Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Expediente Nº 2.009-5214.

ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA

(Apelación).

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano J.R.J. e I.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.600.588 y 1.483.758, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Constituido por los ciudadanos R.C.M. y J.L.U.M., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 20.279 y 28.238, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos I.G.D.Z., D.A.G. y R.V.M.G., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros.V-3.952.070, V-1.473.713, y V-8.796.553, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Constituido por los ciudadanos abogados G.C.B.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9346, S.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7562 y D.N.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.143.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Sube al conocimiento de esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 16 de julio de 2.008 (pieza 3 del presente expediente, folio 175), por el ciudadano R.C.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra el auto decisorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 02 de julio de 2.008, donde se declaró inadmisible la presente demanda de acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, en virtud que a su criterio, existen contradicciones en cuanto a las presuntas perturbaciones que alegaron los demandantes.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto decisorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 02 de julio de 2.008.

Por una parte, la representación judicial de la demandante, abogado R.C.M., presentó en fecha 02 de octubre de 2.006, libelo de la demanda de acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, alegando lo siguiente:

  1. Que sus representados son poseedores legítimos de un conjunto de bienhechurías que componen el fundo “DIVIDIVE”, compuestas de cercas perimetrales de alambres de púas de cuatro a cinco pelos y estantes de madera, de aproximadamente cuarenta y cinco hectáreas (45 has), desforestadas y una laguna, fomentadas las mismas sobre un lote de terreno constante de trescientas cincuenta hectáreas (350 has), ubicado en el Municipio El Socorro, Distrito Pedro Zaraza y cuyos linderos son los siguientes. NORTE: Carretera de Granzón El Socorro. Zaraza, fundo de Vicente Díaz y fundo de P.R.. SUR: Fundo El Toquito y fundo Dividive. ESTE: fundo Dividive y OESTE: Carretera de Granzón, El Socorro. Zaraza; que el lote de terreno en cuestión lo han venido poseyendo sus representados desde hace más de seis (06) años, fecha en que fomentaron a sus solas y únicas expensas y dinero de su propio peculio las referidas bienhechurías.

  2. Que sus mandantes han venido ejerciendo la posesión en dicho lote de terreno de manera pública, notoria, no clandestina he ininterrumpidamente y a la vista de todo el mundo con ánimo de dueños empleando dichos terrenos en labores de agricultura y ganadería.

  3. Que los primeros días de agosto, según sus dichos, se introdujeron en el lote de terreno antes descrito, los ciudadanos I.G.d.Z., D.A.G. y R.V.M.G., cortando los alambres, he introdujeron ganado en el mismo aduciendo que ese terreno era de ellos y que lo iban a denunciar ante la Guardia Nacional como efectivamente lo hicieron; y que posteriormente se introdujo a otro grupo de personas para que cortaran madera; señalando que en virtud de los hechos ocurridos, como consecuencia de los mismo, le han causado zozobra y nerviosismo al hogar de sus representados.

  4. Que por las alegaciones antes indicadas recurrieron ante el Juzgado A-quo y siguiendo instrucciones de sus representados, procedieron a demandar como en efecto lo hicieron por querella interdictal de amparo, a los ciudadanos I.G.d.Z., D.G. y V.G., para que convengan en cesar las perturbaciones ocasionadas a sus mandantes, o que en su defecto a ello sea compelido por el tribunal a cesar las mismas, en el lote de terreno denominado “Dividive”, ubicado en el Municipio Socorro. Distrito Pedro Zaraza del Estado Guárico.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandante, solicitó al tribunal la práctica de una inspección ocular. Fundamentando la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 176 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente, solicitó se decretara medida provisional de amparo sobre el lote de terreno constante de trescientas cincuenta hectáreas (350 has), a favor de sus mandantes los ciudadanos J.R.J. e I.P..

