Sentencia nº 184 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 184 N° Expediente : 10-000014 Fecha: 06/12/2010 Procedimiento:

Acción de A.C.

Partes:

R.J. ARACAS GARCÍA, vs. Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure.

Decisión:

La Sala declaró su COMPETENTE para conocer del caso y declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana R.J. ARACAS GARCÍA, contra la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure.

Ponente:

L.M.H. ----VLEX----

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA70-E-2010-000014

I

En fecha 18 de noviembre de 2010 se recibió oficio número 10-0928, de fecha 17 de noviembre de 2010, emanado de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto en fecha 19 de enero de 2010 por la ciudadana R.J. ARACAS GARCÍA, portadora de la cédula de identidad N° 6.936.119, asistida por la abogada M.G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.388, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. contra la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure.

Por auto del 22 de noviembre de 2010 se dio por recibido el oficio remitido por la Sala Constitucional contentivo del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

ANTECEDENTES

El 19 de enero de 2010 la ciudadana R.J. ARACAS GARCÍA, antes identificada, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. “A.C. CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN A LA REALIZACIÓN DE ELECCIONES”(sic) contra la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure.

En fecha 29 de enero de 2010, esta Sala Electoral recibió oficio número 0300-2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., en virtud de que el mismo, en fecha 21 de enero de 2010, se declaró incompetente para conocer del presente caso y declinó la competencia en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante decisión de fecha 4 de febrero de 2010, registrada bajo el número 12, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia aceptó la declinatoria de competencia del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A. del estadoB., admitió la presente acción de amparo constitucional y, por último, declaró improcedente la solicitud medida cautelar.

Por sentencia del 14 de abril de 2010, registrada bajo el número 49, esta Sala Electoral se declaró incompetente para conocer de la presente causa y remitió el expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia del 3 de noviembre de 2010 signada con el número 1091, no aceptó la competencia para conocer de la presente causa y decidió que corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento del presente asunto.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte actora comienza destacando que se desprende del Oficio número CEP 01112-09 que la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, le ordenó abstenerse de presentar postulación a cualquier cargo del C. deA., C. deV. y Delegados Municipales, lo cual, alega, lesiona su derecho a participar y ser elegida, en virtud de la recientemente aprobada enmienda constitucional que “ha consagrado la reelección indefinida de aquellas personalidades de elección popular, en cuyo marco legal y ámbito de aplicación se encuentran las Cajas de Ahorros de dichos Organismos”, por lo que no podría la Comisión Electoral anteponer el contenido del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, a la norma constitucional.

Fundamenta su legitimación para intentar la presente acción en el derecho de participación popular consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de elegir y ser elegida. Considera vulnerados tales derechos por la prohibición emanada del acto que impugna, por lo que tendría interés inmediato, personal, legítimo y directo, “a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 27, en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no habiendo ninguna otra acción que pueda otorgarme la protección requerida.”.

Señala como órgano agraviante a la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, conformada por los ciudadanos C.T., M.L., Girmer Vargas, Marbete Ceballos y Sorosobella Jiménez, titulares de las cédulas de identidad números 10.617.776 9.876.089, 12.903.996 y 11.240.329, respectivamente, que ocupan los cargos de vicepresidente, secretario, primer suplente y segundo suplente.

Denuncia que el acto impugnado infringe las disposiciones contenidas en los artículos 21, numerales 1 y 2, 26, 27, 62, 70, 132, 137, 160, 162, 174 y 192 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 1 numeral 1 del Pacto de San J. deC.R..

Afirma que ha formado parte del C.D. deA. de la mencionada caja de ahorros durante tres períodos, correspondientes a los años 2001-2003, 2003-2006 y 2006-2009 en el cargo de tesorera y se ha postulado a la reelección como presidenta para un cuarto período, a pesar de la prohibición de reelección por más de dos períodos consecutivos, contenida en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorros Similares, basándose en el derecho que le confiere la Constitución a participar para optar a cargos de elección popular o similares, habiendo entrado en vigencia la enmienda constitucional que permite la reelección para los cargos de elección popular, de manera indefinida.

Relata que se presentaron impugnaciones de su postulación, al igual que la de otros directivos del C. deA. en situación similar, por ante la Comisión Electoral, la cual las declaró sin lugar al aplicar la Constitución, permitiéndole participar. No obstante, señala que la Superintendencia de Cajas de Ahorros, por considerar que la Comisión Electoral había incurrido en desacato, al no aplicar el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, así como de las instrucciones y lineamientos contenidos en el acta de fecha 14 de octubre de 2009 y los oficios emanados de dicha Superintendencia, que suspendió las elecciones pautadas para el día 30 de noviembre de 2009.

