Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoDeclinatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.

CON SEDE EN SAN F.D.A.

199º y 150º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: R.J. ARACAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.936.119.

REPRESENTANTE LEGAL: M.G.P., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.190. 429, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.388.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL DE LA CAJA DE AHORRO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE.-

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C., CON MEDIDA CAUTELAR.-

EXPEDIENTE: Nº 3997

Se recibió la presente acción en fecha 19 de Enero de 2010, interpuesto por la ciudadana R.J. ARACAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.936.119, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.G.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.388 en contra de la COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL DE LA CAJA DE AHORRO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE.-

-I-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C..

Narra la accionante, que formó parte del C.D. de la Administración de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, durante tres períodos, correspondientes a los años: 2001-2003; 2003-2006 y 2006-2009, desempeñando el cargo de Tesorera, habiendo sido postulada para optar a la reelección como Presidenta para un cuarto período.-

Que el artículo 34 de la Ley de Caja de Ahorro, Fondo de Ahorros y Asociaciones de Ahorro similares, prohíbe la reelección a más de dos períodos consecutivos, que sin embargo basa su postulación en el derecho que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a todo ciudadano de participar para optar a cargos de elección popular o similares, a tenor de lo consagrado en los artículos 62 y 70 de la Carta Magna, y cuyo derecho esta consagrado en la enmienda constitucional que entró en vigencia a partir del mes de febrero del año 2009, la cual permite la reelección a los cargos de elección popular de una manera indefinida.-

Alega así mismo, que se presentaron algunas impugnaciones ante la Comisión Electoral debido al hecho de haber sido postulada, así como también lo hicieron otros Directivos del C. deA. que se encuentran en situación similar a la de su persona.-

Que la Comisión Electoral Principal emitió un dictamen para resolver las impugnaciones realizadas, para la cual se razonó sobre la posibilidad de aplicar la norma constitucional sobre el artículo 34 de la Ley ut supra, permitiéndole el derecho de participar, que por tanto adelantó una serie de actos de postulación y campaña a los fines de que sea reelegida, pero que la Superintendencia de la Caja de Ahorros suspendió las elecciones y consideró que la Comisión Electoral, había incurrido en desacato al aceptar las postulaciones de quienes según su criterio estaban incursas en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 34 de la Ley de Caja de Ahorro similares al desacato de las instrucciones y lineamientos contenidos en el acta de fecha 14-10-2009 y el incumplimiento del contenido de los oficios emanados de esa superintendencia y mediante aviso de prensa y sendas comunicaciones suspendió las elecciones que habían sido pautadas para el día 30 de Noviembre de 2009.-

La parte presuntamente agraviada alega que una vez suspendidas las elecciones, la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, decidió acogerse al criterio de la Superintendencia de la Caja de Ahorro, no permitió la postulación que ya había sido admitida, vulnerando con dicha acción el derecho que tiene de participar y que le es dado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que la referida Comisión le envió oficio N° CPE01112-09, de fecha 07 de Diciembre de 2009, en el que le comunica que debía obtenerse de presentar postulaciones a cualquier cargo del C. deA., C. deV. y Delegados Municipales de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure.-

Por otro lado expone que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la Suprema norma que debe prevalecer y que cuando existe colisión de normas, es la Carta Magna, la que debe ser aplicada aunado al hecho que ya ante el Tribunal Supremo de Justicia se encuentra planteado un Recurso de Interpretación, y que lo idóneo y procedente es que se suspendan las elecciones pautadas para el día 05 de Febrero de 2010, hasta tanto se produzca el pronunciamiento del máximoT. de la República Bolivariana de Venezuela.-

Señala la quejosa como derechos constitucionales violados los contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 21 y en los artículos 26, 27, 62, 70, 132, 137, 160, 162, 174 y 192 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la enmienda de la Constitución mencionada ut supra, en concordancia con el artículo 1 numeral 1, del Pacto de San J. deC.R..

Finalmente solicitó, que se Admita la Acción de A.C., contra el acto dictado por la Comisión Electoral principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure y se decrete Medida Cautelar de Suspensión de Elecciones de conformidad con los artículos 2,3,5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, hasta tanto ocurra el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia.-

II

DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar a conocer sobre los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional se hace necesario para revisar la competencia de este Juzgado para conocer y decidir el presente caso y a tal efecto observa:

Que la presente acción de amparo es interpuesta contra oficio N° CPE01112-09, en fecha 07 de Diciembre de 2009, emanado de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure el cual corre inserto al folio nueve (09) de la presente causa, mediante el cual decidió acogerse al criterio de la superintendencia de la Caja de Ahorro, de no permitir la postulación que ya había sido admitida y que se decrete Medida Cautelar de Suspensión de Elecciones prevista para el día 05 de Febrero de 2010.

Ahora bien, La Sala Electoral de nuestro máximoT. de Justicia ha ido delineado sus competencias a través de la jurisprudencia y dentro de las cuales se puede observar sentencia N° 11 de fecha 1° de marzo de 2000 (Caso: P.A.L.S. vs. C.C.M.), mediante la cual, estableció que ella es competente para conocer, entre otras cosas, de:

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

Como se puede evidenciar esta decisión establece la competencia en materia de actos, actuaciones o hechos relacionados con procesos comiciales llevados a cabo en cualquiera de las organizaciones de la sociedad civil, a la Sala Electoral del Supremo Tribunal.

