Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Expediente Nº 2.007-5078

QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN

(Apelación).

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE QUERELLANTE: Constituida por el ciudadano J.R.J. e I.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.600.588 y 1.483.758, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Constituido por el ciudadano R.C.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 20.279.

PARTE QUERELLADA: Constituida por los ciudadanos I.G.D.Z., D.G. y V.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No arroja a los autos que en la presente causa la parte querellada se encuentre representado por apoderado judicial alguno.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa ésta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 18 de junio de 2.007, por el ciudadano R.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 12 de junio de 2.007, mediante la cual negó la solicitud de reposición de la causa hecha por la parte querellante, en virtud de que no se había violentado procedimiento alguno, ni mucho menos derechos constitucionales.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 12 de junio de 2.007.

Por un lado, la parte la representación judicial de la parte querellante, abogado R.C.M., presentó en fecha 02 de octubre de 2.006, libelo de la demanda, en el juicio calificado como de interdicto de amparo de perturbación a la posesión, ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien adujo lo siguiente:

  1. - Que sus representados son poseedores legítimos de un conjunto de bienhechurías que componen el fundo “DIVIDIVE”, compuestas de cercas perimetrales de alambres de púas de cuatro a cinco pelos y estantes de madera, de aproximadamente cuarenta y cinco hectáreas (45 has), desforestadas y una laguna, fomentadas las mismas sobre un lote de terreno constante de trescientas cincuenta hectáreas (350 has), ubicado en el Municipio El socorro. Distrito Pedro Zaraza y cuyos linderos son los siguientes. NORTE: Carretera de Granzón El Socorro. Zaraza, fundo de Vicente Díaz y fundo de P.R.. SUR: Fundo el toquito y fundo Dividive. ESTE: fundo Dividive y OESTE: Carretera de Granzón. El Socorro. Zaraza; Que el lote de terreno en cuestión lo han venido poseyendo sus representados desde hace más de seis (06) años, fecha en que fomentaron a sus solas y únicas expensas y dinero de su peculio las referidas bienhechurías; Que el mismo ha servido de sostén para el mantenimiento de su numerosa familia ya que han sembrado, han mantenido lotes de ganado pastando en el terreno.

  2. - Que sus mandantes han venido ejerciendo la posesión en dicho lote de terreno de manera pública, notoria, no clandestina e ininterrumpidamente y a la vista de todo el mundo con ánimo de dueños empleando dichos terrenos en labores de agricultura y ganadería.

  3. - Que sus mandantes desde que vienen poseyendo el conjunto de bienhechurías que fueron fomentadas por ellos desde hace varios años lo han venido trabajando con la mejor disposición y en cierta forma cumpliendo con una verdadera función social y en tal sentido hacer de la tierra lo mejor para el provecho de quien la trabaja.

  4. - Que los primeros días de agosto se introdujeron en el lote de terreno antes descrito, los ciudadanos I.G.d.Z., D.G. y V.G., cortando los alambres, ha introducido ganado en el mismo aduciendo que ese terreno era de ellos y que lo iban a denunciar ante la Guardia Nacional como efectivamente lo hicieron; que posteriormente se introdujo a otro grupo de personas para que cortaran madera; que la conducta desplegada antes señalada ha traído como consecuencia la zozobra y nerviosismo en el humilde hogar de sus representados.

  5. - Que ese lote de terreno denominado Dividive, es la fuente trabajo de sus representados, que es de donde obtienen el sustento para ellos y para su grupo familiar el cual es muy numeroso, por lo que constituye su principal actividad económica, por lo que esas perturbaciones continuas realizadas por los ciudadanos I.G.d.Z., D.G. y V.G., dificultan totalmente la realización de sus labores habituales siendo contrarias a los principios que rigen las leyes.

  6. - Que por tales circunstancias es que recurren ante su competente autoridad y siguiendo instrucciones de sus mandantes, para demandar como en efecto lo hace por querella interdictal de amparo, a los ciudadanos G.d.Z., D.G. y V.G., para que convengan en cesar las perturbaciones que le están ocasionando a sus mandantes, o que en su defecto a ello sea compelido por el tribunal a cesar las mismas, en el lote de terreno denominado “Dividive”, ubicado en el Municipio Socorro, Distrito Pedro Zaraza del Estado Guárico.

  7. - La representación judicial de la parte querellante, solicitó al tribunal la práctica de una inspección ocular.

  8. - Asimismo, fundamentó la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 176 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  9. - Igualmente, solicitó se decretara medida provisional de amparo sobre el lote de terreno constante de trescientas cincuenta hectáreas (350 has), a favor de sus mandantes los ciudadanos J.R.J. y I.P..