Agrega que, una vez suspendidas las elecciones, la parte presuntamente agraviante acogió el criterio de la Superintendencia de Cajas de Ahorros y no le permitió la postulación que ya le había sido admitida y que, posteriormente, se organizó un nuevo cronograma electoral, fijándose la fecha de votación para el 5 de febrero de 2010.

Indica que han surgido muchas controversias relativas a las elecciones de cajas de ahorros en el país, en las que miembros de las mismas que han formado parte de los Consejos de Administración por más de dos periodos consecutivos están aspirando a la reelección, razón por la cual, cursa ante el Tribunal Supremo de Justicia “solicitud efectuada por la Superintendencia de Caja de ahorros, en la que se solicita la aclaratoria en cuanto a la colisión existente entre lo establecido en el artículo 34 de la Ley Especial in comento y el texto constitucional que permite la reelección indefinida a los cargos de elección popular y similares”.

Considera que debe esperarse el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia a fin de dar por terminadas todas las controversias surgidas en este sentido, por lo que, afirma, lo idóneo sería la suspensión de las elecciones pautadas para el 5 de febrero de 2010, hasta que se produzca dicho pronunciamiento, lo cual daría mayor transparencia y legalidad al proceso eleccionario.

Alega que la acción de amparo es procedente, por cuanto el acto impugnado constituye una amenaza inminente contra su derecho a participar y ser elegida para un nuevo período, al igual que la aceptación de su postulación le había creado a ella y a los afectos a su candidatura expectativas en ese sentido.

Finalmente, solicita se admita la acción de amparo “y subsidiariamente se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE ELECCIONES” hasta tanto ocurra el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la consulta solicitada por la Superintendencia de Cajas de Ahorros, en cuanto a si es procedente la desaplicación del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y se declare con lugar en la sentencia definitiva, la presente acción de amparo constitucional.

IV

LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Por sentencia dictada por esta Sala Electoral en fecha 14 de abril de 2010, registrada bajo el número 49, se declinó la competencia para conocer de la presente causa en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del criterio vinculante que dicha Sala estableció en sentencia número 187, del 8 de abril de 2010, según el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asumiría, sin excepciones, la competencia para conocer de los amparos autónomos que se interpongan contra “autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral y cualesquiera otra petición con sustancia electoral”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia del 3 de noviembre de 2010, declinó la competencia para conocer de la presente acción de amparo en esta Sala Electoral, en virtud de lo dispuesto en los artículos 3, 9 y 39 del Código de Procedimiento Civil (perpetuatio fori), en vista de que la acción de amparo constitucional fue interpuesta con anterioridad al criterio vinculante sentado por dicha Sala Constitucional en sentencia número 187, dictada el 8 de abril de 2010, por lo que se aplicaría al presente caso el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional número 1555 del 8 de diciembre de 2000.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1091 del 3 de noviembre de 2010.

En este sentido, la parte accionante intenta su acción de amparo contra la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, por cuanto no se le habría permitido postularse como candidata en el proceso electoral para elegir el C.D. deA. de la mencionada caja de ahorros, cuya fecha de votación estaba prevista para el día 5 de febrero de 2010, lo cual es evidentemente un asunto de naturaleza electoral y en el cual el presunto agraviante sería la Comisión Electoral de la mencionada caja de ahorros, sujeto distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala Electoral acepta la competencia declinada para conocer el caso planteado. Así se decide.

Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa, es menester revisar que la acción interpuesta reúna los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre lo cual se observa que, según lo expuesto por la propia parte accionante, el acto de votación del proceso electoral en el cual no se le dejó postular como candidata y que señalaba como lesivo de sus derechos constitucionales, estaba previsto para el día 5 de febrero de 2010, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, dada la irreparabilidad de la supuesta violación del derecho o garantía constitucional invocada, por cuanto resultaría imposible restablecer por un eventual mandamiento de amparo constitucional la situación jurídica denunciada como infringida en virtud de que ya se habría consumado el mencionado acto de votación y no es ésta la vía idónea para juzgar la legalidad del mismo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer del presente caso y declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana R.J. ARACAS GARCÍA, antes identificada, contra la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

…/…

…/…

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2010-000014

En seis (06) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 184, la cual no está firmada por el Magistrado J.J. Núñez Calderón, por motivos justificados.

.

La Secretaria,

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