Finalmente, estimó la demanda por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en fecha 02 de julio de 2.008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto declaró lo siguiente:

Sic…omissis…“Este despacho luego de haber analizado nuevamente y detenidamente los recaudos aprecia que existen serias contradicciones en cuanto a las presuntas perturbaciones que alegaron los demandantes, por lo tanto este Juzgado considera vista la sentencia del Tribunal Superior Agrario antes mencionado que no debe admitir la presente demanda luego de haber analizado con precisión los recaudos. Y así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela actuando en su competencia AGRARIA DECLARA: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, intentada por los ciudadanos J.R.J. E I.P., contra los ciudadanos I.G.D.Z., D.G. Y V.G.…”.

Posteriormente, en fecha 16 de julio de 2.008, el representante judicial de la parte demandante, mediante diligencia, ejerció recurso ordinario de apelación en relación al auto decisorio dictado por la Juez del A-quo, en fecha 02 de julio de 2.008.

En estos términos quedó planteada la presente controversia.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 02 de octubre de 2.006, la representación judicial de la parte demandante, abogado R.C.M., presentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, libelo de la demanda en el juicio de acción posesoria por perturbación a la posesión agraria

En fecha 04 de diciembre de 2.006, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto, mediante el cual acordó la citación de los demandados ciudadanos D.G. y V.G., y que una vez practicada ésta, la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que el lapso probatorio comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la citación. En esa misma fecha, libraron las correspondientes boletas de citaciones (Folio 44 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 24 de mayo de 2.007, la representación judicial de la parte demandante, abogado R.C.M., presentó escrito constante de (15) folios útiles, mediante el cual solicitó la reposición de la causa (Folios 13 al 27 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 12 de junio de 2.007, el Tribunal de origen, dictó auto mediante el cual, negó la solicitud de reposición de la presente causa, hecha por la parte demandante por considerar el tribunal a-quo, que no se había violado procedimiento alguno y mucho menos derechos constitucionales (Folios 31 al 34 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 18 de junio de 2.007, el abogado R.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, medianejerció recurso ordinario de apelación, contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 12 de junio de 2.007 (folio 36 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 16 de julio de 2.007, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 18 de junio de 2.007, por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 12 de junio de 2.007 (Folio 40 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 26 de julio de 2.007, el Juzgado a-quo, ordenó remitir las copias de las actuaciones a éste Juzgado Superior Primero Agrario, según oficio Nro. 381 (Folio 67 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 27 de noviembre de 2.007, fue recibido por ante la secretaría de este Juzgado Superior Primero Agrario, el expediente signado con el Nro. 2.006-4028, nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, Valle de La Pascua. (Folio 114 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 05 de diciembre de 2.007, este Juzgado Superior Primero Agrario, fijó el lapso legal de ocho (8) días de despacho, establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose que una vez vencido el lapso señalado, se fijaría una audiencia oral que se verificaría al tercer (3°) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes, todo ello en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido Proceso. Y una vez, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la primera de tales audiencias, siendo publicado en la oportunidad procesal correspondiente, el fallo en el expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia (Folio 115 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 07 de enero de 2.008, esta Alzada, mediante auto fijó al tercer (3°) día de despacho siguiente a este día, incluyendo para el cómputo del mismo la presente fecha, a las once de la mañana (11:00 a. m), para que se llevará a cabo la audiencia oral, en la cual se oirían los informes de las partes (Folio 116 del presente expediente).

En fecha 09 de enero de 2.008, se llevó a cabo la audiencia oral de informes en el presente juicio (Folios 121 al 122 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 14 de enero de 2.008, este Juzgado Superior, dictó dispositivo en audiencia oral y pública en el presente juicio (Folios 123 al 125 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 23 de enero de 2008, este Juzgado publicó la sentencia en el presente juicio (Folios 126 al 154 de la tercera pieza del presente expediente).

Ahora bien, en fecha 13 de marzo de 2008, este tribunal ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico (Folio 155 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 27 de marzo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió el presente expediente (Folio 157 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 02 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó decisión declarando inadmisible la presente demanda por acción posesoria por perturbación a la posesión agraria (Folios 166 al 170 de la tercera pieza del presente expediente).

