Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

A.C.

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, Seis (06) de Octubre de dos mil nueve (2.009)

199° y 150°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: R.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nro. V-10.244.439, domiciliado en La Población de Guayabotes del Estado Mérida y de transito por esta Jurisdicción.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.A.M.C. y D.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad bajos los Nros. V-3.763.481 y V-3929.732, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 22.190 y 10.469, domiciliados el Municipio Adriani del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Eleticio Segundo Mora Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nro. V-14.762.745, domiciliado en La Población de Guayabotes del Estado Mérida

MOTIVO: ACCIÓN A.C..

EXPEDIENTE: 3643

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

El 4 de septiembre de 2008, el ciudadano R.Z.C., asistido por los abogados C.A.M.C. y D.C.L., intentó ante el Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en base al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada contra el ciudadano Eleticio Segundo Mora Ávila, por haberlo despojado de “(…) los derechos de dominio, propiedad y posesión de [unas] mejoras (…)” que habían sido vendidas por el referido ciudadano al quejoso en el Fundo Agropecuario C.d.J., lo cual aduce vulneró el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna.

El 4 de septiembre de 2008, el Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta.

El 10 de septiembre de 2008, el referido Juzgado ordenó remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los efectos de la consulta establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y configurar así la primera instancia constitucional.

Recibido el presente expediente el 29 de septiembre de 2008, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, éste a través de decisión del 23 de enero de 2009, se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibidas las actuaciones en el referido Juzgado, éste por decisión del 23 de abril de 2009, se declaró igualmente incompetente, y ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver el conflicto de competencia suscitado.

En fecha 31 de Julio de 2.009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo del Justicia con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual declaro como tribunal competente para conocer en primera Instancia Constitucional al juzgado agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

En fecha (30) de Septiembre de 2.009, este Tribunal le dio entrada y Curso de Ley al A.C. conjuntamente con la Medida Cautelara.

III

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “(…) adquirí mediante operación de compra venta, celebrada con el ciudadano Eleticio Segundo Mora Ávila (…) unas mejoras agrícolas, consistentes en pastos artificiales, con sus respectivas cercas de alambre de púa y estantillos y madrinas de madera (…) ubicado en el sector Las Palmeras, en jurisdicción de la Parroquia Municipio F.J.P.d.E.Z. (…)”.

Que “Desde el día 14 de julio de 2008, fecha en la que adquirí el identificado fundo, comencé a ejecutar, actos de posesión sobre el mismo, constituidos por la limpieza de maleza, mantenimiento de los linderos y le ingresé cuarenta y una cabezas de ganado, para dedicarme a la explotación pecuaria, actividad que inicié de buena fe, en forma legítima, pacífica, pública y no equívoca, con ánimo de dueño, a la vista de todo el mundo y sin que nadie se hubiere opuesto a ello, por haberme transmitido el ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA ÁVILA, los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre las descritas mejoras, en fuerza de justo título”.

Que “(…) el día 27 de agosto de este mismo año, el ciudadano R.B. GOVEA (…), presentó para su registro, ante la citada Oficina de Registro Público, un documento autenticado por ante la Notaría Pública de esta población de S.B.d.Z., en fecha 22 del mismo mes y año, inserto bajo el Nro. 21, Tomo 45, mediante el cual el ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA ÁVILA, identificándose como de estado civil soltero, con una Cédula de Identidad expedida el día 10 de junio de 2004, es decir, de fecha anterior a la presentada en el documento mediante el cual me otorgó a mí el documento traslativo de los derechos de propiedad sobre las identificadas mejoras, le dio en venta a sus tres hijos A.J.M.Z., L.S.M.Z. y YEISE K.M.Z. (…), las mismas mejoras que, previamente, me habían dado en venta a mí, mediante el citado documento, el cual quedó registrado bajo el Nro. 38, Protocolo Primero, Tomo 51(…)”.

