Decisión nº 1C-19787-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 17de septiembre de 2014-

202º y 153º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-19787-14

JUEZ : ABOG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABOG. ARADAMIS FARFAN.

FISCALIA: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADOS: BURBANO S.N., 28 AÑOS, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, FECHA DE NACIMIENTO 13-01-1985, N. DE PASAPORTE AM641361, DIRECCION CORDAN PARAISO, VILLA V.C.. INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA Nº DE CEDULA COLOMBIANA, 40620703, RESIDENCIADA CASA N 42 AÑOS, BARRIO EL ARVERIA CASA 24, VILLA V.C.. D LA CUEVA RONDON A.A.. CEDULA DE IDENTIDAD 16.639.258 EDAD 30 AÑOS, SU DIRECCION URB. LOS PINOS SECTOR 4, VEREDA 88, CASA 5, CALABOZO ESTADO GUARICO. Numero de teléfono del hermano JOSE DE LA CUEVA.0412-889-7466 ROJAS PINTO HERSON. DE NACIONALIDAD COLOMBIANA PASAPORTE N AP713569, EN CALIBALLONA CASANARE, 3142753449 COLOMBIA. J.M.M.V., de nacionalidad colombiana cedula Colombiana Nº 86.048.1901. NACIONALIDAD COLOMBIANA, DIRECCION EXACTA CALABOZAO ESTADO GUARICOBARRIO TACOPE, ENTRANDO POR EL HOTEL VILLAMAR, EN UNA CASA AZUL, ESPOSA M.V.D.N.C., telefono de la esposa 0424-3222546.

DEFENSA PUBLICA:

DEFENSA PRIVADA: ABG. K.P.. ABG. J.P.A.. W.Q.A.. U.R.. ABG. A.M.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTOR Y ASOCIACION.

En el día de hoy, diecisiete (17) de Septiembre de 2014, previo lapso de espera siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: ROSALVENI INCHIMA SAMBONY titular de la cedula de Identidad Nº E-40.620.703. N.B.S. titular de la cedula de Identidad Nº E-38.670.351, A.A. D` LA CUEVA RONDON titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.939.258, J.M.M.V. titular de la cedula de Identidad Nº E- 86.048.190 y H.R.P. titular de la cedula de Identidad Nº E-18.222.654, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTOR, previstos y sancionados en los artículos 149 de La Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION previstos y sancionados en los artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. EDDAMY TREJO, previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad los acusados: ROSALVENI INCHIMA SAMBONY titular de la cedula de Identidad Nº E-40.620.703. N.B.S. titular de la cedula de Identidad Nº E-38.670.351, A.A. D` LA CUEVA RONDON titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.939.258, J.M.M.V. titular de la cedula de Identidad Nº E- 86.048.190 y H.R.P. titular de la cedula de Identidad Nº E-18.222.654 y la Defensa Publica ABG. K.P. defensa de (ALFREDO D` LA CUEVA), ABG. J.P. defensa de (ROSALVENI INCHIMA SAMBONY y N.B.S.), ABG. R.A.E. y ABG. W.J.Q. defensa de (JOSE M.M.V.), ABG. A.J.M. y ABG. U.J.R.S. defensa de (H.R.P.). Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L. se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. EDDAMY TREJO, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 18-08-14, en contra de los ciudadanos: ROSALVENI INCHIMA SAMBONY titular de la cedula de Identidad Nº E-40.620.703. N.B.S. titular de la cedula de Identidad Nº E-38.670.351, A.A. D` LA CUEVA RONDON titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.939.258, J.M.M.V. titular de la cedula de Identidad Nº E- 86.048.190 y H.R.P. titular de la cedula de Identidad Nº E-18.222.654; por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios ciento treinta y ocho (138) al folio ciento cuarenta y cuatro (144); Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento sesenta y cuatro (164) , que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios ciento sesenta y nueve (169) al folio ciento ochenta y cuatro (184), (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público, consigna en este acto el resultado de once (11) experticias de vaciado de contenido y fijación fotográfica, practicadas a los teléfonos celulares incautados en el procedimiento, cuyo resultado en su oportunidad fue ofertado como prueba en el libelo acusatorio, y no fue si no hasta el día de ayer 16-9-2014, que fueron recibidas tales resultas mediante los siguientes oficios: CAP-DASTI-0455-2014 (04 FOLIOS), CAP-DASTI-1334-608-2014 (06 FOLIOS), CAP-DASTI-1335-609-2014 (05 FOLIOS), CAP-DASTI-1336-610-2014 (05 FOLIOS), CAP-DASTI-1337-611-2014 (07 FOLIOS), CAP-DASTI-1338-612-2014 (05 FOLIOS), CAP-DASTI-1339-613-2014 (05 FOLIOS), CAP-DASTI-1340-614-2014 (05 FOLIOS), CAP-DASTI-1341-615-2014 (05 FOLIOS), CAP-DASTI-1343-616-2014 (05 FOLIOS), CAP-DASTI-1344-617-2014 (06 FOLIOS) conjuntamente con un “CD”, donde consta toda la información de dichas experticias, las cuales son útiles pertinentes y necesarias toda vez que fueron colectados al momento de la aprehensión y de su contenido se evidenciara la comunicaciones realizadas desde dichos dispositivos móviles; en razón a ello procedo a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a las imputadas ROSALVENI INCHIMA SAMBONY titular de la cedula de Identidad Nº E-40.620.703. N.B.S. titular de la cedula de Identidad Nº E-38.670.351, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y para los ciudadanos A.A. D` LA CUEVA RONDON titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.939.258, J.M.M.V. titular de la cedula de Identidad Nº E- 86.048.190 y H.R.P. titular de la cedula de Identidad Nº E-18.222.654, por considerarlos autores y responsables de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 del la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 84.3 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así mismo en este acto Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo”.Seguidamente se impone a los Acusados: ROSALVENI INCHIMA SAMBONY titular de la cedula de Identidad Nº E-40.620.703. N.B.S. titular de la cedula de Identidad Nº E-38.670.351, A.A. D` LA CUEVA RONDON titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.939.258, J.M.M.V. titular de la cedula de Identidad Nº E- 86.048.190 y H.R.P. titular de la cedula de Identidad Nº E-18.222.654, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena la cual solo es procedente cuando se haya decidido admitir la acusación, quien de seguida la imputada, ROSALVENI INCHIMA SAMBONY titular de la cedula de Identidad Nº E-40.620.703 estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Esa droga estaba tirada en el piso, no me agarraron con nada de eso. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la imputada, N.B.S. titular de la cedula de Identidad Nº E-38.670.351 quien manifestó: Veníamos en la carro cuando nos pararon y nos bajamos y eso estaba tirado en el piso había otro carro hay fue cuando nos dijeron que era de nosotros. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado A.A. D` LA CUEVA RONDON titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.939.258 quien manifestó: Buenos días, soy humilde trabajador, jamás pensé que por trabajar podía pasar por este problema, yo hago viajes, y las personas que traía era un viaje hasta Biruaca y San Fernando, no tengo nada que ver con esto. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado J.M.M.V. titular de la cedula de Identidad Nº E- 86.048.190 quien manifestó: No voy a declarar. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado H.R.P. titular de la cedula de Identidad Nº E-18.222.654 quien manifestó: No voy a declarar. Es Todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG. K.P., defensa de A.A. D` LA CUEVA RONDON y expone: “Ratifico el escrito de excepciones consignado en fecha 09-09-14, y solicito que la misma sea admitida, mi primera oposición es que voy a invocar el principio de Presunción de Inocencia, visto que mi defendido en la audiencia de presentación hablo de una serie de personas que se montaron en su taxi y el por realizar un trabajo lo están involucrando en este delito, ahora bien ciudadano Juez mi defendido es padre de familia, el es deportista y es inocente de lo que se acusa, y de conformidad con el articulo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo las siguientes pruebas para juicio oral y publico: Testimoniales: 1.- S.C.J.R.. 2.- Dali Glenda del Carmen.3.- Castillo Eleazar Oswaldo. 4.- Bravo H.H.. 5.- Gamarra Rondon J.J.. 6.- Giordani Lara Claudio José.7.- Bello Luis Bertran. 8.-Solorzano Villael R.J.. 9.- R.G.J.A.. 10.- C.R.A.. 11.- Solórzano Villael W.G.. 12.- C.J.d.L.C.. 13.-J.G.d. la Cueva Rondon, y M.J.G. las DOCUMENTALES: 1.- Carta de Afiliación en la Línea de Transporte unión de conductores Cañafístola, S.C. 2.- C.d.B.C.E. por la Línea de Transporte Unión de Conductores Cañafístola. 3.- Copia del Rif del Presidente C.E.O.d. la Línea de Transporte Unión de Conductores Cañafístola, S.C. 4.-Copia del Certificado de Productores Agrícolas. 5.- Carta de Buena Conducta del C.C. los Pinos. 6.- C.d.R. del C.C. los Pinos. 7.- Constancia de la Liga de Fútbol del Municipio Miranda. Del Estado Guarico. 8.- Constancia de la Asociación de Fútbol del Estado Guarico.9.- Constancia de la Escuela de Fútbol Cañafístola. 10.- Constancia de la Academia Deportiva Arroceritos de Calabozo. 11.- Titulo de Bachiller en Ciencia. 12.- C.d.E.A.d.C.U.d.A. y Mercadeo. 13.- Copia Fotográfica del Equipo de Fútbol. 14.- Copia de la Factura del Celular Adquirido en Guadualito. 15.- Oficio Nº 222, dirigido a la Fiscal Provisorio Décimo Quinta del Ministerio Publico. Visto que mi defendido tiene arraigo en la población de Calabozo del Estado Guarico, solicito la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito una medida menos gravosa para mi defendido, y la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico. Y en cuanto a las pruebas consignadas por la vindicta Pública esas llamadas no hay señalamientos en contra de mi defendido y solicito las mismas no sean admitidas”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. W.Q., defensa de (JOSE M.M.V.)_y expone: “Buenos días, en este acto de acuerdo a la norma, se verifique si el escrito acusatorio cumple con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto hago la siguientes oposiciones y a ciencia cierta el contenido del escrito acusatorio en caso de las pruebas de las llamadas, si a nosotros como defensa se nos permita ver el registro de llamadas no hay ningún vinculo con mi defendido y en el escrito acusatorio no individualizo a mi defendido, no dice de que forma de que manera transportaba a mi defendido para tenga una responsabilidad en este caso, el Ministerio Publico generaliza y acusa, no dice como transportaba en su escrito acusatorio, es parte y deber reflejar a los fines que en el momento de las excepciones, este plasmado y tiene que haber una concurrencia de los hechos pero a falta de esto trae a colación hacernos presumir que hay una omisión por parte del Ministerio Publico en cuanto a la participación de mi defendido por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD, por tanto debe anular y subsane la presente acusación y así individualice los ciudadanos y los delitos y participación de cada uno de ellos y la de mi defendido ahora bien vamos a promover pruebas hacemos nuestras las del Ministerio Publico. TESTIMONIALES: F.R.C.G.. 2.- Yurinalda C.G.F.. 3.- D.A.M.G.. 4.- Juanneska del M.S.R.. 5.- I.d.J.P.C.. 6.- M.J.G.C.. DOCUMENTALES: 1. C.d.R.d.C.: JOSE MANUEL VERA.2.- Constancia de Buena Conducta y firmas de habitantes de las comunidades por el c.C.S.. 3-Documento Provisional de Solicitud de Refugio, Expedida por el Ministerio Popular para Relaciones Exteriores. 4.- Facturas Expedidas por varios Comerciales, de Expedición de alimentos y medicamentos avícolas.5.- Memorias Fotográficas de la casa de habitación y las estructuras donde desempeña sus labores agrícolas. Esta defensa solicita una Medida Cautelar Menos Gravosa. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ULISES_RIVAS, defensa de (H.R.P.) _y expone: Que la metodología de esta defensa, es que no obviamos el principio de inmediación por que el contenido en el libelo acusatorio con oficio de fecha 10-06-14 y otro de la misma fecha y nos llama la atención el vaciado de llamados y cruce de llamadas, si apelamos a la Criminalísticas y donde sabemos que existe mapa comunicación al donde el experto esta obligado de donde salio la llamada, y nosotros con el debido respeto conque nos esta revisado en sala, fijaciones de código de barra, con los imputados de causa, así en las conclusiones, y ase anexa un CD que nosotros no sabemos que hay un en ese CD, y donde esta el informe y ofertado por el Ministerio Publico se fundamenta. En consecuencia solicito no se admita esas pruebas, por cuanto de no se evidenciado si hubo esas llamadas, de manera prematura y súbita, de conformidad con los artículos 56, 31, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ejercemos la presunción de inocencia por cuanto no presento el cruce de llamadas, que solo es los datos de unos aparatos, y no esta el cruce de llamadas. El Ministerio Publico y si las resulta y ese monitoreo se realizo, a pesar de las licitud aparente de sus expertos, no están reflejados, se habla de una permanencia, se habla de una plataforma tecnológico, tenemos en la investigación. Que esos elementos esa variabilidad, esa convergencia este demostrada y no esta probada, de lo que esta citado por el Ministerio Publico, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR no esta demostrada, y tampoco el delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD. De manera tal solicito la nulidad de la acusación y declare con lugar las excepciones y tome cuenta lo establecido en el articulo 311 Código Orgánico Procesal Penal, y las pruebas que promovemos que son útiles necesarias y pertinentes en un Juicio Oral y Publico son las Siguientes: 1.- J.L.R.M.. 2.- Ferney S.M. y D.R.R.M.. Muy respetuosamente solicitamos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. J.P., defensa de (ROSALVENI INCHIMA SAMBONY y N.B.S.)_y expone: Como defensa técnica de las féminas, esta defensa hace las siguientes excepciones de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa se quedaría indefensa con esas pruebas que consigna el Ministerio Publico el cruce de llamadas, en virtud del artículo 28, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto los ofrecimientos de pruebas pertinencia y necesaria, no indica el Ministerio Publico lo pertinente de esa prueba, por otra parte, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTOR a mis defendidas, en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en relación los testigos mas presentes que fueron los funcionarios actuantes, H.M.A., M.N., Paredes Peña J.A., figueredo Zapata flora, manifestaron lo siguiente: Que ellos solo observaron la sustancia en el suelo pero en ningún momento las cargaban mis defendidas estaba en el suelo, esta defensa técnica, se acoge a la Comunidad de las pruebas y hacemos nuestras las pruebas presentadas por el Ministerio Publico e igualmente nos reservamos el derecho de presentar cualquier otra prueba al momento de Juicio Oral y Publico, por otra parte sean violentados los derechos humanos, y en relación al escrito acusatorio el Ministerio Publico debió analizar las pruebas, al acta policial la ciudadana fiscal traduce en una falta de requisitos de la acusación y lo cual es causal de una nulidad y no indico la pertinencia del medio de pruebas, solcito la nulidad de la acusación penal, de conformidad con el 174 y 175, solcito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L., expone: “Concluida como a sido la presente Audiencia Preliminar este Tribunal suspende la misma para dictar la parte Dispositiva a las 3:30 p.m.

Siendo las tres (3:00 pm) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de dictar la decisión correspondiente en la presente asunto penal, y verificada como han sido la presencia de las partes, este jurisdicente administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Como primer el Ministerio Público representado por la Fiscalía Décima Quinta, ratifica el libelo acusatorio presentado por ante este Tribunal en su oportunidad legal, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para las ciudadanas INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, titular de la cédula de identidad Colombiana Nº , 40.620.703, y BURBANO S.N., titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 38.670.351, y en cuanto a los ciudadanos A.A. D LA CUEVA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 16.639.258, J.M.M.V., titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 86.048.190 y H.R.P. titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 18.222.654, los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO COMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el 84 numeral 3º segundo supuesto del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del la Colectividad. SEGUNDO: Que en la oportunidad de dicha audiencia, el Ministerio Público fundamento su acusación en los hechos plasmados en el capítulo II de su libelo acusatorio, donde se señala en principio la fecha y hora de ocurrencia de los hechos, como se produjo la aprehensión de los ciudadanos BURBANO S.N., INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, D LA CUEVA RONDON A.A., ROJAS PINTO HERSON y J.M.M.V., lo incautado en el procedimiento, la identificación del vehículo en que se trasladaban los imputados de autos. TERCERO: Que examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, por los delitos de en contra del ciudadano TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para las ciudadanas INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, titular de la cédula de identidad Colombiana Nº , 40.620.703, y BURBANO S.N., titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 38.670.351, y en cuanto a los ciudadanos A.A. D LA CUEVA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 16.639.258, J.M.M.V., titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 86.048.190 y H.R.P. titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 18.222.654, los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO COMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el 84 numeral 3º segundo supuesto del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber los ciudadanos BURBANO S.N., INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, D LA CUEVA RONDON A.A., ROJAS PINTO HERSON y J.M.M.V.. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos, como se produjo la aprehensión de los ciudadanos ya señalados, lo incautado en el procedimiento, la identificación del vehículo en que se trasladaban los imputados de autos. En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada a los ciudadanos BURBANO S.N., INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, D LA CUEVA RONDON A.A., ROJAS PINTO HERSON y J.M.M.V., con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como los preceptos jurídicos aplicables, la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por los delitos ya mencionados. Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, de acción pública, cuya acción penal resulta imprescriptible a tenor de lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que se tiene que con lo señalado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 17-9-2014, existe una congruencia entre el tipo penal imputado en fecha 4-7-2014, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación, con el tipo penal por el cual en fecha 18-8-2014, se presento acto conclusivo de acusación, dando cumplimiento al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” Razón por la cual y así se repite, es que se admite totalmente el libelo acusatorio presentado en fecha 18-8-2014. CUARTO: En atención a la admisión de la acusación, se declara en principio sin lugar las excepciones opuestas por la ABG. MEIRA KARIUSKA PINTO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano A.A. D LA CUEVA RONDON, conforme al artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. QUINTO: En atención a la admisión de la acusación, se declara en igualmente sin lugar las excepciones opuestas por el ABG. W.Q., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.M.M.V., conforme al artículo 28 numeral 4º literal “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por el defensor antes citado Y así se decide. SEXTO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por el ABG. U.R. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano H.R.P., excepciones opuestas conforme al artículo 28 numeral 4º literal “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Así mismo, ante la verificación del libelo acusatorio, de los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por el ABG. J.P.C., en su carácter de defensor privado de las ciudadanas BURBANO S.N., INCHIMA SAMBONY ROSALVENY. Y así se decide. OCTAVO: En cuanto a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, a las cuales se oponen los defensores tanto privados como publico, en lo que respecta las resultas de las once (11) experticia practicadas a los dispositivos móviles consignadas el día de hoy en la sala de audiencia, y cuyas resultas fueren ofertadas por la vindicta pública en su oportunidad; considerando que el Ministerio Público en su libelo acusatorio refirió en el capítulo V, las pruebas obstinas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultado evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día de hoy, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, y se declara sin lugar la oposición que hacen a las mismas los Defensores de los imputados de autos. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide. NOVENO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofertadas por la ABG. MEIRA KARIUSKA PINTO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano A.A. D LA CUEVA RONDON. DECIMO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofertadas por el ABG. W.Q., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.M.M.V.. DECIMO PRIMERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofertadas por el ABG. U.R. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano H.R.P.. DECIMO SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofertadas por el ABG. J.P.C., en su carácter de defensor privado de las ciudadanas BURBANO S.N., INCHIMA SAMBONY ROSALVENY. DECIMO TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 4-7-2014 a los ciudadanos BURBANO S.N., INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, D LA CUEVA RONDON A.A., ROJAS PINTO HERSON y J.M.M.V., por no haber variado a la fecha las circunstancias bajo las cuales fue decretada, es decir a criterio de quien aquí decide aun están llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1º y 237 numerales 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DECIMO CUARTO: Admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, se impone a los acusados BURBANO S.N., INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, D LA CUEVA RONDON A.A., ROJAS PINTO HERSON y J.M.M.V., del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, y de manera individual exponen: “NO ADMITIMOS LOS HECHOS” DECIMO QUINTO: No habiendo admitido los acusados BURBANO S.N., INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, D LA CUEVA RONDON A.A., ROJAS PINTO HERSON y J.M.M.V., los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que de la deposición del Ministerio Público y la defensa, surge un contradictorio que debe ser dilucidado en una fase posterior a la que aquí fenece, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 eiusdem, y como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad. El Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la presente decisión, oportunidad en la cual comenzara a computarle el lapso correspondiente a los fines de ejercer los recursos correspondientes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L..

LA FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. EDDAMI TREJO

LOS IMPUTADOS

BURBANO S.N..

INCHIMA SAMBONY ROSALVENY.

D LA CUEVA RONDON A.A..

ROJAS PINTO HERSON

J.M.M.V.

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. W.Q.

ABG. R.E..

ABG. J.P.C..

ABG. U.R.

ABG. A.M.

LA DEFENSA PÚBLICA.

ABG. MEIRA K.P.

EL ALGUACIL DE SALA

LA SECRETARIA

ABG. ARADAMIS FARFAN

Asunto penal: 1C-19787-14

EMBL..-

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