Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio C.A.M.C. y D.C.L.; asimismo a través de diligencia suscrita en la misma fecha, se solicita el envío de las actuaciones pertinentes al Juzgado competente para realizar (sic) la consulta obligatoria; ratificando el pedimento por diligencia de fecha 09 del mismo mes y año, de conformidad con lo previsto en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto dictado en fecha 10 de septiembre de 2008, el Tribunal de Municipio, actuando de conformidad con lo acordado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena la remisión del expediente en consulta obligatoria al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental del Estado Zulia; quien lo recibe el día 18 de septiembre del mismo año.

Mediante decisión de fecha 23 de enero de 2009, suscrita por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental del Estado Zulia, este se declara INCOMPETENTE para la revisión por consulta obligatoria de Ley, en virtud de la naturaleza del reclamó, todo con base a lo a continuación expuesto:

…Omissis…

Vistos los términos de la acción interpuesta y la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Colon y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró INADMISIBLE dicha acción, es por lo que este Órgano Superior Jurisdiccional antes de determinar la procedencia del mismo, pasa a realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la competencia sobre el acto debatido en el siguiente sentido:

Es pertinente destacar que el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.323 del 13 de noviembre de 2001 aplicable ratione temporis, determinó el régimen competencial para el conocimiento de los recursos que se intentaran contra cualquiera de los actos administrativos de contenido agrario, cuya normativa establece:

…Artículo 166. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación del presente Decreto Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.

La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que el presente Decreto Ley le otorgan desde su entrada en vigencia.

(omissis)

Artículo 171. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 172. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios….

(Resaltado de la Sala).

Con idéntico contenido al transcrito quedaron redactados los artículos 162, 167 y 168 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771, Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005.

De las normas referidas, se desprende de manera diáfana, que el conocimiento y decisión, no sólo de las pretensiones de nulidad de los actos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, sino de cualesquiera otras que se intenten contra los órganos o entes agrarios, incluyendo el régimen de los contratos, expropiaciones y demandas patrimoniales, corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble.

Por otra parte, en la Disposición Transitoria Décima Séptima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, se estableció lo que sigue:

Desde el artículo 166 hasta el 271 del Título V ´De la Jurisdicción Especial Agraria´, contentivo de los Capítulos I, hasta el Capítulo XIX, continuarán vigentes, hasta tanto entre el vigencia la nueva Ley Orgánica Procesal Agraria

.

Precisado el objeto de la pretensión, en el caso que ocupa la atención de esta Sala, es evidente que en virtud de su contenido material, la revisión por consulta obligatoria de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal del Municipio Colon y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que recae en la acción contra la trasgresión y violación de derechos constitucionales, referentes al goce y disfrute de la propiedad del “Fundo Agropecuario C.d.J.”, el conocimiento le atañe al Juzgado Superior Regional Agrario competente según la ubicación del inmueble.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal se declara incompetente para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso; en consecuencia, declina la competencia para la revisión por consulta obligatoria de Ley, de la presente causa dada la naturaleza del reclamo en cuestión y la jurisdicción a la que esta circunscrita, corresponde al Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-

(…)

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, se declara: INCOMPETETE para la revisión por consulta obligatoria de Ley, de la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano R.Z.C. en contra del ciudadano Eleticio Segundo Mora Ávila; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en su forma original al Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 257 de la Constitución nacional y los artículos 7 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

…Omissis…

(Cursiva de este Juzgado)

En virtud de la sentencia antes citada, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe la presente Acción de A.C., el día 16 de abril del año que discurre; y por auto dicta en fecha 20 del mismo mes y año le da entrada y ordena formar el respectivo expediente a los fines legales pertinentes.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Conoce este tribunal de la declinatoria de competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo a este Juzgado Superior Agrario por haberse declarado incompetente para la revisión por consulta obligatoria de Ley de la presente Acción de A.C..

Para decidir, este Juzgador observa:

DE LA INCOMPETENCIA

DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

De las actas se evidencia que el Juzgado de Municipio envió en consulta obligatoria, la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, quien se declaro Incompetente declinando la competencia a este Juzgado Superior Agrario, no siendo el mismo el superior jerárquico por la materia, ya que se evidencia del escrito que el a.c. interpuesto busca la restitución de la posesión del Fundo “Fundo Agropecuario C.d.J.”, por lo que como regla de delimitación de la competencia Agraria, para que un asunto deba ser sometido al conocimiento y decisión de los Tribunales Agrarios, es necesario que esté comprendido o enmarcado en alguno de los casos que con carácter general enumera el artículo 208 de la ya citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ( numeral 4), que define la materia agraria, y al hacer este Tribunal un detenido análisis del caso sub-iudice, se observa, que el mismo es de naturaleza Agraria, pues con la Acción de A.C., el accionante busca que se le restituya en la posesión de un fundo agrario, por lo tanto este Juzgador, la incluye en la Jurisdicción Agraria.