Que “El mismo día 27 de agosto del corriente año, el ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA ÁVILA, ingresó al Fundo que ya me había dado en venta a mí, según lo antes expuesto, y arbitrariamente tomó posesión de sus instalaciones, impidiéndome el ingreso al interior (…)”.

Que “La conducta asumida por el ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA ÁVILA quien, después de haberme vendido y traspasado los derechos de dominio, propiedad y posesión de las descritas mejoras y recibido el precio, con la finalidad de despojarme de los derechos trasmitidos e impedirme el registro del documento traslativo de propiedad, en fraude de mis derechos, legítimamente adquiridos, le traspasó los derechos que ya no le pertenecían a sus hijos A.J.M.Z., L.S.M.Z. y YEISE K.M.Z., con el agravante de que el primero de los nombrados era conocedor de esta circunstancia, por haber sido firmante a ruego de su padre, en el documento donde me dio en venta las mejoras agrícolas (…) (…) ocultando su verdadero estado civil de casado, como se evidencia de copia simple del Acta de Matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido M.d.E.M. que acompaño, constante de un folio útil, me está ocasionando una lesión constitucional, diáfana e inmediata de mi situación jurídica, al conculcarme el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que solicita se declare con lugar el amparo y se “(…) restablezca la situación jurídica infringida, restituyendo[le] la posesión del Fundo ‘Fundo (sic) Agropecuario C.d.J.’, que es un atributo del derecho de propiedad, ya que solo así se me colocaría en el goce de los derechos y garantías constitucionales violados flagrantemente por dicho ciudadano, por ser evidentes los perjuicios que me ha ocasionado y me sigue ocasionando y no tengo una vía procesal breve y sumaria para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, puesto que, para el ejercicio de la querella interdictal restitutoria, debo haber ejercido la posesión legítima sobre el bien inmueble objeto del despojo por más de un año y tampoco puedo ejercer otra acción posesoria por estar paralizada la actividad judicial, con motivo de las vacaciones judiciales, desde el día 15 de Agosto al 15 de Septiembre, ambos inclusive, por lo que no puedo incoarla y de esperar hasta esa fecha podría el agraviante ocasionar daños a las instalaciones del Fundo de difícil o imposible reparación”.

Que solicita dicte “(…) medida cautelar de restitución provisional del inmueble objeto del despojo a mi persona, mientras dure este proceso, haciendo cesar la amenaza de paralización, interrupción e intervención de la actividad pecuaria desarrollada por mí en el ‘Fundo Agropecuario C.d.J.’, por el agraviante, así como la ruina, desmejoramiento o destrucción de sus instalaciones (…)”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según el doctrinario H.B.T. en su obra “La acción de A.C. y sus modalidades Judiciales (Pág. 41), La Acción de A.C. “Es una Acción de Carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango Constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”.

Siendo el A.C. una Acción que tiende a tutelar los derechos constitucionales infringidos o amenazados con ser quebrantados, es de carácter extraordinario pues solo procede ante vulneraciones o amenaza de quebrantamiento de derechos constitucionales o derechos humanos que dentro de la pirámide de Kelsen tienen Rango Constitucional, es decir no puede referirse el Amparo a violaciones de carácter legal, para lo cual existe la vía Ordinaria, no siendo el A.c. una tercera instancia, vale decir no se trata de una vía de control de legalidad.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de admisibilidad y de procedencia, el doctrinario H.B.T. en su obra “La acción de A.C. y sus modalidades Judiciales (Pág. 126) narrara que los requisitos de Procedencia “ se Trata de aquellos que deben ser revisados por el ordenador de justicia en el Merito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo y dar acceso al tramite pertinente, ello sin perjuicio, que de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sea evidente. Luego, estos requisitos no están referidos a la tramitabilidad del p.d.a., si no mas bien a los elementos que deben conjugarse para su procedencia, tratándose de requisitos de fondo a que se refiere la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Los requisitos de Procedibilidad son lo que establece la Ley para declarar procedente o improcedente la presente acción y están establecidos en los Artículos 2, 3, 4, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual rezan lo siguiente:

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 3.- También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.