  10. - Finalmente, estimó la demanda por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en fecha 24 de mayo de 2.007, la representación judicial de la parte querellante, abogado R.C.M., presentó escrito constante de (15) folios útiles, mediante el cual solicitó la reposición de la causa en base a los siguientes argumentos:

    Sic. Omissis…”Consta que el presente procedimiento se inició por querella de amparo incoada por mis representados ciudadanos J.R.J. e I.P., arriba identificados en contra de los ciudadanos I.G.d.Z., D.G. y V.G., con fundamento al hecho de que los mencionados ciudadanos en los primeros días del mes de agosto de 2.006, se introdujeron en el lote de terreno que han venido poseyendo y fomentando mis mandantes desde hace más de seis (06) años, contados partir de la demanda que dio inicio al procedimiento. Dicho lote de terreno y conjunto de bienhechurías componen el Fundo “Dividive”, que se encuentra especificado tanto en el libelo, como en la diligencia presentada en fecha 18 de octubre de 2.006 ante la secretaria del tribunal.

    Los querellados también introdujeron ganado y un grupo de personas para que cortaran madera, afectando así la posesión legítima que venían realizando mis mandantes.

    Fue con base al conjunto de pruebas acompañadas y la inspección judicial practicada en el referido fundo dividive el día 23 de noviembre de 2.006, que el tribunal evidenció la perturbación en la posesión que estaban llevando a cabo los querellados, procediendo ese mismo día 23 noviembre de 2.006, a decretar el amparo de la posesión de los querellantes, en el fundo dividive y a practicar la misma.

    Con posterioridad, mediante autos de fecha 04 de diciembre de 2.006, el tribunal de la causa ordena la citación de los querellados, y una vez practicada esta la causa quedaría abierta a pruebas por el lapso de diez (10) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

    Se estableció, expresamente que el lapso probatorio comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que constara la practica de la citación de los querellados.

    Es el caso ciudadano juez, que en el presente procedimiento se ha cometido un vicio que afecta la validez de todo el procedimiento, incluyendo el auto que ordenó la citación de los querellados para que comenzaras el lapso probatorio, vicio éste que ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, como un vicio que afecten el orden público constitucional. Por violentar normal elementales de los diferentes derechos del debido proceso y a la tutela judicial efectiva contenidos en la Constitución Nacional.

    Efectivamente el auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2.006, impidió que en el presente procedimiento se hubiere verificado el contradictorio en los términos consagrados en la constitución nacional, por cuanto, no fue citada la parte querellada a fin de que diera contestación a la demanda, sino que se ordenó su citación para que compareciera directamente a la verificación del lapso probatorio.

    Es pacífico, obligatorio y vinculante el criterio establecido por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia (Constitucional, social y civil) que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, fue desaplicado por violentar las disposiciones de los artículos 26, 49 y 257 de la constitución nacional, todo ello por conducto del dispositivo del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y con base a ello, se estableció el nuevo procedimiento interdictal que daba satisfacción al principio del contradictorio y al debido proceso constitucionalmente resguardado. En este orden de ideas, se estableció que en todo procedimiento interdictal debía acordarse la citación para que la parte querellada compareciera a dar contestación a la demanda y no a promover pruebas, como aconteció en el presente caso.

    Me voy a permitir citar la sentencia del 11 de octubre de 2.005, dictada por la sala de Casación Civil, con ponencia de la Dra. Isbelia P.d.C., en el expediente Nro. 2.002-000963, juicio seguido por la sucesión Duilo Pizzolante Balbi, toda vez que en dicho fallo puede observarse que es deber de todo tribunal que constate ese vicio del procedimiento, el de reponer la causa y declarar la nulidad de todo lo actuado, a los fines de una correcta tramitación del procedimiento, al extremo que son todas las salas del Tribunal Supremo donde se aprecie se debe, incluso, casa de oficio los fallo y reponer la causa para garantizar el principio del contradictorio, todo ello como desarrollo a los fallos del año 2.001, 2.003 y 2.004…omissis..

    Como puede claramente observarse, en el presente procedimiento también aconteció el señalado vicio procesal de no haber citado a los querellados para que dieran contestación a la demanda, que en el futuro generará la nulidad de todo lo actuado, por ello, conforme al principio de economía procesal, esta nulidad debe ser declarada en esta fase del procedimiento, por que de los contrario será declarada por cualquier juez que conozca en apelación de esta causa, lo que genera más pérdida de tiempo y dinero.

    Es fuerza de todo lo expuesto, solicito la declaratoria de la nulidad del auto dictado el día 04 de diciembre de 2.006 (Folio 44 de la pieza I), donde se acordó la citación de los querellados para dar inicio al lapso probatorio y pido se deje sin efecto el citado auto y todo lo actuado en este procedimiento con posterioridad al mismo, reponiéndose la causa al estado de dictar un nuevo auto que acuerde la citación de la parte querellada para que de contestación a la demanda.