Asimismo, en fecha 16 de julio de 2008, el abogado en ejercicio R.C.M., representante legal de la parte demandante apeló de la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2008 (Folio 175 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 28 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, oyó dicha apelación en un sólo efecto, y ordenó la remisión del presente expediente a este tribunal, mediante oficio Nº 395 (Folio 207 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 13 de abril de 2009, fue recibido por ante esta alzada, el expediente signado con el Nro. 2006-4028. (vto 215 del presente expediente).

En fecha 16 de abril de 2009, este Juzgado Superior Primero Agrario fijó mediante auto un lapso legal de ocho (8) días de despacho, según lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; y que una vez vencido el lapso señalado, se fijaría una audiencia oral que se verificaría al tercer (3º) día de despacho siguiente, en la cual se oirían los informes de las partes, todo ello en virtud de lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y una vez verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia (folio 216 del presente expediente).

En fecha 07 de mayo de 2.009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de informes (folio 278 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 12 de mayo de 2.009, se realizó la audiencia oral de informes en la presente causa (desde el folio 279 al 280 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 19 de mayo de 2.009, se dictó dispositivo oral en la presente causa (desde el folio 281 al folio 283 de la tercera pieza del presente expediente).

V

DE LA COMPETENCIA

En principio ésta Superioridad, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el ciudadano R.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su articulo 208, ordinales 1°, 7° y 15°, establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria; y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria.

Así mismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra el auto decisorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 02 de julio de 2.008; este Juzgado declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

VI

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN SEGUNDA INSTANCIA POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 05 de mayo de 2.009, compareció por ante la secretaría de esta alzada, el abogado J.L.U.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignando escrito de pruebas mediante el cual consignó las siguientes documentales:

1) Inspección Extra-judicial, en original, practicada en fecha 09 de julio de 2.008, por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

2) Justificativo de testigo, en original, evacuado en fecha 29 de febrero de 2008, por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

3) Constancia en original, marcada con el número tres (3) por la Asociación de Productores Rurales de El Socorro (APRUSO), de fecha ocho (8) de febrero de 2008.

4) Marcadas con el número cuatro (4), copias simples de guías de movilización, emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, signadas con el número MAT: 1878398, 1878399, 1878399 y 1878400, de fechas veintidós (22) de octubre de 2007 respectivamente, y cuatro (4) copias simples, igualmente marcadas con el número (4), de planillas de recepción de guía de movilización expedidas por la Organización de Productores Agropecuarios Independientes (PROAGROIN), con los números de contrato Z007939-05 de fecha 10/24/2007, Z007939-05 de fecha 10/24/2007, Z007939-05 de fecha 11/10/2007, Z007939-05 de fecha 10/24/2007, Z007939-05 de fecha 11/09/2007, Z007939-05.

5) Cinco (5) informes, en original, de supervisión de productos, expedido por la Asociación de Productores Rurales de El Socorro, con los números de contrato: 05513, 05540, 06010, 05667 y 05532, respectivamente.

Ahora bien, este juzgado en virtud de los anexos consignados junto al escrito de pruebas de fecha cinco (5) de mayo de 2009, pasa de seguidas a analizar las pruebas promovidas por ante esta superioridad, por la representación judicial de la parte demandante, todo de conformidad con lo previsto al articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En cuanto a las pruebas signadas con los números 1 y 2 del presente capítulo, este sentenciador para decidir observa, que las mismas versan sobre una inspección extrajudicial practicada en fecha 09 de julio de 2.008, por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y sobre un justificativo de testigo, extra-judicial, evacuado en fecha 29 de febrero de 2008, por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así pues, en relación a dichas pruebas, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

El artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Sic…omissis…“Artículo 240. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio...omissis…”(negrillas y subrayado de esta alzada).

De la trascripción realizada, se evidencia que el ordenamiento jurídico venezolano en materia especial agraria, expresamente establece las pruebas permitidas para el procedimiento en segunda instancia, en relación a los juicios ordinarios agrarios; por lo tanto, las pruebas que pueden ser presentadas por las partes en los Juzgados Superiores son los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio.

