Decisión nº 21 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano L.R.G.R., representado judicialmente por los abogados E.S., E.N.U., Lynseth Palima Trejo y Nayilse Sosa, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUCANIA, C.A., y el ciudadano F.M.C., representados judicialmente por los abogados B.M.C.C. y R.M.C., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto sentencia definitiva, en fecha 18/12/2009, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación, por la parte demandante.

Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Alega, la parte actora:

Que, se dio inicio a la relación laboral el día primero (01) de julio del año 1993, fecha en el cual comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Constructora Lucania, C.A., hasta el día 14 de enero de 2008, fecha en fue despedido injustificadamente.

Que, se desempeñaba en el cargo de ayudante de primera.

Que, su último salario mensual fue de Bs. 1.316,57., siendo el sueldo diario Bs. 43,89.

Que, demanda solidariamente a la “Constructora Lucania, C.A”, y al ciudadano F.M.C..

Que, el tiempo de servicio en la empresa demandada fue de 14 años, 06 meses.

Que, reclama los conceptos de vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, fideicomiso o intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono de alimentación o cesta ticket, aplicación de la corrección monetaria así como también el pago de los intereses de mora del fideicomiso, vacaciones y prestaciones sociales, las costas, costos y honorarios profesionales.

Que la demanda la estima en la cantidad de Bs. 211.109,79.

Notificado los demandados, se celebró la audiencia preliminar, siendo imposible el acuerdo, se dio contestación a la demanda, donde alegan lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice, que el actor haya ingresado en fecha 01 de julio de 1993 hasta el día 14 de enero de 2008, por cuanto para dicha fecha no se encontraba constituida la empresa, ya que la misma fue registrada el 29 de mayo de 1995.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado de manera ininterrumpida visto que dicha empresa esta dedicada a la construcción de obras civiles y funciona bajo estrictos contratos por obras determinadas, regulado por la normativa contenida en artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradicen, que la demandada le adeude a la actora por los conceptos de de vacaciones, bono vacacionales, prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Fideicomiso o intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, aplicación de la corrección monetaria así como también el pago de los intereses de mora del fideicomiso, vacaciones y prestaciones sociales y que se le deba cancelar por Indexación Judicial.

Niega, rechaza y contradice que el actor no haya recibido el beneficio del bono de alimentación o cesta ticket.

Niega, rechaza y contradicen, que el actor haya laborado de lunes a sábado en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12: p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.

Niega, rechaza y contradice, que el actor haya sido despedido injustificadamente, puesto que había sido contratado por obra determinada.

Admite, que el actor presto sus servicios para la demandada, por contrato por obra determinada.

Admite, que el actor cumplía un horario de trabajo comprendido de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., los viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.; desempeñándose primero como obrero y luego como ayudante.

Y por último solicita que el Juez dicte la respectiva sentencia definitiva que declare sin lugar la demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertido la existencia de la relación laboral, es controvertida la fecha de inicio de la misma, y la forma de contratación de actor; siendo carga de la empresa accionada demostrar que efectivamente el hoy accionante prestó servicios para la accionada bajo la figura del contrato de obra determinada. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.

La parte accionante, produjo:

1) En cuanto al documento que riela al folio 107, marcado B, esta Alzada precisa que conteste con la determinación del a quo, se debe concluir que la precitada documental es totalmente inteligible, siendo imposible su valoración. Así se declara.

2) En cuanto al documento que riela al folio 108, marcados B1, esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose lo cancelado al actor en el periodo 09-04-2005 al 15-04-2005, por parte de la codemandada “Constructora Lucania, C.A.” Así se declara.

3) En cuanto al documento que riela al folio 109, contentivo de información obtenida del pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se precisa, que su contenido concuerda con la documentales que rielan a los folios 102 y 148 (planilla del asegurado, forma 14-02) producidas por la accionada; en tal sentido, esta Superioridad le confiere valor probatorio, demostrándose que el hoy accionante aparece en el mencionado instituto con fecha de ingreso para la empresa “Constructora Lucania, C.A.,” el día 16 de enero de 2007. Así se declara.

4) En cuanto a la exhibición de los recibos de pagos y planillas 14-02, de la revisión del escrito donde fue promovida la referida probanza, no se evidencia en forma alguna que la representación judicial de la parte actora, diere cumplimiento a lo prescrito en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que en criterio de esta Juzgador, obviamente no se materializó en el caso analizado, en razón de lo cual no debe conferírsele ningún valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. Así se resuelve.

5) Se solicito información a los siguientes entes:

  1. Banco Mercantil: A los folios 149 al 175, consta información suministrada, movimientos de la cuenta de Ahorros personal perteneciente al ciudadano L.R.G.R., aperturada desde el mes de Julio de 2005, pero que en dicha cuenta no se han realizado aportes de nomina; en tal sentido, se observa que nada aporta a los fines de cristalizar el controvertido en la presente causa. Así se declara.

