Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 4 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteRamon José Tovar
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, cuatro de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-O-2007-000100

PARTES:

Accionante: R.S., venezolano, mayor de edad,

titular de la Cedula de Identidad Nº V-532.817.

Asistido: Abogado J.L.G.S.,

inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 61.279.

Accionada: Prefectura de la Parroquia S.C., Carúpano

Estado Sucre, asistida por el Abogado Manuel

A.M.

MOTIVO: A.C.

En fecha 21 de Agosto de 2007, se recibió en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, oficio Nº RK11-OFO-2007-001434, emitido en fecha 11 de julio de 2007, anexo al cual el Juzgado Segundo de Juicio, Extensión Carúpano del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, remitió expediente contentivo de la Acción de A.C. interpuesto por el ciudadano R.S. contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2007, por la Prefectura de la Parroquia S.C., con sede en Carúpano, Estado Sucre, asistida por el Abogado M.A.M., remisión hecha en virtud de que en fecha 14 de junio de 2007, se declaró incompetente para conocer la presente causa y la declinó en este Juzgado Superior.

Examinadas las actas procesales, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, hace las siguientes consideraciones previas:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 30 de mayo de 2007, el ciudadano R.S., interpuso la acción de amparo constitucional que cursa en autos, contra la Prefectura de la Parroquia S.C. delM.B., con sede en Carúpano, Estado Sucre, por la presunta violación de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, los artículos 3 numeral 3º, Artículo 8 numeral 8º y el 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV.. Por auto de fecha primero de julio de 2007, fue admitida la presente causa y se ordenó las notificaciones correspondientes, a los fines de celebrar la audiencia constitucional.

En fecha 14 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Juicio, Extensión Carúpano del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó sentencia, en la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional y declinó su conocimiento en este Juzgado Superior, fundamentando el referido Juzgado su incompetencia en lo siguiente:

En la presente acción de Amparo por la presunta violación de Derecho Constitucionales, en razón de una actuación Administrativa emanada del órgano receptor por parte del P. deP.S.C., donde no cumplió las normativas señaladas en el Artículo 49 numeral 1ero de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, reiterando una vez más los quejosos que se menoscabaron los derechos a través de una actuación Administrativa, simplificando esos derechos denunciados como violados los relativos al debido proceso y a la defensa, pues es evidente que la normativa impuesta por el ciudadano M.A., Prefecto de la Parroquia S.C., fue una decisión de un ente que se suscribe Jurídico Administrativo, cuyo control Jurisdiccional compete a los Tribunales Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial respectiva a la Región Nor Oriental con sede en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, en consecuencia corresponde al referido Tribunal el conocimiento del presente Amparo, ya que los derechos inculcados versa sobre actuaciones Administrativas emanada de un ente que por su naturaleza esta implícita en estas actividades. Así se decide

.

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Que en fecha veintinueve (29) de mayo de 2007, siendo las 09 horas de la mañana, se presentó ante las oficinas de la Prefectura de la Parroquia S.C. delM.B., Estado Sucre, con sede en Carúpano, ubicada en el edificio Saladito, situado en la Calle Acosta entre Calles Independencia y Carabobo, de la ciudad de Carúpano, por cuanto le habían enviado una citación para que compareciera hasta esa prefectura.

Afirma, que el ciudadano prefecto, Abogado M.A., le manifestó que debía abandonar su casa de habitación y le ordenaba la desocupación, de conformidad con el artículo 87 en su numeral 3ro de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se ordenó la salida del presunto agresor, ciudadano R.S., de la residencia común, ubicada en Charallave, 3ra calle, casa Nº 1296, por cuanto había una denuncia ante ese organismo de fecha 29 de mayo de 2007, interpuesta por la ciudadana A.M.G.D.S., que su cónyuge de manera reiterada la maltrataba tanto física y psicológicamente y por cuanto la denunciante manifestó que no quería convivir mas con él, por tanta mala vida que le daba.