La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Así mismo se encuentran los requisitos de Admisibilidad establecidos en el Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual reza lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Así mismo conforme al Articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo y último interprete de la Constitución y garante de su uniforme interpretación y aplicación, ha venido creando un conjunto de requisitos tanto de admisibilidad como de procedencia para el mejor manejo y entendimiento de las acciones de a.c., constituyéndose estas directrices de carácter vinculante en requisitos establecidos por el Tribunal Supremo, diferentes a los señalados por la Ley.

Dentro de los requisitos exigidos la sala Constitucional, encontramos la necesidad de aportar junto a la solicitud de Amparo, de manera preclusiva, todos los medios de Prueba de que disponga el accionante para ese momento, demostrativos de sus extremos de hecho delatados.

Según el Articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa los requisitos que debe expresar el Escrito para incoarlo ante el Juez Constitucional:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Ahora bien este jurisdicente evidencia, que la misma se encuentra en prima facie in cursa en la causal de Inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

Esta causal, se refiere al hecho que el accionante haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada, vale decir, que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que pueden se utilizadas para solicitar del estado la tutela constitucional, el accionante perfectamente puede hacer uso de las mismas, por considerar que se trata de vías expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada o amenazada de vulneración, lo cual hace inadmisible la acción de a.c. , pues como hemos visto, se trata de una garantía de carácter sucedánea que se activa, cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado o que aun existiendo, ésta no sea idónea, expedita o eficaz para obtener la restitución de la situación infringida.

En este sentido, los jueces de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos legalmente, son garantes de la Constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria resulta idónea para discutir, reconocer y restablecer derechos constitucionales vulnerados a los ciudadanos o amenazados, pero no siempre la vía del a.c. queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada, ya que ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, que existiendo los mismos y no obstante a no haberse utilizado, no fueren idóneos , expeditas y eficaces para la protección constitucional o, que habiéndose agotado, todavía la vulneración o amenaza sea cierta y existente.

Todo lo anterior nos lleva a precisar que la vía del a.c. ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales, se cierran o es inadmisible en los siguientes casos:

  1. Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada.

  2. Que existiendo las vías judiciales, ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías

A tal efecto considera este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional evidencia que de las actas procesales que conforman el escrito, no se evidencia que la parte quien alega la violación o amenaza de los derechos constitucionales, haya ejercido los medíos o vías judiciales preexistentes en nuestro Ordenamiento Jurídico, pues la parte accionante alega lo siguiente:

Desde el día 14 de julio de 2008, fecha en la que adquirí el identificado fundo, comencé a ejecutar, actos de posesión sobre el mismo, constituidos por la limpieza de maleza, mantenimiento de los linderos y le ingresé cuarenta y una cabezas de ganado, para dedicarme a la explotación pecuaria, actividad que inicié de buena fe, en forma legítima, pacífica, pública y no equívoca, con ánimo de dueño, a la vista de todo el mundo y sin que nadie se hubiere opuesto a ello, por haberme transmitido el ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA ÁVILA, los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre las descritas mejoras, en fuerza de justo título

.

Que “(…) el día 27 de agosto de este mismo año, el ciudadano R.B. GOVEA (…), presentó para su registro, ante la citada Oficina de Registro Público, un documento autenticado por ante la Notaría Pública de esta población de S.B.d.Z., en fecha 22 del mismo mes y año, inserto bajo el Nro. 21, Tomo 45, mediante el cual el ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA ÁVILA, identificándose como de estado civil soltero, con una Cédula de Identidad expedida el día 10 de junio de 2004, es decir, de fecha anterior a la presentada en el documento mediante el cual me otorgó a mí el documento traslativo de los derechos de propiedad sobre las identificadas mejoras, le dio en venta a sus tres hijos A.J.M.Z., L.S.M.Z. y YEISE K.M.Z. (…), las mismas mejoras que, previamente, me habían dado en venta a mí, mediante el citado documento, el cual quedó registrado bajo el Nro. 38, Protocolo Primero, Tomo 51(…)”.