  2. CAJA REGIONAL DEL I.V.S.S.- CAGUA: Se verifica a los folios 141 al 143, que el ente requerido informa que el hoy accionante, en sus sistema de información reporta un ingreso 16/01/2007 y un egreso 01/01/2008, por la empresa co-demanada; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

6) Promueve los testimoniales de varios ciudadanos, declarando los que se analizan a continuación:

Declaración de L.A.P. y M.F.: Del análisis de la presente declaración vertida en la reproducción audiovisual, se verifica que los deponentes afirman que conocen al hoy demandante, que cuando comenzaron a trabajar para la empresa codemandada, ya el actor laboraba en ella. Igualmente afirma que el horario que ellos laboraban era 7 a 12 y de 1 a 5. Ahora bien, de sus dichos no se extrae elemento alguno que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa, siendo forzoso desecharla la declaración que se analiza. Así se declara.

La parte accionada, produjo:

1) En cuanto a la documental que riela a los folios 59 al 65, contentivo de copia de acta constitutiva de la empresa codemandada; confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que la mencionada empresa fue inscrita en la oficina de Registro Mercantil en fecha 29/05/1995. Así se declara.

2) En lo que respecta a los documentos que rielan a los folios 66 y 67 (D y D1), esta Superioridad le confiere valor probatorio, demostrándose que la empresa codemandada, canceló al actor cantidades dinerarias por un concepto que denominó “liquidación”. Así se declara.

3) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 68 y 69; esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose la empresa codemandada, le canceló al actor cantidad dineraria, por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades, tomando en consideración el periodo 14/01/2006 hasta 07/07/2006. Así se declara.

4) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 70 y 71; esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose la empresa codemandada, le canceló al actor cantidad dineraria, por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades, tomando en consideración el periodo 24/07/2006 hasta 15/12/2006. Así se declara.

5) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 72 y 74; esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose la empresa codemandada, le canceló al actor cantidad dineraria, por el concepto que denominó “liquidación”, en fechas 17/04/2007 y 19/12/2007. Así se declara.

6) En cuanto a la documental que riela al folio 73; esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose la empresa codemandada, le canceló al actor cantidad dineraria, por el concepto de abono a prestaciones, en fecha 14/04/2007. Así se declara.

7) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 75 al 96 (recibos de pago); esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose los pagos semanales realizados por la empresa codemandada al actor cantidad dineraria, comprendidos desde la fecha 14/01/2006 hasta el día 15/12/2006. Así se declara.

8) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 97 al 100; esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose que la empresa codemandada concedió al actor cantidad dineraria por concepto de préstamo en fecha 20/10/2006 (Bs.100,00), 26/02/2007 (Bs.150,00), 12/03/2007 (Bs.200,00), y 04/05/2007 (Bs.200,00). Así se declara.

9) En cuanto a la documental que riela al folio101, contentiva de planilla de participación de retiro del trabajador al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, esta Alzada le confiere valor probatorio, en cuanto a que la empresa codemandada hizo la mencionada participación. Así se declara.

10) En cuanto a la documental que riela al folio, se verifica que ya fue valorada, ratificándose lo antes expuesto (Vid, particular 3º de la valoración de las pruebas de la parte actora. Así se declara.

11) Promovió la declaración de varios ciudadanos, no presentándose ninguno a declarar; en tal sentido, no hay nada que valorar. Así se declara.

Realizado el análisis del acervo probatorio, se constata que se logró demostrar los siguientes hechos: 1) Que, al hoy actor le fueron cancelada suma de dinero por concepto de antigüedad, en el lapso comprendido 24/07/2006 hasta 15/12/2006. 2) Que, inició nuevamente relación laboral con la empresa co-demandada “Constructora Lucania, C.A.”, en fecha 16 de enero de 2007 hasta el día 01 de enero de 2008 (Vid, documentales que rielan a los folios 101, 102, 110, 141 y 148). 3) Que, en el periodo 16 de enero de 2007 hasta el día 01 de enero de 2008, le fue adelantada la suma de Bs.3.500,00. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe esta Superioridad pronunciarse sobre la pretensión solidaria interpuesta en contra del ciudadano F.M.C..

Ahora bien, se observa de propio libelo y de la copia del acta constitutiva de la empresa co-demandada “Constructora Lucania, C.A.”, que el ciudadano F.M.C., es socio y representante legal de la sociedad mercantil antes señalada; en tal sentido, se debe precisar, que la posición de socio en el ámbito de las sociedades mercantiles es un presupuesto que genera ulteriores derechos y obligaciones, que pueden ser de la más diversa naturaleza; sin embargo, se debe determinar que una vez admitida la personalidad jurídica de la sociedad; su consecuencia inmediata consiste en el hecho de que las sociedades son entes distintos de los socios que la integran. Así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la parte actora no fundamenta en modo alguno, la pretensión solidaria en contra del ciudadano, ya identificado; es forzoso declarar la improcedencia de la solidaridad peticionada por la parte actora, en lo que respecta al ciudadano F.M.C.. Así se decide.