    Pido a este tribunal aplique el procedimiento vinculante ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que desaplicó parcialmente el contenido del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para la tramitación de la presente querella interdictal.

    Todo lo anterior debe ser acordado en beneficio de la seguridad jurídica y a la vigencia de nuestras instituciones, así como es resguardo del orden público constitucional…omissis…”

    Por su parte, en fecha 12 de junio de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto bajo los siguientes términos:

    Sic:”…omissis…1.- Nos encontramos ante un procedimiento interdictal el cual fue introducido ante éste Despacho, sobre un fundo denominado Dividive, constante de cuarenta y cinco hectáreas (45 has), ubicado en el Municipio El Socorro. Distrito Pedro Zaraza y cuyos linderos son: NORTE: Carretera de Granzón El Socorro. Zaraza, fundo de Vicente Díaz y fundo de P.R.. SUR: Fundo el toquito y fundo Dividive. ESTE: fundo Dividive y OESTE: Carretera de Granzón. El Socorro. Zaraza y manifestando en su libelo que el fundo es empleado en labores de agricultura y ganadería, quiere decir entonces que de acuerdo a lo expuesto y nuestra competencia es un procedimiento netamente agrario, lo cual es por su naturaleza un asunto social, quiere decir que las decisiones que se dictan en los Juzgados de Primera Instancia y Segunda Instancia Agraria, anuncian casación ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto lo tanto las decisiones de esa Sala son vinculantes para los Tribunales Agrarios. 2.- Como una deducción a lo anterior podemos decir que es menester hacer mención de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia sentencia de la Sala Civil (sic) Dr. F.C.L., de fecha 30 de julio de 2.003, donde se hace referencia la sentencia de fecha 22 de febrero de 2.001, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y señalando que se exhortaba a los jueces de instancia seguir esa línea a partir de la publicación de la sentencia, en esa decisión del año 2.001, se reponía la causa por considerar que debía haber una oportunidad para contestar la demanda en querella interdictal, situación que está siendo planteada por la parte demandante en el escrito que presentó en fecha 24 de mayo de 2.007.

    Continuando con el análisis en decisión dictada por la Sala de Casación Social y en especial la Sala Especial Agraria que pertenece a ésta y en relación a los procesos interdictales de fecha 30 de julio de 2.003, se hace mención a un criterio anterior de la Sala Especial Agraria, según sentencia Nro. 422, de fecha 04 de julio de 2.002, expediente Nro. 02-008, el cual textualmente se transcribe, parcialmente así: “(…)en el procedimiento interdictal no está previsto un acto de contestación de la demanda sino que, por disposición del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente después de la citación se inicia un lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Las partes pueden presentar sus alegatos dentro de un plazo de tres (03) días siguientes a la culminación del lapso probatorio”. La sentencia de la Sala Social es muy clara y establece en su parte final que se aparta del criterio sostenido por la Sala Civil, de fecha 22 de mayo 2.001 y establece que el procedimiento a seguir es el previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto y siendo las decisiones de la Sala de Casación Social son vinculantes para éste Despacho y no las decisión es de la Sala Civil haciendo la aclaratoria que es solo en lo que respecta a la materia agraria. Por lo tanto se NIEGA la solicitud de reposición de la causa hecha por la parte demandante por considerar este Despacho que no se ha violado procedimiento alguno y mucho menos derechos constitucionales y apoyándonos a la jurisprudencia antes señalada, haciendo especial mención que la parte demandada nunca se pronunció al respecto y ejerció su derecho a la defensa en todas sus etapas, por lo que mal puede la parte demandante pedir tal reposición basada en dichos argumentos y así se decide…omissis…”

    Contra el auto anteriormente trascrito, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 12 de junio de 2.007, el abogado R.C.M., en su carácter apoderado judicial de la parte querellante, ejerció el recurso ordinario de apelación, tal y como se desprende al folio 34 del presente expediente.

    En estos términos quedó planteada la presente controversia.

    IV

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

    En fecha 02 de octubre de 2.006, la representación judicial de la parte querellante, abogado R.C.M., presentó ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, libelo de la demanda en el juicio de interdicto de amparo de perturbación a la posesión. (Folios 01 al 06 del presente expediente).

    Cursa a los folios 07 al 13 y vto del presente expediente, copia certificada de la inspección judicial así como decreto de amparo a la posesión, realizada en fecha 23 de noviembre de 2.006, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

    En fecha 04 de diciembre de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto, mediante el cual acordó la citación de los querellados ciudadanos D.G. y V.G. y que una vez practicada esta la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que el lapso probatorio comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente que conste en autos la citación. Igualmente se libraron las correspondientes boletas de citaciones. (Folio 14 del presente expediente).

    En fecha 24 de mayo de 2.007, la representación judicial de la parte querellante, abogado R.C.M., presentó escrito constante de (15) folios útiles, mediante el cual solicitó la reposición de la causa. (Folios 15 al 29 del presente expediente).