Efectivamente, el criterio jurisprudencial de delimita que corresponde a la Jurisdicción Especial Agraria, quedó meridianamente definido en fallo Nº 200 del 14 de agosto de 2007, en donde la Sala Plena estableció que “El numeral 15 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria señala que:

...El conocimiento que tienen los Tribunales con competencia en materia agraria, siempre que el predio sea susceptible de explotación agropecuaria, indistintamente que se encuentre dentro de una poligonal urbana o rural....

Este Tribunal Superior al examinar la naturaleza o esencia del presente A.C. es una acción entre particulares, razón por la cual es de igual forma evidente, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo no debió declinar la competencia, a este Juzgado Superior Agrario quien en sede constitucional solo tiene competencia para conocer de los Amparos contra sentencias emanadas del Juzgado Agrario de Primera Instancia y de los Amparos Constitucionales contra entes Agrarios del Estado.

Es oportuno señalar, que para la determinación de la competencia para conocer y decidir una acción de a.c. no puede confundirse la competencia específica que tiene atribuida cada uno de los juzgados especiales creados por Ley, de la competencia constitucional que, conforme al artículo 27 de la Constitución tienen todos los Tribunales de la República para amparar a las personas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En virtud de ello, deben tomarse en cuenta en primer lugar las disposiciones que establecen lo relativo a la competencia en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículos 3, 4, 5, 7, 8, 9, 35 y 40), respecto a las cuales la Sala Constitucional se ha pronunciado con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, en la siguiente decisión:

Sentencia del 20 de enero de 2000 recaída en el caso E.M.M., en la cual se lee, lo siguiente:

...1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

Resaltado y subrayado propio de este Juzgador

De un simple análisis de la Jurisprudencia anteriormente trascrita, que el a.c. en Primera Instancia se interpone ante el tribunal competente por la materia, o bien aquél que la tenga por vía excepcional, atendiendo al territorio donde se produjeron las lesiones a los derechos constitucionales del actor. En estos casos, es preciso para el juez constitucional tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (referidos a la competencia material y territorial), y que excepcionalmente puede ser conocido por un Juez de Municipio por ejemplo, como es el caso de marras, con alcance a sentencia del 8 de diciembre de 2000 de Sala Constitucional, recaída en el caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, pero con el deber de enviarlo al Juez Competente por el territorio y el grado de Jurisdicción, para que se configure la Primera Instancia.

De conformidad con todo lo antes razonado, considera este Juzgador y en consecuencia, el conocimiento de dicha acción CORRESPONDIA al Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en la ciudad de Maracaibo, razón por la cual este Juzgado Superior Agrario se declara INCOMPETENTE para conocer del presente A.C.. ASI SE DECIDE.

A los fines de la declinatoria de la competencia y correspondiente regulación, debemos tener presente en el caso de autos, que en principio el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, se declaró incompetente, remitiendo la causa a este Juzgado, quien también se declara incompetente, configurándose en este sentido el llamado conflicto negativo de competencia previsto en los artículos 70 y 71 del Código de procedimiento Civil; ahora bien como podemos observar no existe un Tribunal Superior común a los Tribunales que en este caso se declaran incompetentes, correspondiendo la regulación de la competencia al Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, así lo ha establecido el propio Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 02 de noviembre del 2.005, proferido en Sala Plena con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en el cual se dejó sentado lo siguiente:

…Como puede observarse del texto de los artículos antes trascritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que os tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda tal competencia.

Ahora bien el artículo 70 eiusdem omite señalar a que sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 42, numeral 21 y 43 de la derogada ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre Tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados….

.

Es oportuno señalar, que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esa atribución legal, para regular los conflictos de competencia en materia de amparo, por parte de la Sala Constitucional se señaló, en sentencia N° 1219 del 19 de octubre de 2000, lo siguiente:

“…La Sala estima que, en el caso de conflictos de competencia para conocer de controversias en materia de a.c., entre tribunales ordinarios o especiales, sobre los cuales no exista un tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico, la resolución de aquellos conflictos corresponde a esta Sala Constitucional….