Ahora bien, subsumiendo la referida norma al caso de marras, se evidencia que la parte demandante consignó una inspección judicial y un justificativo de testigo extra-litem, junto a su escrito de promoción de pruebas, y siendo que las mismas son instrumentos públicos, no es menos cierto, que no son las pruebas pertinentes para ser presentadas y valoradas por ante esta alzada, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Primero Agrario, desechar dichas pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

En relación a las pruebas marcadas con los número 3, 4 y 6, la primera de ellas, constancia en original, marcada con el número tres (3) por la Asociación de Productores Rurales de El Socorro (APRUSO), de fecha ocho (8) de febrero de 2008; la segunda de las pruebas, marcadas con el número cuatro (4), contentiva de cuatro (4) copias simples de guías de movilización, emanadas del ministerio del poder popular para la agricultura y tierras, signadas con el número MAT: 1878398, 1878399, 1878399 y 1878400, de fechas veintidós (22) de octubre de 2007 respectivamente, y cuatro (4) copias simples, igualmente marcadas con el número (4), de planillas de recepción de guía de movilización expedidas por la Organización de Productores Agropecuarios Independientes (PROAGROIN), con los números de contrato Z007939-05 de fecha 10/24/2007, Z007939-05 de fecha 10/24/2007, Z007939-05 de fecha 11/10/2007, Z007939-05 de fecha 10/24/2007, Z007939-05 de fecha 11/09/2007, Z007939-05, y por último, marcadas con el número seis (6), cinco (5) informes, en original, de supervisión expedido por la Asociación de Productores Rurales de El Socorro, con los números de contrato: 05513, 05540, 06010, 05667 y 05532, respectivamente.

En este sentido, este Juzgador observa, que las pruebas antes especificadas, son documentos privados emanados por un tercero que no son parte en el presente juicio, y por ende, para que sean válidas deben ser ratificadas en el juicio, específicamente, en el lapso de pruebas correspondiente, por ante el Juzgado de Instancia, según lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en segunda instancia solo son pertinentes los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio, como lo establece el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo que se concluye que, no son las pruebas pertinentes en esta etapa del juicio, y en consecuencia, se desechan las mismas, y no se les otorga ningún valor probatorio. Y así se establece.

VII

MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Establecida como ha quedado la competencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte demandante ante la secretaría de esta alzada, pasa esta juzgador a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, a saber:

En fecha 02 de julio de 2.008, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, declaró mediante auto decisorio la inadmisibilidad de la presente acción posesoria, declarando lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, con respecto a la admisión de la demanda se observa que ya en la presente causa por aplicación analógica, le solicitó a la parte querellante que subsanara las ambigüedades del libelo según consta del folio 20 de la presente pieza, por lo que solicitar nuevamente que subsane ambigüedades, podría dar comienzo a una cadena interminable de subsanaciones, por lo que se hace necesario pronunciarse sobre su admisión o inadmisión, revisando nuevamente el libelo y recaudos, observándose que los querellantes mencionaron como fecha de las perturbaciones los primeros días de agosto de 2006, por otro lado este Despacho pudo observar que los querellantes al mencionar las perturbaciones en el libelo manifiesta lo siguiente: “…que en los primeros días de agosto se introdujeron en el lote de terreno anteriormente descrito los ciudadanos I.G.D.Z., D.G., y V.G., cortando los alambres, he introduciendo ganado en el mismo aduciendo que ese terreno era de ellos y que los iban a denunciar ante la Guardia Nacional como efectivamente se hizo, posteriormente introdujo a otro grupo de personas para que cortaran la madera...