    En fecha 12 de junio de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto mediante el cual, consideró que por cuanto las decisiones de la Sala de Casación Social son vinculantes para ese tribunal y no la decisión es de la Sala Civil, con lo que respecta a la materia agraria, negó la solicitud de reposición de la causa hecha por la parte querellante por considerar el tribunal a-quo, que no había violado procedimiento alguno y mucho menos derechos constitucionales, apoyándose en la jurisprudencia. (Folios 30 al 33 del presente expediente).

    En fecha 18 de junio de 2.007, el abogado R.C.M., en su carácter apoderado judicial de la parte querellante, ejerció el recurso ordinario de apelación, en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 12 de junio de 2.007. (Folio 34 del presente expediente).

    En fecha 16 de julio de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto, interpuesto en fecha 18 de junio de 2.007, por la representación judicial de la parte querellante, contra el auto dictado en fecha 12 de junio de 2.007. (Folio 35 del presente expediente).

    En fecha 23 de julio de 2.007, la representación judicial de la parte querellante, presentó ante el Tribunal a-quo, diligencia donde solicitó las copias certificadas de las actuaciones las cuales servirían de fundamento para la apelación en la Alzada. (Folios 36 del presente expediente).

    En fecha 26 de julio de 2.007, el Juzgado a-quo, ordenó remitir las copias de las actuaciones a éste Juzgado Superior Primero Agrario, según oficio Nro. 381. (Folio 37 del presente expediente).

    En fecha 27 de noviembre de 2.007, fue recibido ante este Juzgado Superior Primero Agrario, el expediente signado con el Nro. 2.006-4028, nomenclatura particular del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de La Pascua. (vto 38 del presente expediente).

    En fecha 05 de diciembre de 2.007, este Juzgado Superior Primero Agrario, fijó el lapso legal de ocho (8) días de despacho, establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, una vez vencido el lapso señalado, se fijará una audiencia oral que se verificaría al tercer (3°) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes, todo ello en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a la salvaguarda y garantía constitucional del debido Proceso. Así como verificada dicha audiencia oral, se dictará sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia. (Folio 39 del presente expediente).

    En fecha 07 de enero de 2.008, esta Alzada, mediante auto fijó al tercer (3°) día de despacho siguiente a este día, incluyendo para el cómputo del mismo la presente fecha, a las once de la mañana (11:00 a. m), para que se lleve a cabo la audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes (Folio 40 del presente expediente).

    En fecha 09 de enero de 2.008, el abogado J.L.U.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.238, mediante diligencia consignó constante de dos (02) folios útiles, instrumento poder otorgado por la parte actora, antes identificada, donde lo facultan para representarlos durante el juicio. (Folio 41 del presente expediente).

    En fecha 09 de enero de 2.008, se llevó a cabo la audiencia oral de informes en el presente juicio. (Folios 45 al 46 del presente expediente).

    En fecha 14 de enero de 2.007, se dictó sentencia en audiencia oral y pública en el presente juicio.

    V

    DE LA COMPETENCIA

    En principio ésta Superioridad, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el ciudadano R.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante; y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su articulo 208, ordinales 1°, 7° y 15°, establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria; y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.

    Así mismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra el auto decisorio dictado por Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 12 de junio de 2.007; este Juzgado declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

    VI

    MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

    Establecida como ha quedado la competencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. A saber:

    Con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva, de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

    Ahora bien, este sentenciador considera pertinente hacer una sinopsis de la controversia elevada a nuestro conocimiento, y en este sentido observa lo estipulado por la representación judicial de la parte querellante R.C.M., donde expuso en su libelo de la demanda que sus representados son poseedores legítimos desde hace más de seis (06) años de un conjunto de bienhechurías que componen el fundo “DIVIDIVE”; Asimismo, manifestó que sus representados han sembrado y han mantenido lotes de ganado pastando en el terreno objeto de la litis y que han empleado en dicho terreno labores de agricultura y ganadería cumpliendo con una verdadera función social. Manifestó igualmente esta representación que los querellados, los primeros días de mes de agosto se metieron en el lote de terreno y cortando los alambres introdujeron ganado en el mismo, que por esas perturbaciones continuas realizadas por los querellados es que dificultan totalmente la realización de sus labores habituales; finalmente fundamentó su acción conforme a lo establecido en el artículoo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 176 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En este mismo orden de ideas, esta Alzada observa a los folios 07 al 13 y vto del presente expediente, que en fecha 23 de noviembre de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, practicó una inspección judicial, e igualmente decretó medida de amparo, por cuanto se evidenciaba la existencia de ganado pastoreando en el fundo, así como de la presencia de personal realizando faenas de ganadería, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que los querellantes se mantuvieran en la posesión del fundo, así como para que cesaran los actos perturbatorios realizados por la parte querellada, materializados por la introducción en el fundo cortando los alambres e introduciendo ganado, impidiendo la realización de actividades agrícolas.

    Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2.006, ordenó la citación de los ciudadanos D.G. y V.G., para que una vez practicada dicha citación la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que el lapso probatorio comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación, tal y como efectivamente se desprende del folio 14 del presente expediente.

    En fecha 24 de mayo de 2.007, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito, donde solicitó la reposición de la causa, argumentando que en el presente procedimiento se había cometido un vicio que afectaba la válidez de todo el procedimiento, incluyendo el auto que ordenó la citación de los querellados para que comenzara el lapso probatorio. A tales efectos, fundamentó su escrito con un criterio jurisprudencial, establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 de octubre de 2.005, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Dra. Isbelia P.d.C., en el expediente Nro. 2.002-000963, juicio seguido por la sucesión Duilo Pizzolante Balbi, como un vicio que afecta el orden público constitucional, por violentar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Continúo manifestando esta representación que el auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2.006, impidió que en el procedimiento se hubiere verificado el contradictorio por cuanto no fue citada la parte querellada, a fin que diera contestación a la demanda, sino que se ordenó su citación para que compareciera directamente a la verificación del lapso probatorio. Asimismo, parte querellante solicitó la declaratoria de la nulidad del auto dictado el día 04 de diciembre de 2.006 y pidió se deje sin efecto el mismo, así como de todo lo actuado en ese procedimiento con posterioridad a dicho auto. Y consecuencialmente, solicitó la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo auto que acuerde la citación de la parte querellada para que de contestación a la demanda. Igualmente, pidió al tribunal de la causa que se aplicara en el presente caso, el procedimiento vinculante ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde desaplicó parcialmente el contenido del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para la tramitación de la querella interdictal.

    En fecha 12 de junio de 2.007, el tribunal de la causa negó la solicitud de reposición de la causa peticionada por la parte querellante, en virtud de considerar que no se había violado procedimiento alguno y mucho menos derechos constitucionales. Igualmente, el a-quo, consideró que la parte demandada había ejercido su derecho a la defensa en todas sus etapas, por lo que mal podría la parte demandante pedir tal reposición basada en esos argumentos.

    En este mismo sentido esta superioridad observa que, el tribunal a-quo apoyó su auto decisorio conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en relación a los procesos interdictales, de fecha 30 de julio de 2.003, donde hizo mención a un criterio anterior de la Sala Especial Agraria, según sentencia Nro. 422, de fecha 04 de julio de 2.002, expediente Nro. 02-008, mediante el cual se señaló que en el procedimiento interdictal no está previsto un acto de contestación de la demanda sino que, por disposición del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente después de la citación se inicia un lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes y así las partes pudiesen presentar sus alegatos dentro de un plazo de tres (03) días siguientes a la culminación del lapso probatorio.

    Circunscritas como han sido las alegaciones de hecho y los fundamentos de derecho esbozado por la representación judicial de la parte querellante tanto en el libelo de la demanda, como en el escrito donde solicita la reposición de la causa y revisadas minuciosa y exhaustivamente todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Primero Agrario antes proceder a emitir una decisión ajustada a derecho, considera pertinente establecer algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales acerca de la diferencia entre la posesión agraria y la posesión civil, así como la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, ello en virtud de considerar quien aquí decide, que las mismas, es decir, las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, al ser interpuestas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1ro. del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los juzgados agrarios, en concatenación con lo previsto en el artículo 263 ejusdem, referido a las acciones que deben ser ventiladas conforme a las previsiones del procedimiento especial de la Ley Adjetiva, es concluyente en afirmar, que las mismas (las acciones posesorias agrarias) deben ser ventiladas y tramitadas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en el artículo 197 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento interdictal previsto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que tal situación reviste eminentemente orden público procesal agrario, donde se encuentran en juego garantías y derechos fundamentales como las previstas en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en este sentido observa:

    El artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, recoge la naturaleza jurídica de la institución de la posesión civil, en los siguientes términos:

    Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

    Así pues, según la corriente doctrinaria e imperante en el derecho adjetivo vigente, posesión civil o tradicional, requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término “El Animus” y en segundo lugar “El domini”. Este “Animus Domini”, el cual consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia. El animus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos.

    La doctrina señala también que los actos posesorios a la l.d.D.C. pueden ser realizados por intermedio de otra persona, quien es el poseedor precario o lo que es igual un simple detentador en nombre de otro, como por ejemplo el mandatario, el arrendatario, entre otros, lo cual no sucede en la posesión agraria que demanda la explotación directa de la tierra, ello en virtud de considerar quien decide, que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito impretermitible para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social. En tal sentido, la posesión agraria implica la relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida o interpuesta por otra persona como se indicó hace unas líneas y la actividad agraria no resulta el bien tutelado.