La jurisprudencia de dicha Sala en el transcurso del tiempo ha ido evolucionando y en ese sentido se estableció que, para poder entrar a conocer de los recursos o acciones ante ella interpuestos, se requería dos condiciones que se pueden enumerar de la siguiente manera: primero que se trate de un acto de naturaleza electoral y segundo que hubiese intervención del Poder Electoral.

Por otra parte la misma Sala en sentencia N° 108, de fecha 22 de septiembre de 2000 (Caso: Ildegard Arispe Broges vs. Comisión Electoral del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia), estableció que su competencia viene dada por la naturaleza electoral del acto recurrido, así pues, señalo lo siguiente:

…corresponde a esta Sala conocer de los recursos interpuestos contra actos administrativos de naturaleza electoral emanados de los Colegios Profesionales, así como de las acciones de amparo constitucional interpuestas conjuntamente con estos recursos, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en atención al carácter accesorio y subordinado del amparo cautelar

.

En ese mismo sentido, en sentencia N° 86 dictada en fecha 19 de julio de 2000, (caso F.D.R. y otros contra la Universidad del Zulia) la Sala se pronunció en relación a los actos considerados como sustancialmente electorales, evidenciándose una vez mas que el máximoT. de la República ha venido delineando su competencia, independientemente de la institución u organismo del que se trate, pues, la competencia le viene dada por la naturaleza del acto, hecho o actuación que se recurre o por los cuales se acciona.

Por su parte la Sala Constitucional mediante fallo número 1.778, de fecha 18 de noviembre de 2008, declaró su competencia para conocer y decidir el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en un caso similar al de autos y declaró competente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia fundamentándose en lo siguiente

En dicho fallo, textualmente se señaló:

El presente conflicto de competencia surge de la interposición de una acción de amparo contra la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por la realización de un proceso electoral en el que accionante en amparo solicitó la incorporación de su postulación al cargo del Presidente del C. deV. para el período 2008-2011, petición que fue negada sin motivación alguna, a decir del actor. Al respecto, cabe señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se produjo una redistribución de competencias entre los órganos que componen el sistema de justicia; tal es el caso de la materia electoral, la cual quedó a cargo de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, cabe señalar que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 77 del 27 de mayo de 2004, estableció su competencia en materia de impugnación de actos, actuaciones o hechos relacionados con procesos comiciales llevados a cabo en cualesquiera de las organizaciones de la sociedad civil dentro de las cuales se inscribe el caso sub iudice, donde se alega que las autoridades del mencionado órgano comicial no aceptaron la postulación al cargo de Presidente del C. deV. del accionante.

Ahora bien, de la sentencia de esta Sala Constitucional N° 1 del 20 de enero de 2001 (caso: E.M.M.), se concluye que todo amparo autónomo que deba conocer el Tribunal Supremo de Justicia de una manera directa, y en única instancia, por virtud del artículo del artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, intentado contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, le corresponde a esta Sala Constitucional. Por el contrario, si no se trata de amparos contra altos funcionarios (como el C.N.E.), sino contra actos de funcionarios electorales estadales, municipales o nacionales subordinados al C.N.E., conocerá la jurisdicción electoral, encarnada en la Sala Electoral de este máximoT., salvo que la acción involucre intereses colectivos o difusos.

De allí que, al evidenciar esta Sala, que en el caso de autos se está frente a una acción de amparo que versa sobre la realización de un proceso eleccionario y la misma está dirigida contra un órgano de naturaleza electoral distinto del C.N.E., esta Sala determina que el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide

.

Sin duda alguna que en el caso bajo examen la situación es similar al caso decidido por la sentencia parcialmente transcrita, lo cual hace concluir a quien acá decide que se trata de acto de naturaleza electoral, ya que el objeto del amparo es un acto emanado de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado mediante la cual decidió acogerse al criterio de la superintendencia de la Caja de Ahorro, de no permitir la postulación de la quejosa a la participación de un acto comicial e igualmente se solicita que se decrete Medida Cautelar de Suspensión de Elecciones prevista para el día 05 de Febrero de 2010.

Conforme a lo anterior, no cabe duda alguna sobre la naturaleza electoral del thema decidendum en la presente acción de amparo constitucional, pues se encuentra involucrado un interés comicial, como lo es el de las elecciones pautadas a efectuarse el día 05 de febrero de 2010, para elegir al C. deA., C. deV. y Delegados Municipales para el período 2009-2012, de la Caja de Ahorro del Ejecutivo del Estado Apure. Se trata, entonces, de actos que tienen vinculación directa con lo electoral, y así se declara.

Ahora bien, siendo que el caso bajo estudio, se encuentra dentro de los supuestos de competencia, según la jurisprudencia antes transcrita y el análisis realizado, de la Sala Electoral del M.T., este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San F. deA., se declara incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana R.J. ARACAS GARCIA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.G.P., antes identificadas, Contra la COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL DE LA CAJA DE AHORRO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE.-en consecuencia, declina la competencia para su conocimiento en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San F. deA., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Declarar su incompetencia para conocer, el presente caso. Se declina la competencia para su conocimiento en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena la remisión inmediata a la referida Sala.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San F. deA.. En la ciudad de San F. deA., a los siete (21) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

CLIMACO A MONTILLA.

LA SECRETARIA TITULAR,

ISABEL VALENNA FUENTES

En esta misma fecha siendo las doce y cincuenta post meridiem (12.50 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ISABEL VALENNA FUENTES

EXP. 3997.

CAMT/Ivf/lvm/

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