Que “El mismo día 27 de agosto del corriente año, el ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA ÁVILA, ingresó al Fundo que ya me había dado en venta a mí, según lo antes expuesto, y arbitrariamente tomó posesión de sus instalaciones, impidiéndome el ingreso al interior (…)”.

Que “La conducta asumida por el ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA ÁVILA quien, después de haberme vendido y traspasado los derechos de dominio, propiedad y posesión de las descritas mejoras y recibido el precio, con la finalidad de despojarme de los derechos trasmitidos e impedirme el registro del documento traslativo de propiedad, en fraude de mis derechos, legítimamente adquiridos, le traspasó los derechos que ya no le pertenecían a sus hijos A.J.M.Z., L.S.M.Z. y YEISE K.M.Z., con el agravante de que el primero de los nombrados era conocedor de esta circunstancia, por haber sido firmante a ruego de su padre, en el documento donde me dio en venta las mejoras agrícolas (…) (…) ocultando su verdadero estado civil de casado, como se evidencia de copia simple del Acta de Matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido M.d.E.M. que acompaño, constante de un folio útil, me está ocasionando una lesión constitucional, diáfana e inmediata de mi situación jurídica, al conculcarme el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Negrillas del Tribunal)

Analizado los fundamentos alegados por la accionante, se observa indudablemente que existen otras vías judiciales ordinarias para amparar o proteger la pretensión de autos, vía está, expedita, idónea y eficaz, regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amparado en los principios de oralidad, celeridad, gratuidad e igualdad procesal; vale decir, que nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, dispone del medio idónea capaz de lograr el supuesto fin que se pretendía alcanzar con el A.C., lo que conlleva a que, sea innecesario dicha vía extraordinaria.

A este respecto nuestro M.T.d.J. en Sala Constitucional, según Sentencia del 12-03-2002, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O.. Expediente N° 00-3214, ha establecido en reiteradas oportunidades, lo siguiente:

…no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo a las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, teoría Pura del derecho, Buenos aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

“… lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar..” (Subrayado de la Sala). (Negrillas del Tribunal).-

Así mismo y aunado a lo expresado por la precitada desicion de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de Marzo de 2.006, Nro. De Sentencia 499 el cual establece lo siguiente:

Es presupuesto medular de la acción de A.c., el haber agotado los Medios Judiciales Ordinarios destinados a restablecer la presunta situación jurídica infringida, pues, de lo contrario, la consecuencia jurídica del tal circunstancia es la inadmisibilidad de la referida acción. Así pues, para determinar si se da esta situación, es requisito indefectible precisar, ante todo, la existencia de tales medios judiciales ordinarios en el caso, y, de existir, verificar si en virtud de las circunstancias descritas en la decisión precitada, esos medios darán satisfacción a la pretensión precitada

-V-

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto se puede dilucidar en el caso de marras que, no se agotó las vías judiciales preexistentes, ya que en el proceso agrario, esta establecida la figura de la Acción Posesoria, siendo esta una acción expedita porque hace uso de todos los principios rectores del derecho Agrario para así proteger la producción Agroalimentaria, pudiendo esta Acción restablecer la situación jurídica infringida o lesionada sin irse a la vía extraordinaria como lo es EL A.C..

-VI-

DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Tutela Constitucional invocada, con fundamentación en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada sellada y publicada en la sala del despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°

EL JUEZ,

Dr. L.E.C.S..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. R.C.O. de Rodríguez.

En la misma fecha, siendo las Once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publico y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

EXP.3643

LECS/rco/josé

Acción de A.C.

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