    Ahora bien, establecido lo anterior y en este mismo orden de ideas, la alzada determina, que el Derecho Agrario, al ser un derecho en constante evolución y desarrollo, el impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, han hecho del mismo un nuevo derecho más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional.

    La novel jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el articulo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue. Por ello, los procedimientos aplicables para resolver controversias agrarias, garantizando con sus procedimientos la continuidad de la actividad agroproductiva del sector rural en consonancia con el ambiente y la biodiversidad.

    Así pues, resulta oportuno traer a colación la teoría del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, creador a comienzos del siglo pasado de la corriente que llevaría por primera vez a la palestra pública la discusión sobre la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil. Ya refería el insigne maestro, la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para regular adecuadamente y resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del Derecho Agrario, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel derecho, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado.

    Esta tésis de la autonomía sería reforzada pero desde una perspectiva distinta por el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tésis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la “agrariedad”. Así pues, en los años setenta el autor A.C., enunció su conocida “teoría de la agrariedad”, la cual estaba basada en el ciclo biológico. Aconsejaba entonces el gran maestro italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios entre ellos la posesión; es decir, son sus institutos- ya consagrados e incorporados en el código o en la legislación- susceptibles de ser agrupados a través de este común denominador, lo que puede conducir a la especialidad de esta rama del derecho, y la prioridad consiste ahora en encontrarlos y estudiarlos. Asimismo, el maestro A.C., impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.

    Ahora bien, en virtud de lo ante esbozado por esta Alzada, vemos como en Venezuela similar a como ocurrió en Italia, las normas contenidas en nuestro Código de Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resulta incompatibles, en muchos de los casos, para reglamentar apropiadamente aquellas controversias originadas entre particulares con ocasión a la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias. Y es que se puede sostener que desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001) contamos en nuestro país con un derecho agrario ciertamente autónomo y especial, tanto en el plano sustantivo y adjetivo, razón por la que se considera a la posesión agraria una más de sus instituciones generalmente aceptadas, que no debe ser reguladas por normas distintas a las agrarias.

    Analizado el aspecto doctrinario, vemos como la posesión agraria se caracteriza fundamentalmente por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación in situ de las tierras. No puede en consecuencia, haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de la cual se infiere que para que exista posesión agraria debe haber explotación directa en el predio rural objeto de la posesión. En virtud de ello, la posesión agraria trasciende más allá de los intereses particulares y de la búsqueda sobre la base del interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, tal y como se establece en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales.

    Conforme a lo anteriormente expresado, esta Superioridad determina que, efectivamente “la Posesión Agraria”, es una institución eminentemente de Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con fines agroalimentarios, asumiendo como norte el interés social y colectivo y la cual vale titulo”. De lo que se desprende, que en caso de suscitarse controversias entre particulares con ocasión de actividades agrarias, estas deben ser tramitadas mediante el procedimiento especial ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por algún otro procedimiento.

    Puede observarse entonces, que existen notables diferencias entra la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especifidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aún más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la posesión agraria. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil.

    Así, pasa este Juzgado Superior a formular algunas consideraciones sobre el procedimiento ordinario agrario, indicando el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

    Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Subrayado de esta alzada).

    Como bien lo indicamos supra, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuyó la competencia a los Tribunales Agrarios, de las denominadas acciones posesorias agrarias, de la siguiente manera:

    Articulo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:…omissis…

  11. Acciones…posesorias…”

  12. Acciones derivadas de perturbaciones a la posesión agraria

    Del contenido de la norma anteriormente transcrita, esta Superioridad observa que en cuanto a los conflictos que se presenten entre los particulares por razones de las actividades agrarias, las mismas deberán ser tramitadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria. A su vez, la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció en su artículo 263, la gama de pretensiones que deben ser tramitadas conforme a los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimientos Civil, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 263: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

    Sin lugar a dudas que, las acciones petitorias, vale decir, las acciones restitutorias, acciones por prescripción adquisitiva, así como la acción de deslinde por propiedades contiguas, deber ser tramitadas por remisión expresa del referido artículo por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, dicho trámite debe adecuarse a los principios rectores del derecho agrario, vale decir, bajo la premisa del cumplimiento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, así como el carácter social del derecho agrario, tal y como lo dispone el contenido del artículo 166 de la prenombrada Ley de Tierras. Más sin embargo, el propio legislador excluyó las acciones posesorias de los procedimientos especiales estatuidos en el Código de Procedimiento Civil, tema que nos corresponde en el presente juicio.

    En cuanto a las medidas en los juicios posesorios agrarios, el querellante despojado o perturbado en su posesión, debe solicitar al juez con su libelo, el otorgamiento de las medidas cautelares a tenor de lo previsto en los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en especial aquellas relativas a hacer o no hacer a particulares, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 163 ejusdem, sustituyéndose así a la restitución, el secuestro, o el mandamiento de amparo, según el caso, por resultar éstas incompatibles con los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria y soberanía nacional desarrolladas en la referida legislación especial. Dichas medidas pueden ser acordadas de oficio por el juez sin esperar el emplazamiento del querellado, en aras de salvaguardar el interés social y colectivo.

    Veamos lo dispuesto en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que estatuyen lo siguiente:

    Artículo 163: “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  13. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  14. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  15. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  16. El mantenimiento de la biodiversidad.

  17. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  18. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  19. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, en negrillas de esta alzada).

    Por su parte el artículo 207, reza lo siguiente:

    Artículo 207:“…omissis…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…omissis…” (Subrayado, en negrillas y cursivas de esta alzada).

    Por su parte el artículo 254, establece lo siguiente:

    Articulo 254: El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientales a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Subrayado, en negrillas y cursivas de esta alzada).

    Por otra parte, en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere debemos indicar que el mismo, a diferencia del procedimiento interdictal previsto en el Código de Procedimiento Civil, dispone el emplazamiento del demandado para contestar la demanda (art. 211), así como las garantías para el demandado sea asistido por la defensa pública agraria, en caso de sucederse los supuestos indicados en el artículo 213 referidos a la imposibilidad de practicarse su citación por los medios allí previstos.

    El acto de contestación de la demanda previsto en el procedimiento ordinario agrario, que puede ser oral o escrito, ofrece al demandado la posibilidad de oponer cuestiones previas, reconvenir, promover pruebas ( que en el caso de las acciones posesorias agrarias los hechos acaecidos también se verifican a través de testigos), e incluso cuestiones de fondo. También se prevé la posibilidad de la intervención de terceros la cual resulta incongruente con el procedimiento interdictal previsto en el Código de Procedimiento Civil y que es muy común en los juicios agrarios.

    Finalmente, contestada la demanda y depurada la causa, en cuanto a la síntesis de las controversias se refiere, se abren dos audiencias fundamentales para la búsqueda de la verdad, como resultan la preliminar y la de pruebas, respectivamente, siendo al final de esta última, proferido el fallo oral por el juez poniendo fin al procedimiento en su primera instancia.

    Por otra parte, no puede éste sentenciador pasar por alto los diversos pronunciamientos realizados por las distintas Salas de nuestro M.T.S.d.J., entre las que se destacan la planteada por el Magistrado Carlos Oberto Veléz, ponente de la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de mayo de 2.001, exp. Nº: 00-202AA20-C-2000-000449, Caso J.V.D. (en la cual se fundamenta la presente apelación), así como del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 30 de julio de 2.003, en su anterior condición de Conjuez-Ponente de la Sala Especial Agraria, según sentencia Nro. 422, respectivamente, que si bien estuvieron enfocadas al problema de la no existencia del acto de contestación en el procedimiento interdictal previsto en el Código de Procedimiento Civil, a la luz de la entrada en vigencia de la Constitución del año 1.999, no es menos cierto que en las mismas no se abordaron aspectos referidos a los principios constitucionales, entre estos la seguridad y la soberanía agroalimentaria en función a la protección del ambiente suficientemente mencionados en el texto del presente fallo. De la autonomía en los planos sustantivos y adjetivos conferidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la jurisdicción especial agraria que a su vez se traduce en el denominado orden público procesal agrario. De la remisión expresa del artículo 263 ejusdem, de aquellos procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil del cual se excluye a las acciones posesorias agrarias, entre otros tópicos aquí analizados.

    En virtud a lo antes expuesto determina esta Alzada que no resulta aplicable a las acciones posesorias agrarias del procedimiento interdictal previsto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual se caracteriza por ser un proceso cautelar, es decir, de carácter provisional, destinado a resolver específicamente conflicto de interés civiles, mediante una sentencia que sólo alcanza la cosa juzgada formal y que en innumerables ocasiones atenta al interés social y colectivo.

    En cuanto a la calificación de la acción, y en virtud del principio iura novit curia, a las partes en una determinada controversia, sólo les compete la alegación y prueba de los hechos, resultado indistinto para los fines del pronunciamiento jurisdiccional, la calificación jurídica que a tal situación de hecho le hayan dado en el libelo. La calificación jurídica apropiada corresponde a quien conoce el derecho, y está en la obligación de conocerlo, la persona del Juez: nadie más.

    Respecto a este punto, la tratadista R.G.M.M. expone: “La calificación jurídica viene a ser el punto en que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportados por las partes. En ocasiones la calificación jurídica aparece ya en la ley, pero esto sucede con escasa frecuencia y normalmente será el propio Juez quien, a la vista de las circunstancias que concurren en los hechos probados, deberá realizar la calificación jurídica del supuesto planteado.

    Se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el Juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en que se ha basado el Juez para otorgar una u otra calificación. Los problemas que se puedan presentar con la calificación jurídica, se pueden reducir, en último término a un problema de interpretación de la norma aplicable.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido a la introducción y preparación de la causa, cada vez que se interponga una acción posesoria agraria erróneamente calificada por el actor como un interdicto bien restitutorio o de amparo, deberá negarse a su admisión hasta tanto sea calificada correctamente, es decir como una “acción posesoria agraria”, el cual le resultará aplicable el procedimiento ordinario agrario.

    Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una querella interdictal de amparo, interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sobre el fundo denominado “Dividive”, constante de cuarenta y cinco (45 has). Ubicado en el Municipio El S.d.E.G., donde se demanda a los ciudadanos I.G.D.Z., D.G. y V.G., en fecha 02 de octubre de 2.006. Siendo que la misma debió ser calificada por el actor o bien por el juez como una acción posesoria agraria por perturbación y no como un interdicto de amparo, tal y como ha sido suficientemente explicado a todo lo largo del presente fallo.

    En este mismo sentido y reforzando una vez más el criterio sostenido por este Juzgado Superior Primero Agrario, en lo que respecta a la interposición errónea de los juicios interdictales, así como la sustanciación de los mismos por los Tribunales de Primera Instancia Agraria, al momento de calificar la acción de querella interdictal de amparo por perturbación a la posesión, instaurándola por el procedimiento contenido en el Código de Procedimiento del Código de Procedimiento Civil, lo cual para criterio de la Alzada no resulta aplicable en la materia agraria, toda vez que por disposición expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe calificarse como una acción posesoria, tramitándose por el procedimiento ordinario agrario, previsto en el artículo 197 y siguiente de la Ley especial y así quedó establecido por esta Alzada en sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2007, juicio seguido por la ciudadana C.M.M. contra P.V.H., expediente Nro. 2.007-5063, nomenclatura particular de esta superioirdad.

    En consecuencia y a tenor de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, en atribución directa conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en estricta observancia a los principios rectores del derecho agrario, así como en salvaguarda a las garantías constitucionales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de las partes frente al proceso; al derecho a la defensa, a la economía y celeridad procesal, y a la luz de las consideraciones anteriores, observa que la parte querellante en el libelo de demanda, califica los hechos como constitutivos de actos perturbatorios de la posesión que ejercía sobre el inmueble objeto de la litis, y fundamentando su acción en el artículo articulo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, y el contenido del artículo 176 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin embargo, considera quien decide, que de acuerdo al principio iura novit curia, la presente acción debe ser admitida y sustanciada conforme al artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia la califica como una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria; en virtud de ello, resulta forzoso para éste sentenciador reponer la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, admita la presente acción posesoria agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, o en su defecto, si no cumple con los requisitos para su admisión, la niegue fundamentando su decisión, y sustituya en caso de ser procedente el decreto de amparo de la posesión, por las indicadas en el artículo 163 ejusdem, siempre y cuando se garantice la continuidad de la producción agroalimentaria; por aquellas dirigidas a imponer ordenes de hacer o no hacer a los particulares, toda vez que tal y como se indicó a lo largo del presente fallo, la institución del interdicto, previsto en el Código de Procedimiento Civil, no resulta aplicable en materia agraria. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se declara nulo y sin ningún efecto jurídico, el auto de fecha 04 de diciembre de 2.006, así como el resto de las actuaciones procesales derivadas de éste, exceptuando aquellas que legitiman la actuación de ésta superioridad tal y como efectivamente se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVO

    En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2.007, por el abogado R.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra del auto decisorio dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, de fecha 12 de junio de 2.007.

SEGUNDO

Se repone la presente causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, admita la presente acción posesoria agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario establecido en los artículos 197 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, o en su defecto, si no cumple con los requisitos para su admisión, la niegue fundamentando su decisión, y sustituya en caso de resultar procedente el decreto de amparo de la posesión, por las indicadas en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre y cuando se garantice la continuidad de la producción agroalimentaria; por aquellas dirigidas a imponer ordenes de hacer o no hacer a los particulares, toda vez que tal y como se indicó a lo largo del presente fallo, la institución del interdicto, previsto en el Código de Procedimiento Civil, no resulta aplicable en materia agraria, en función de lo previsto en los artículos 163, 208, 210 y 263 Ejusdem.

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior, se declara nulo y sin ningún efecto jurídico, el auto de fecha 04 de diciembre de 2.006, así como el resto de las actuaciones procesales derivadas de éste, exceptuando aquellas que legitiman la actuación de ésta superioridad.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que el texto íntegro de la presente sentencia, se publicó dentro del término legal establecido para ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

VIII

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77,167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.B..

Expediente N° 2007-5078

HHGB/CB/indira.

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