Argumentó, que lo trascrito anteriormente, fue redactado en un acta, la cual le fue entregada sin llevar siquiera sello de la prefectura ni firma del Prefecto, quien fue el que ordenó la salida de su hogar. Aduce que el Prefecto le manifestó en forma intimidante que si para ese día 30-05-2007, a las 10 de la mañana no había salido de la casa, lo sacaría con la policía. Dice que le manifestó al ciudadano Prefecto, que esa señora tenía separada de él aproximadamente 12 años y que ella se había ido a vivir a Margarita y solo llegaba por tiempo, pasando incluso hasta 07 meses sin verle la cara y cuando regresaba lo hacía por una o dos semanas. Que le manifestó al Prefecto que esa señora fue la que trató de agredirlo físicamente con un cuchillo días atrás, tirándole dos puñaladas, que si no es por la intervención de su hija C.R.S., quien también es hija de la presunta denunciante, le hubiese podido causar unas lesiones físicas e incluso ha podido hasta matarlo. Que además le manifestó igualmente que sus hijos C.R.S. y O.D.J.S., que también son hijos de la denunciante y B.S. que es un vecino, le constan esos hechos que le acababa de decir, por lo que solicitó que los citaran para que fueran interrogados.

Sostiene que, el Prefecto reiteró lo dicho y le dijo que debía salir de la casa porque era una orden y que si no la cumplía le mandaba a la policía para sacarlo. Que el día 30-05-07, en horas de la mañana, se apersonaron funcionarios de la policía del Estado, enviados por el Prefecto, abogado M.A., a los fines de cumplir con la orden de sacarlo de la residencia de habitación, a lo que les respondió, que el estaba esperando otra orden del Tribunal para que decidiera sobre un amparo que iba a interponer ese día (30-05-07) y se fue a conversar con su abogado.

Mantiene que, según lo establecido en el artículo 71, numeral 3ro de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., las Prefecturas y Jefaturas civiles, son órganos receptores de denuncias; pero no es menos cierto que en el artículo 72 de la misma Ley, se encuentran establecidas de manera clara y precisa cuáles son las obligaciones atribuidas a ese ente receptor de denuncias, entre las cuales se pueden citar: las establecidas en el numeral 2do, referidas a ordenar las diligencias necesarias y urgentes entre otras, la práctica de los exámenes médicos correspondientes a la mujer agredida en los centros de salud pública o privada de la localidad; así como también, la establecida en el numeral 4to atinente a ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor, a los fines de la declaración correspondiente y demás diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados.

Alega que, el agraviante vulneró los derechos protegidos en los artículos 3 numeral 3º referido a la Protección de Igualdad de Derechos entre el Hombre y la Mujer; asimismo, dice que se vulneró el principio procesal establecido en el artículo 8 numeral 8º ambos de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Argumentó, que el hecho generador de las violaciones de los derechos y garantías constitucionales, consisten en la actuación del presunto agraviante, Abogado M.A., quien en su condición de Prefecto, omitió cumplir con sus funciones que como órgano receptor de denuncias le confiere la ley, también incurrió en la violación de los derechos constitucionales de su representado, al no tomar en cuenta lo expuesto por su patrocinado, quien iba a ser agredido con un cuchillo por parte de A.M.S., quien pudo causarle hasta la muerte. Que desde hace bastante tiempo su patrocinado tuvo que construir un cuarto en el patio, aparte de la casa principal para poder vivir, porque las pocas veces que A.M.S. se venía de Margarita a pasar una o dos semanas se quedaba durmiendo en la casa principal. Que esos hechos fueron expuestos por su representado ante el prefecto, quien hizo caso omiso y ordenó que su patrocinado debía salir de la residencia donde vive, sin haberle tomado una declaración que pudiera incidir en fundamentos a sus argumentos.

Con fundamento en los alegatos anteriores y en las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 6, 13, 16 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la admisión de la acción de amparo constitucional ejercida y el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 29 de mayo de 2007, por la Prefectura de la Parroquia S.C. delM.B., con sede en Carúpano, Estado Sucre.

III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Se dio cumplimiento al acto de la audiencia oral y pública, cuyo desarrollo se describe a continuación:

PARTE AGRAVIADA: Se le concedió el derecho de palabra al accionante en amparo constitucional, ciudadano R.A., quien manifestó: “…Mas que todo yo humildemente me casé con una señora y formamos una familia de catorce hijos, luego que pasaron cuarenta años he tenido una vida dura, entonces vino una cosa en contra mía y ella me demanda y me dieron veinticuatro horas pa desalojar la casa y yo no tengo donde vivir, no tengo nada, yo se lo dije al señor prefecto, entonces ella me puso como la gran basura ante el señor prefecto, aquello me causó un poco de problemas, yo iba a cumplir la palabra del prefecto, pero viendo mi aptitud y que estoy un poco enfermo yo decidí acudir a mi abogado, tutor para ver que me pudiera hacer, entonces yo acudí a él y le dije que necesitaba un tribunal de amparo, por mi edad por mi enfermedad, porque yo no podía hacer lo que me dijo el señor prefecto, pero él hizo unas cosas conmigo, algunas no las voy a decir, la declaración que dije que el señor prefecto el me la tomó en cuenta, pero el me dijo a mi que desalojara la casa en veinticuatro horas y que si no mandaba a la policía para que me desalojara, yo me dije que lo cumpliré, al otro día cuando yo voy pa que el tutor, veo a la policía dos policía que me dijeron que yo era el señor Rosalio y me dijeron que tenía una denuncia en prefectura, que desalojara la casa porque si no me iban a desalojar, yo fui al tutor y el me dijo que me quedara tranquilo porque ya estamos en estas cosas, esta señora puso a mis hijos en contra mía, puso a mi familia en mi contra, comprenda usted que puedo hacer, …”.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadano P.M.A., quien expuso: “…Mis funciones se limitaron como órgano receptor de denuncia a dejar constancia A.M.G. deS. que es la esposa del señor aquí presente, ella expuso que estaba siendo objeto de maltrato de violencia física, amenaza, violencia psicológica, que ha sido de manera reiterada, como a nosotros nos dieron competencia como órgano receptor de denuncia según la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV., primero de tomar la denuncia y asimismo tomar medidas de carácter temporal que lo que busca es impedir que se siga realizando el hecho de violencia, aquí esta el acta de denuncia donde ella manifiesta que no quiere vivir mas con él por tanta mala vida que él le ha dado, el señor me dice que no se puede ir de su casa, yo le indico que lo que se quiere es que cesen las agresiones y que se le da una medida de protección porque la señora teme por su vida. La Ley en su artículo 87 ordinal 3ero establece que se puede ordenar la salida del hogar, la señora manifestó que el señor tenía una casa en el campo y yo le indico al señor que porque no se queda allá, porque yo lo que hago es tratar de mediar, yo como autoridad lo que hago es imponer una medida porque luego nosotros tenemos que pasar los recaudos, allí no hubo empleo de fuerza porque a nosotros no nos corresponde eso, luego que se forma el expediente nosotros remitimos esas actuaciones, incluso la señora tenía que volver a la prefectura para ordenar la practica de una evaluación física y psicológica, cosa que no hizo la señora, y estos recaudos hacen falta para mandar las actuaciones, esa es mi intervención, …”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que los tribunales competentes para conocer de la acción de amparo serán los Tribunales de Primera Instancia que sean en “la materia afín con la naturaleza del derecho o las garantías constitucionales violados o amenazados de violación”. Tomando en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia rationae materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que, al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada.

Además de la competencia material, existe la competencia rationae personae, es decir, aquella que se funda en la cualidad específica de la persona contra la cual se interpone el amparo.

En este sentido, analizados los argumentos expuestos, este Juzgado Superior disiente del criterio sostenido por el Tribunal de la causa para declararse incompetente; ello por cuanto de los hechos narrados por la parte accionante se evidencia, que se pretende por vía de amparo dejar sin efecto la decisión dictada en fecha veintinueve (29 ) de mayo de 2007, por el abogado M.A. en su condición de Prefecto de la Parroquia S.C. delM.B., con sede en Carúpano Estado Sucre, mediante la cual le ordenó la salida de la Residencia o casa de habitación, el cual fue dictada en atención a la denuncia que cursa al folio 11, formulada el 29 de mayo de 2007 por A.M.G. contra su esposo R.S., se puede leer en la referida denuncia,… “que su marido de manera reiterada la maltrata tanto física y psicológicamente y por cuanto la denunciante manifestó que ya no quiere convivir mas con su pareja por tanta mala vida que le ha dado y solicitó que abandone la casa en donde habitan y de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en su numeral 3º se ordene la salida del agresor ciudadano R.S., de la Residencia común, ubicada en Charallave 3era calle casa número 1296…”.

En el caso de autos, se ha dictado un acto por una autoridad administrativa representada en la persona del Prefecto, abogado M.A., el cual tiene por finalidad un procedimiento previo al inicio a la acción penal, el ciudadano Prefecto facultado por la referida Ley, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, en su defensa expuso: “Mis funciones se limitaron como órgano receptor de denuncias a dejar constancia, A.M.G. deS. que es la esposa del señor aquí presente, ella expuso que estaba siendo objeto de maltrato de violencia física, amenaza, violencia psicológica, que ha sido de manera reiterada, como a nosotros nos dieron competencia como órgano receptor de denuncia según la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV., primero de tomar la denuncia y asimismo tomar medidas de carácter temporal que lo que busca es impedir que se siga realizando el hecho de violencia, aquí esta el acta de denuncia donde ella manifiesta que no quiere vivir mas con él por tanta mala vida que él le ha dado, el señor me dice que no se puede ir de su casa, yo le indico que lo que se quiere es que cesen las agresiones y que se le da una medida de protección porque la señora teme por su vida. La Ley en su artículo 87 ordinal 3ero establece que se puede ordenar la salida del hogar, la señora manifestó que el señor tenía una casa en el campo y yo le indico al señor que porque no se queda allá, porque yo lo que hago es tratar de mediar, yo como autoridad lo que hago es imponer una medida porque luego nosotros tenemos que pasar los recaudos, allí no hubo empleo de fuerza porque a nosotros no nos corresponde eso, luego que se forma el expediente nosotros remitimos esas actuaciones, incluso la señora tenía que volver a la prefectura para ordenar la practica de una evaluación física y psicológica, cosa que no hizo la señora, y estos recaudos hacen falta para mandar las actuaciones, esa es mi intervención”.

Como puede observarse, la naturaleza del acto dictado por el Prefecto, son medidas anticipadas que pronuncian los órganos administrativos en colaboración con la causa penal, cuyo objeto es la recepción de denuncias de conducta que conforme a la Ley en referencia, puede traducirse en la comisión de delitos o faltas y de conformidad con el artículo 87, ordinal 3º de la mencionada Ley, puede acordar medidas cautelares de salida del presunto agresor de la residencia común, independiente de su titularidad si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer.

Es por ello que al nacer la presunta violación constitucional dentro de un proceso administrativo pero de naturaleza penal, independientemente de la categoría de los derechos denunciados, corresponde a los jueces de la jurisdicción penal el conocimiento de la acción de amparo constitucional que se interpongan contra la mujer por maltrato físico o psicológico, por ordenarlo así los artículos 93, 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV. y el artículo 123 en sus disposiciones transitorias, cuando establecen”:

Artículo 93.- “El juzgamiento de los delitos de que trata esta ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto aún en los supuestos de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo anterior”.

Artículo 98.- “Cuando una de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones al Ministerio Público. Si recibidas por el/la Fiscal /a del Ministerio Público, las actuaciones procedentes de otro órgano receptor, éste observare violación de derechos y garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión ante el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, para ello remitirá las actuaciones originales, dejando en el Despacho Fiscal copia simple de las mismas para continuar con la investigación”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 123.- “Hasta tanto sean creados los Tribunales Especializados en materia de Violencia contra la Mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de estos sean cumplidas por los órganos jurisdiccionales con competencia Protección del Niño y del Adolescente y los Tribunales Penales en funciones de Control, a los cuales se les conferirá competencia exclusiva en materia de violencia contra la mujer por vía de Resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para el momento de entrada en vigencia de esta Ley.

El Tribunal Supremo de Justicia para la creación de estos Tribunales especializados, diligenciará lo necesario para que esta se desarrolle en un año contado a partir de la vigencia de la presente ley. En dicho lapso se procederá a capacitar a los jueces y juezas, así como a los funcionarios y funcionarias que hayan de intervenir como operadores /as de justicia en materia de Violencia Contra la Mujer, por profesionales adscritos/as al Instituto Nacional de la Mujer, Defensoría de los Derechos de la Mujer, Defensoría del Pueblo, Universidades, Organismos Internacionales, organizaciones no gubernamentales, y cualquier otro ente especializado en justicia de genero”.

Por las consideraciones antes expuestas y por haberse planteado un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Carúpano del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y este Juzgado Superior, para conocer de la acción de amparo constitucional que cursa en autos, resulta forzoso declarar su incompetencia, en consecuencia, declina el conocimiento para la regulación pertinente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DECISIÓN

En consecuencia, en base a las razones de hechos y de derechos antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente Acción de A.C. intepuesto por R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-532.817, asistido por el Abogado J.L.G.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 61.279 contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2007, por la Prefectura de la Parroquia S.C., con sede en Carúpano, Estado Sucre, asistida por el Abogado M.A.M..

Segundo

Ordena remitir los autos de inmediato a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que resuelva el conflicto de competencia negativo suscitado entre ambos órganos jurisdiccionales. Líbrese oficio de remisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007).

El Juez Temporal,

Abog. R.J.T.

La Secretaria Accidental,

Yrama Souquett

En la misma fecha, 04 de septiembre de 2007, se publicó la sentencia, se cumplió con lo ordenado, se dejó copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

La Secretaria Accidental,

Yrama Souquett

Asunto Nº BP02-O-2007-000100

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