(…omissis…)

Continuando con el análisis nos dirigimos al justificativo que se encuentra en el folio 13 al 19 ambos inclusive de la primera pieza específicamente los referidos al numeral cuarto y quinto los cuales son del tenor siguiente: “…CUARTO: Desde hace varios días una ciudadana que se hace llamar I.G.d.Z., D.G. y V.G. procedieron a cortar los alambres y sacar un ganado que estaban (sic) pastando en dichas hectáreas y amenazarnos con la Guardia Nacional.” Y “QUINTO: Si saben y les consta que dichos ciudadanos procedieron a cercar un lote de SETENTA HECTÁREAS (70 a.c) aproximadamente he introduciendo en forma violeta (sic) un lote de ganado de OCHENTA (80) reses aproximadamente.-

Como se observa existe contradicción entre el libelo y el justificativo en cuanto a que en el libelo menciona que introdujeron un ganado en un lote de terreno y se introdujo a otro grupo de personas para cortar madera.-

En el justificativo menciona que cortaron los alambres y sacaron un ganado que estaba pastando y también que cercaron un lote de terreno se Setenta hectáreas introduciendo un lote de ganado.-

Este Despacho luego de haber analizado nuevamente y detenidamente los recaudos aprecia que existen serias contradicciones en cuanto a las presuntas perturbaciones que alegaron los demandantes, por lo tanto este Juzgado considera vista la sentencia del Tribunal Superior Agrario antes mencionado que no debe admitir la presente demanda luego de haber analizado con precisión los recaudos. Y así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela actuando en su competencia AGRARIA DECLARA: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, intentada por los ciudadanos J.R.J. E I.P., contra los ciudadanos I.G.D.Z., D.G. Y V.G.

…(…omissis…) (negrillas y subrayado de esta alzada).

En este sentido, quien decide, considera pertinente establecer algunas consideraciones doctrinales y legales en cuanto a la naturaleza jurídica de la posesión contenida en el Código Civil y su correspondiente tramitación referente a los interdictos posesorios, en materia civil, y las acciones posesorias en materia agraria, a saber:

Como bien lo ha indicado este Tribunal en reiteradas sentencias, en materia Civil, el interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta.

Asimismo, constituye un procedimiento especial, donde el poseedor de un bien o de un derecho solicita al órgano jurisdiccional la protección de su derecho posesorio ante un despojo, perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas pre-cautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento; y para la tramitación de tal acción, cualquiera de ellas.

En relación a la posesión y a los requisitos para interponer la querella interdictal de amparo contra actos perturbatorios, el Código de Procedimiento Civil, específicamente, el artículo 700, así como el artículo 782 del Código Civil; establece lo siguiente:

Sic…omissis…“Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”…omissis…

Sic…omissis…“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”…”

Así pues, de las disposiciones precedentemente transcritas se deduce, que la querella interdictal por amparo contra actos perturbatorios, es la protección prevista por el legislador en materia civil, contra los hechos que inquieten el ejercicio de la posesión legítima ultra-anual, demostrada, de bienes inmuebles o de algún derecho de que esté gozando una persona sobre esa misma clase de bienes, y que hayan cometido determinados sujetos, para que se le mantenga en dicha posesión, cuando la acción ha sido ejercida dentro del año siguiente, contado desde la perturbación. Es decir, para obtener la protección solicitada, se requiere, desde el punto de vista de la ley sustantiva, que la posesión sea legítima, la ultra-anualidad de la misma y el tempestivo ejercicio de la acción respectiva, a la vez que exige el legislador procesal que se acredite la ocurrencia del acto perturbador, lógicamente definido éste como la materialización de una concreta conducta de tales sujetos en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, por medio de la presentación anticipada de pruebas suficientes de esas mismas circunstancias, que le permitan al tribunal la verificación sumaria de aquellos presupuestos, en que se deberá dictar las medidas de protección necesarias a los fines de proteger al demandante y garantizar la tutela judicial efectiva (prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a los fines que dichas perturbaciones cesen en su contra.

Sin embargo, en materia agraria no resulta aplicable la denominada querella interdictal de amparo o por despojo; siendo que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la existencia específicamente de las acciones posesorias agrarias, ya sea por perturbación o por restitución de la posesión agraria.

Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Alzada, la definición de lo que debe ser considerado como posesión agraria, que no es mas que “una institución eminentemente de Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido al aprovechamiento directo de la tierra con fines agroalimentarios, asumiendo como norte el interés social y colectivo y la cual vale titulo”. Por lo que la especialidad y especificidad de la materia agraria hace concluyentemente necesario tramitar las acciones posesorias (anteriormente mencionadas), por el procedimiento ordinario agrario y conforme a los principios del Derecho Agrario, vale decir, la oralidad, la inmediación, la concentración, brevedad y publicidad entre otros, tal como lo establece el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; motivo por el cual, el Juez de instancia, debe examinarse si la posesión consiste en actos que configuren un aprovechamiento efectivo y directo del predio del que se trata, vale decir, que se evidencien actividades agrícolas continúas, ininterrumpidas y realizadas in situ que, de acuerdo a las condiciones específicas del mismo, lleven a la convicción que el uso y la tenencia la ejerce el mismo sujeto.

En este mismo orden de ideas, huelga señalar que la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, le otorga la facultad al Juez, para que decrete oficiosamente y a solicitud de parte, en cualquiera de las fases que se encuentre el procedimiento, las medidas que a su sano juicio considere pertinentes decretar, a fin de salvaguardar la posesión agraria, así como la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables; manteniendo los principios agrarios contenidos en los artículos 163, 254 y siguientes, así como el 207 eiusdem, protegiendo la posesión contra los despojos o perturbaciones, sin interrumpir la continuidad de la producción agroproductiva, y no está en la obligación de pronunciarse en relación a la solicitud de las medidas peticionadas por las partes en el mismo auto de admisión de la acción posesoria.

De allí que el legislador en la ley especial agraria, estableció en su artículo 210, y a los fines de la introducción y preparación de la causa, el deber del actor de acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que0 disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión, concediéndole igualmente al juez, la potestad de aplicar el despacho saneador cuando a su criterio, el libelo presente oscuridad o ambigüedad so pena de negarse a su admisión. De lo que se deriva, que en el procedimiento ordinario agrario, el estudio que debe realizar el juez, esta circunscrito fundamentalmente a los requisitos de forma como los indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no al fondo de lo alegado por el actor, o sobre el alcance de las pruebas promovidas por el mismo, so pena de emitir opinión sobre el merito de la causa.

En este sentido, esta Alzada es concluyente al afirmar, que en el caso del procedimiento de querella interdictal civil, si bien el juez debe revisar minuciosamente, el justificativo de testigos y la inspección judicial extra-litem in prima facie, a los fines de pronunciarse junto a la admisión de la querella, sobre la procedencia de la medida de amparo o de restitución, según sea el caso; sin embargo, en materia agraria, específicamente en las acciones posesorias, el juez agrario no está obligado a pronunciarse, al momento de la admisión de la demanda, en relación a la medida de amparo o restitución peticionada por la parte demandante en su escrito libelar, sino, durante el devenir del íter procesal, luego de un examen exhaustivo que realice del acervo probatorio (justificativo de testigos) y de la necesaria inspección judicial de rigor que debe practicar en función al Principio de Inmediación y sin adelantar opinión sobre el fondo del asunto debatido.

En ese sentido, la sustanciación de tal incidencia debe ser tramitada por cuaderno separado, y por el procedimiento cautelar previsto en el artículo 254, a saber:

“Artículo 254: El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables…(…omissis…) (Fin de la cita)

Asimismo, es importe dejar sentado, que en el marco de las acciones posesorias agrarias, el juez agrario mantiene intactas las facultades conferidas por el legislador en los artículos 163 y 207 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, para igualmente dictar las medidas cautelares que considere necesarias en aras de la continuidad de la producción agraria y de la preservación de los derechos ambientales que pudieran verse afectados en este tipo de procedimiento.

Así pues, aplicando la anterior doctrina al caso en concreto, este Juzgador observa que la parte demandante consignó junto al escrito libelar marcado con la letra “B”, justificativo de testigo extra-litem, evacuado en fecha 06 de septiembre del año 2006, por ante el Juzgado del Municipio J.F.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; y en el escrito libelar solicitó una inspección ocular sobre un fundo denominado DIVIDIVE, ubicado en el Municipio el Socorro, en el Distrito P.Z.d.e. Guárico; para demostrar los presuntos actos perturbatorios a la posesión, a cargo los ciudadanos J.R.J. e I.P., en el fundo DIVIDIVE, antes descrito, el cual es un bien inmueble; cumpliendo así a criterio de esta Alzada, con los requisitos formales para la admisibilidad de la presente acción posesoria por perturbación a la posesión agraria.