De la jurisprudencias trascritas, se desprende que en caso de falta de un Superior común que resuelva el problema de la regulación de la competencia, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, todo por disposición del numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, adminiculado con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; oda vez que la causa de autos la constituye un A.c., razón por la cual es forzoso y obligante para este Tribunal en apego a la jurisprudencia trascrita, remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de su competencia. ASÍ SE DECIDE.

OBITER DICTUM

Considera oportuno este Juzgado Superior Agrario en virtud de la importancia que reviste el presente caso como posible precedente jurisprudencial de impacto nacional, y tomando en consideración el principio pro actione, realizar las siguientes consideraciones de carácter no vinculante:

Narrados como han sido los hechos en el presente expediente evidencia este Juzgado Superior Agrario diversos errores cometidos tanto por el Juzgado de Municipios Colon y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, y los abogados accionantes C.A.M.C. y D.C. asistiendo al ciudadano R.Z. en el decurso de la presente causa.

En este orden de ideas, se evidencia que una vez inadmitido el presente A.C. accionado por los abogados C.A.M.C. y D.C. asistiendo al ciudadano R.Z., por el Juzgado de Municipios Colon y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que riela al folio 14 al 15, los mencionados abogados de la parte accionante extrañamente solicitan a dicho juzgado de Municipio “…enviar las actuaciones al Juzgado Competente para (sic) la consulta obligatoria..”, lo cual riela al folio 17, y este en fecha 10 de Septiembre de 2008, lo acuerda en los siguientes términos:

… De conformidad a lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado de los Municipios Colon y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acuerda remitir el presente expediente en consulta obligatoria al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Occidental del Estado Zulia…

Al respecto, cuando este tribunal utiliza el termino extrañamente es debido a que no solo la parte accionante incurrió en un error al utilizar un recurso impropio sino que el Juzgado de Municipio también, incurrió en otro error una vez que le dio curso, en vista de que en fecha 22 de junio de dos mil cinco la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó como tácitamente derogada, la Consulta Obligatoria establecida en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

“…1. Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

…omisis….

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

…omisis….

En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución

.

Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a “las apelaciones contra las sentencias de a.c.” contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos.

La Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara…”

De las actas se evidencia que el Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de San Carlos del estado Zulia, envió en consulta obligatoria, la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, que es incompetente por la materia, ya que como muy bien se señaló, la acción de a.c., versa sobre unas mejoras agrícolas a las cuales denomino FUNDO AGROPECURIO C.D.J., consistentes en pastos artificiales, con sus respectivas cercas de alambre de púa y estantillos y madrinas de madera, por todos sus linderos, al igual que las divisiones de los potreros, una vaquera, un corral y dos casas, una para habitación principal y otra para obreros, enclavadas sobre un lote de terreno baldío, en un área de cuarenta y cuatro hectáreas con dos mil ochocientos ochenta y seis metros cuadrados (44 Has. 2.886 mts2), ubicado en el sector Las Palmeras, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio F.J.P.d.E.Z., alinderado de la siguiente manera: NORTE: propiedad de Maria de la L.M.F., SUR: con propiedad que es o fue de I.C., ESTE: propiedad que es o fue de los hermanos Newman y por el OESTE: con propiedad que es o fue de Irma Mora Ledezma, que formaban parte del fundo denominado PALMIRA 1, y SE EVIDENCIA A TODAS LUCES E INEQUIVOCAMENTE, que son tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), la Sala Constitucional señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco) razón por la cual, en el supuesto de haberse ejercido el recurso de apelación contra el fallo de fecha 04 de septiembre del año 2008 del Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de San Carlos del estado Zulia, dicho Juzgado debió haberse elevado al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo.

Haciendo notar que estas consideraciones de este capitulo, no tienen poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria. Y que solo se establecen como criterio auxiliar de interpretación.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente CONSULTA OBLIGATORIA solicitada por los abogados C.A.M.C. y D.C. asistiendo al ciudadano R.Z. de la sentencia proferida por el Juzgado de Municipios Colon y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cuatro (4) de Septiembre de 2008 en la cual declaro Inadmisible la Acción de A.C. interpuesta ante dicho tribunal por el ciudadano R.Z.C., debidamente asistido por los abogados en ejercicio C.A.M.C. y D.C.L., en contra del ciudadano ELECTICIO SEGUNDO MORA AVILA.

SEGUNDO

REMITASE el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de su competencia.

TERCERO

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON, Maracaibo, Veintitrés (23) días del mes de Abril de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las Diez (10:00 a.m.) de la mañana previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 227 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

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