Determinado lo anterior, debe esta Alzada puntualizar, que si bien es cierto la empresa co-demandada no llegó a demostrar que el hoy accionante estuviese unido bajo la figura del contrato de obra para el área de la construcción, si fue demostrado que en fecha 15 de diciembre de 2006, le fue cancelado suma de dinero por concepto que sólo se cancelan con ocasión a la finalización de la relación laboral, como lo es, la prestación de antigüedad; y siendo que inicia una nueva relación en fecha 16 de enero de 2007; es forzoso concluir que no hubo continuidad de la relación laboral. Así se declara.

Establecido lo anterior, esta Alzada concluye que la relación laboral tuvo como fecha de inicio el día 16 de enero de 2007, finalizando el día 01 de enero de 2008. Que, el cargo del hoy era el de ayudante en el área de la construcción, siéndole aplicable la normativa de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela. Así se establece.

Igualmente, debe esta Alzada concluir que la relación laboral que unió a las partes, lo fue por tiempo indeterminado, pero en el periodo antes indicado (16/01/2007 al 01/01/2008). Así se declara.

Al no demostrar la accionada algo distinto, se tiene que el último salario diario fue Bs.43.89 y que el actor prestaba servicios de lunes a sábado. Así se declara.

Así las cosas, observa esta Alzada que la parte demandada no llegó a demostrar que la relación laboral hubiese finalizado por una causa distinta al despido injustificado; en tal sentido, son procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo cuantificadas más adelantes. Así se decide.

Al no haber demostrado la accionada la cancelación de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación, los mismos son procedentes, pero en consideración al tiempo de duración de la relación laboral antes determinado, siendo cuantificados más adelante. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar los conceptos antes indicados:

FECHA DE INGRESO: 16 DE ENERO DE 2007

FECHA DE EGRESO: 01 DE ENEO DE 2008.

1) Utilidades:

85 días (C. 43 Convención Colectiva) * -Bs. 43.89 (Salario diario) = Bs.3.730,65

1) Vacaciones y Bono Vacacional:

61 días (C. 42 Convenciòn Colectiva) * -Bs. 43.89 (Salario diario) = Bs.2.677,29.

3) Prestación de Antigüedad: (Art., 108 y 146 LOT).

45 días * Bs. 59,62 (Salario Diario + Alícuotas diarias de Utilidades y Bono Vacacional = Bs. 2.682,90.

4) Indemnización por Despido Injustificado: (Art., 125 LOT).

30 días * Bs. 59,62 (Salario Diario + Alícuotas diarias de Utilidades y Bono Vacacional = Bs. 1.788,60.

5) Indemnización Sustitutiva de Preaviso: (Art., 125 LOT).

30 días * Bs. 59,62 (Salario Diario + Alícuotas diarias de Utilidades y Bono Vacacional = Bs. 1.788,60.

6) Beneficio de Alimentación:

A los fines de cuantificar el presente concepto, esta Alzada tendrá presente lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5º de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 del Reglamento de la ley antes señalada; para lo cual, este Tribunal aplicará el término medio entre 0,25 y 0,50 del valor de la unidad tributaria actual, obteniéndose 0,375, que representa Bs. 24,38 del valor actual de la unidad tributaria, siendo el cálculo, el siguiente:

267 (jornadas laboradas) * Bs. 24,38 (0,375 valor de la U. T) = Bs.6.509,46.

Sumadas las cantidades antes acordadas arrojan un total de Bs.19.177,50, monto al que hay que deducirle lo ya cancelado a la accionante, es decir, la suma de Bs.3.500,00, conforme a las documentales que rielan a los folios 72, 73, 74, 99 y 100; quedando un remanente a favor de la demandante que alcanza la cifra de quince mil seiscientos setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.15.677,50), siendo la suma anterior la que acuerda esta Superioridad a favor de la hoy demandante, por los conceptos antes cuantificados. Así se declara.

En lo que respecta a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se verifica serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el salario determinado en la presente decisión, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios, se acuerdan y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral-. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, a excepción de la cantidad acordada por concepto de beneficio de alimentación, ya que la misma es cuantificada en base al valor actual de la unidad tributaria; debiendo determindarse la indexación acordada mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como, vacaciones judiciales, recesos judiciales, huelgas tribunalicias. Asimismo, en caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se declara.

III

D I S P O S I T I V A

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión definitiva dictada en fecha 18 de diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.R.G.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.005.294, y en consecuencia SE CONDENA a la demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUCANIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29/05/1995, bajo el N° 13, Tomo 690-A; a cancelarle a la demandante, ya identificado, la suma establecida en la motivación del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 02 días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior

____________________

JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

__________________________________¬¬¬¬¬___

K.N.G.

En esta misma fecha, siendo 12:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_______________________________¬¬¬¬¬____

K.N.G.

Asunto Nº. DP11-R-2010-000001.

JHS/kng.

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