Ahora bien, se desprende del auto decisorio de fecha 02 de julio de 2.009, que acarrea la presente apelación, que la Juez del a-quo, al momento de pronunciarse en relación a la admisión de la presente acción posesoria agraria por perturbación, procedió a analizar el justificativo de testigos extra-litem y los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, como si lo estuviese tramitando por el procedimiento interdictal dispuesto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que la llevó al establecer la inadmisión de la causa in prima facie, basándose principalmente en la existencia de una contradicción alegatoria entre el aludido escrito libelar y el justificativo de testigos consignado en autos; en lugar de limitarse simplemente a establecer, si el escrito libelar cumplía con los requisitos formales para su admisión previstos en el artículo 340 de nuestra norma adjetiva civil, dado que el análisis de los hechos establecidos en el libelo y del justificativo de testigos, si bien son piedra angular para el decreto de las medidas a que hubiere lugar, pertenecen al fondo del asunto ha debatir judicialmente a lo largo del iter procesal, vale decir, en la Audiencia Preliminar donde se establecen los límites dentro de los cuales quedaría trabada la relación sustancial controvertida; o antes de la celebración de Audiencia de Pruebas correspondiente que pone fin a la instancia.

Razón por la cual, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al examinar anticipadamente materia que correspondía ser analizada en el devenir del iter procesal, violentó formas sustanciales de procedimiento, y en consecuencia el orden público procesal agrario, que consecuencialmente acarrea la nulidad del auto del 02 de julio de 2.008 y por ende la declaratoria con lugar de la presente apelación.

Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Primero Agrario, debe declarar con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por el ciudadano R.C.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos J.R.J. e I.P., en fecha dieciséis (16) de julio de 2.008, contra el auto decisorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, de fecha 02 de julio de 2.008; y en consecuencia, se debe declarar igualmente, nulo y sin ningún efecto jurídico, el auto dictado por el referido Juzgado de instancia, en fecha 02 de julio de 2.008; quedando nulas todas las actuaciones procesales existentes en la presente causa, y anteriores al presente fallo, reponiéndose la presente causa al estado que el Juzgado a-quo, debe admitir la presente demanda de acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, por el procedimiento ordinario agrario, según lo previsto en los artículos 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procediendo a abrir el cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por la parte actora; como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Finalmente, no escapa a la vista de este sentenciador, que en la audiencia oral de informes, celebrada en fecha 12 de mayo de 2.009, en la Sala de audiencia de este despacho, la representación judicial de la parte demandante solicitó que se decretara medida de protección a la producción agraria, y en este sentido, quien decide observa, que dicha solicitud le corresponde a la parte demandante realizarla por ante el Juzgado A-quo, el cual deberá regirse por los principios agrarios previstos en los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; si considera pertinente decretarla; por lo que, dicha solicitud se debe declararse inadmisible; como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha dieciséis (16) de julio de 2.008; por el ciudadano R.C.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos J.R.J. e I.P., plenamente identificados en el presente fallo, contra el auto decisorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, de fecha 02 de julio de 2.008. En consecuencia, se anula el referido auto, quedando nula todas las actuaciones procesales existentes en la presente causa, anteriores al presente fallo. Así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se repone la presente causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, admita la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

TERCERO

INADMISIBLE la medida de protección a la producción agraria, solicitada por el abogado J.L.U.M., co-apoderado judicial de la parte demandante-apelante, en el acto de audiencia oral de informes, de fecha doce (12) de mayo de 2009. Así se decide.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

QUINTO

Se hace del conocimiento de las partes que el texto íntegro de la presente sentencia, se publicó dentro del término legal establecido para ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

VIII

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.B..

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.B..

EXP N° 2.009-5214.

HGB/jus-Rob.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR