Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoDesacato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

La Asunción, 28 de Marzo de 2.007

Años 196º y 148º

EXPEDIENTE Nº: J2-7.298-06.

MOTIVO: Desacato Judicial de la Medida de Protección.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

REQUIRENTE: Rosalvi del Valle B.V., R.M., M.d.C.M. y M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.202.519; V-14.220.447; V-6.410.273 y V-13.191.156, respectivamente. La primera en su carácter de tía paterna de los Hermanos B.V. y los otros, Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta.-

BENEFICIARIO: (omitido conforme a la ley), de diez (10), ocho (08), cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.-

REQUERIDO: ILDEMAR J.B.V. y (omitido conforme a la ley), venezolanos, mayor de edad el primero, adolescente la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.541.926 V-22.652.000, respectivamente.-

Se inició el presente procedimiento administrativo por denuncia realizada por ante la sede del referido C.d.P. por la Ciudadana Rosalvi del Valle B.V., antes identificada, en su carácter de tía paterna de los Hnos. B.V., en contra del Ciudadano Ildemar J.B.V. y (omitido conforme a la ley), padre de los niños y concubina respectivamente, manifestando una gran preocupación por cuanto su hermano, padre de los niños, que los trata mal, que le compra cosas a la hija de su concubina y no a sus hijos. En fecha 29-08-2.005 compareció ante el C.d.P. el padre de los niños y refutó todas las aseveraciones de su hermana, posteriormente en la misma fecha, se le dio el derecho a opinar a los niños (omitido conforme a la ley). En fecha 13-09-2.005 compareció la adolescente (omitido conforme a la ley). El 18-09-2.005 el C.d.P. dictó Medida de Protección en beneficio de los Hermanos (omitido conforme a la ley), al día siguiente, los niños manifestaron fuera de la sede del C.d.P., que la adolescente (concubina) incumplía la medida dictada, razón por la cual, se conversó con la trabajadora social del Ambulatorio Rural Tipo II de S.A., Municipio Gómez, a los fines de realizar visita social en la casa donde habitan los niños, realizando la visita en fecha 20-09-2.005, encontrándose los niños en casa de la abuela materna y que la adolescente (omitido conforme a la ley) se encontraba encerrada y no prestaba la atención requerida por los niños, en vista del Informe Social, se modificó la Medida de Protección dictada y se dictó Medida de Protección de Separación del Entorno de los niños (omitido conforme a la ley)por parte de la adolescente (omitido conforme a la ley) (concubina del padre) y una Medida Innominada con respecto a que la referida adolescente debía salirse del rancho propiedad del padre de los niños e irse a vivir con su hermana O.B., pero es el caso que el padre y su concubina no han dado cumplimiento a la Medida de Protección dictada. Fundamentan su pretensión en los Artículos 177 Parágrafo Tercero literal “a” y 318 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual forma solicitan se apliquen las sanciones a que halla lugar en contra de los ciudadanos involucrados en el desacato, acompañando copia simple del expediente administrativo N° 01167-05, constante de diecisiete (17) folios útiles.-

Fue presentada la demanda en fecha 28-03-2.006, se le dio entrada el 29-03-2.006 y se le asignó el número J2-7.298-06.-

En fecha 05-04-2.006, se dictó auto admitiendo la demanda y se ordenó: 1.- citar a los requeridos, a los requirentes y notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público, folios 22 al 25.-

Constan a los folios 27, 29 y 30, Boletas de Citación libradas a la Representación Fiscal, Rosalvi Brito, (omitido conforme a la ley) e Ildemar Brito, debidamente firmadas.-

El día 08-05-2.006, fecha y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se verifica la comparecencia de las partes, dejándose constancia de la no comparecencia de los representantes del C.d.P.d.M.G., parte requirente, la Representación Fiscal y de los Ciudadanos Ildemar B.V. y (omitido conforme a la ley), parte requerida, compareciendo únicamente la Ciudadana Rosalvi B.V., quien manifestó que sus sobrinos se encontraban viviendo en la casa de abuela paterna, que el padre no está pendiente de ellos, que la concubina los maltrata, que el padre está criando una niña que no es su hija y le da todo lo que no le da a sus hijos, que los tiene abandonados, que aparte de todo, también las agrede en forma verbal y física a ellas (hermana y madre), folio 31.-

En fecha 16-05-2.006, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del Artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su decisión de dar continuidad o no al procedimiento, folios 32 y 33.-

Riela al folio 35, Boleta de notificación librada a la Representación Fiscal debidamente firmada.-

Comparece en fecha 06-06-2.006 la Ciudadana Rosalvi B.V., solicitando la citación urgente del padre de los niños y su concubina, por cuanto persiste la situación de maltrato y agresión en contra de los Hermanos B.V., folio 36.-

Cursa al folio 37, cursa diligencia suscrita en fecha 24-10-2.006 por la Dra. A.P.H., Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta su voluntad de continuar con la presente causa y solicita la citación de las partes.-

En fecha 15-12-2.006, la Abg. L.M.V., Juez Unipersonal N° 2 Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó citar a las partes intervinientes en el proceso, a los fines de sostener una entrevista con su persona, folios 38 al 42.-

Constan a los folios 44, 46, 48 y 49, Boletas de Citación librada a las partes, debidamente firmadas.-

Siendo la fecha y hora señalada para que tuviera lugar la comparecencia de las partes intervinientes, 16-03-2.007, se levantó el Acta respectiva en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los Ciudadanos Rosalvi B.V., Ildemar B.V. y la adolescente (omitido conforme a la ley), así mismo, que motivado a lo expuesto por las partes en cuanto a que las circunstancias que originaron el presente caso, han sido modificadas, ya que, el señor Ildemar está viviendo en un sitio distinto y en vista de que la tía ha manifestado que quiere hacerse cargo de sus sobrinos y que el padre se haga responsable de su hijo mayor, el Tribunal a los fines de continuar con la sustanciación de la presente causa, ordenó fijar la realización de la Audiencia de Juicio para el 20-03-2.005 a las 12:00 del mediodía, dándose por notificados los presentes y la notificación del Ministerio Público y de los Consejeros de Protección del municipio Gómez, folios 50 al 53.-

A los folios 55 y 57, constan Boletas de Citación librada a las partes, debidamente firmadas.-

Siendo la nueva oportunidad para la Audiencia de Juicio, 20-03-2.007, se dejó constancia de la comparecencia de la parte requirente, Ciudadana Rosalvi B.V., las Consejeras M.D. y M.d.C.M., la parte requerida, Ciudadano Ildemar B.V. y la adolescente (omitido conforme a la ley). No hizo acto de presencia la Representación Fiscal. Seguidamente toma la palabra la Ciudadana Rosalvi B.V., quien manifestó estar dispuesta a seguir cuidando de sus sobrinos, pero que el padre ayude en la manutención. Por su parte el Ciudadano Ildemar B.V. expuso que quisiera que los niños siguieran con su tía, ya que todavía no tiene trabajo y estaría dispuesto no tener mala actitud. La adolescente (omitido conforme a la ley) negó que en algún momento haya maltratado a los niños y que es la tía que le mete “cosas” en contra de su papá, que está dispuesta a someterse a orientaciones, a tratar a los niños y a no meterse con ellos. Las Consejeras de Protección, solicitaron que en observancia a que las circunstancias que originaron la presente acción han variado, ya que los niños se encuentran con su tía y el mayor de los hermanos está viviendo con el padre, decida con los elementos que se encuentran en las actas y se ordene la inclusión de todos los involucrados en un programa de fortalecimiento familiar con orientaciones psicológicas, igualmente que las pruebas que cursan en autos sean incorporadas en la presente audiencia. El Tribunal hizo la siguiente observación: que las partes involucradas han solicitado que la situación de los referidos hermanos se mantenga de esta manera hasta que sea realizado a todo el grupo familiar evaluaciones y sean incluidos en un programa de fortalecimiento, se procedió a escuchar a los Hermanos B.V. con incorporación de actas separadas a la presente, folios 58 al 61.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso establecido en el Artículo 324 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Parte Requirente (C.d.P.):

Se instruyó expediente administrativo por denuncia realizada por ante la sede de dicho C.d.P. en fecha 23-08-2.005 por la Ciudadana Rosalvi B.V., en su carácter de tía paterna de los Hnos. B.V., en contra del Ciudadano Ildemar J.B.V. y (omitido conforme a la ley), padre de los niños y concubina respectivamente, manifestando una gran preocupación por cuanto su hermano, padre de los niños, que los trata mal, que le compra cosas a la hija de su concubina y no a sus hijos. En fecha 29-08-2.005 compareció ante el C.d.P. el padre de los niños y refutó todas las aseveraciones de su hermana, posteriormente en la misma fecha, se le dio el derecho a opinar a los niños (omitido conforme a la ley). En fecha 13-09-2.005 compareció la adolescente (omitido conforme a la ley). El 18-09-2.005 el C.d.P. dictó Medida de Protección en beneficio de los Hermanos B.V., al día siguiente, los niños manifestaron fuera de la sede del C.d.P., que la adolescente (concubina) incumplía la medida dictada, razón por la cual, se conversó con la trabajadora social del Ambulatorio Rural Tipo II de S.A., Municipio Gómez, a los fines de realizar visita social en la casa donde habitan los niños, realizando la visita en fecha 20-09-2.005, encontrándose los niños en casa de la abuela materna y que la adolescente (omitido conforme a la ley) se encontraba encerrada y no prestaba la atención requerida por los niños, en vista del Informe Social, se modificó la Medida de Protección dictada y se dictó Medida de Protección de Separación del Entorno de los niños (omitido conforme a la ley) por parte de la adolescente (omitido conforme a la ley) (concubina del padre) y una Medida Innominada con respecto a que la referida adolescente debía salirse del rancho propiedad del padre de los niños e irse a vivir con su hermana O.B., pero es el caso que el padre y su concubina no han dado cumplimiento a la Medida de Protección dictada. Fundamentan su pretensión en los Artículos 177 Parágrafo Tercero literal “a” y 318 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual forma solicitan se apliquen las sanciones a que halla lugar en contra de los ciudadanos involucrados en el desacato. En fecha 16-03-2.007 indicó que en los actuales momentos, sus sobrinos (omitido conforme a la ley) se encuentran viviendo con ella y su familia y que ella no tiene ningún problema que esto continúe de esa manera, solo le exige al padre que cumpla con suministrarle una cantidad suficiente para sufragar sus gastos diarios, ellos están estudiando y van bien en sus estudios, solo le preocupa la situación de (omitido conforme a la ley), ya que él está viviendo en el rancho en que vivía el padre con su actual pareja, que se mudaron y ahora el adolescente está viviendo con el abuelo que es una persona mayor, por lo que reitera a este Tribunal su solicitud de responsabilidad del padre, así como, que la adolescente (omitido conforme a la ley) no se meta más con los niños. En la oportunidad de realización de la Audiencia de Juicio, manifestó estar dispuesta a seguir con el cuidado de sus sobrinos, pero que el padre ayude en la manutención de los mismos, ya que él no tiene empleo pero en algunas oportunidades arregla motos y de ahí obtiene ingresos y que no quiere que (omitido conforme a la ley) esté en el rancho, ya que tiene el temor de que maltrate a sus sobrinos. Los Consejeros de Protección por su parte en la audiencia de Juicio expusieron:”en virtud de que las circunstancias que originaron la presente acción han variado, ya que los niños se encuentran con su tía y el mayor de los hermanos, (omitido conforme a la ley) está viviendo con el papá, solicitamos al Tribunal, en observancia a esto decida con los elementos que se encuentran en las actas del expediente y se ordena la inclusión de todos los involucrados en un programa de fortalecimiento familiar con orientaciones psicológicas.”.-

De la Parte Requerida:

El Ciudadano Ildemar B.V. en fecha 16-03-2.007 manifestó que su hijo (omitido conforme a la ley) se encuentra viviendo en S.A. con su abuelo, por cuanto que él tuvo que mudarse con su pareja para la casa de su suegra en Los Robles, que en esos momentos no tiene trabajo que le permita estar con sus hijos ni pasarles nada de dinero, que está dispuesto en cuanto tenga mejores condiciones poder asumir su responsabilidad como padre. Por su parte, la adolescente (omitido conforme a la ley) en la misma fecha dijo no tener problemas con los niños y que en un tiempo (omitido conforme a la ley) vivió con ellos en Los Robles y observaba un buen comportamiento, que ella en ningún momento ha sido maltratadota de los niños y que los mismos nunca la han querido a pesar de sus intentos, que no tiene problemas de que el padre tenga contacto con sus hijos, así como apoyarlo en esa tarea. En la Audiencia de Juicio el Ciudadano Ildemar B.V. expuso: “yo desde que vine la semana pasada me fui a vivir al rancho, duermo allá en las noches para estar con (omitido conforme a la ley), y bueno, yo quisiera que los niños permanecieran con su tía ya que todavía no tengo trabajo y estaría dispuesto a no tener mala actitud, siempre y cuando no me tiren piedras, que no se metan conmigo” y la adolescente (omitido conforme a la ley) dijo: “yo niego que en algún momento he maltratado a los niños y la tía es quien le mete cosas a los niños para que vean a su papá, yo estoy dispuesta a someterme a orientaciones y a tratar a los niños y no meterme con ellos.”

II

PRUEBAS

De la parte Requirente:

Pruebas Documentales: Copia simple del Expediente Administrativo N° 01167-05, sustanciado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio G.d.E.N. esparta, constante de diecisiete (17) folios útiles, por lo que a todas estas pruebas en su conjunto SE LES OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnados por la parte requerida, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil.-

De la parte Requerida:

Los Ciudadanos Ildemar B.V. y la adolescente (omitido conforme a la ley) no promovieron ningún tipo de pruebas que los favoreciera.-

De la Opinión del Adolescente y los Niños: En fecha 20 de marzo de 2.007, oportunidad de la Audiencia de Juicio, de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA, fueran escuchados los hermanos (omitido conforme a la ley), de once (11) ocho (08) y seis (06) años de edad, así como, (omitido conforme a la ley), de doce (12) años de edad, previo a las formalidades de Ley fueron escuchados en el mismo orden que se nombran ut supra, manifestando: “ILDEMAR JESÚS expresó: estudio 4to grado en la Escuela de S.A., yo quiero decir que me quiero quedar viviendo con mi tía, ella nos trata muy bien, nos lleva a la playa, a comer pizza, helados y está siempre pendiente de nosotros, (omitido conforme a la ley) si nos maltrata, ella nos dice muchas cosas y nos insulta, por eso queremos estar con mi papá pero no con ella. En este estado (omitido conforme a la ley) señaló: yo también quiero quedarme viviendo con mi tía, (omitido conforme a la ley) rompió los santicos de mi mamá, solo queda uno, yo estudio 1er grado en la escuela grande de S.A., yo también quiero quedarme con mi tía. Señaló (omitido conforme a la ley): estoy en Kinder, pero no me dejan jugar, yo también me quiero quedar con mi tía.” Por otro lado, (omitido conforme a la ley) expresó: “actualmente vivo con un primo y mi abuelo en el rancho, en las mañanas antes de ir al colegio paso por casa de mi abuela quien me prepara el desayuno, tengo clases de 08:00 de la mañana hasta las 04:00 de la tarde, allí almuerzo y después vuelvo a casa de mi abuela que vive cerca para cenar, luego me voy a la casa donde está mi abuelo y mi primo que se llama Javier, llega a las 06:00 de la tarde, él es un hombre joven, yo me fui de casa de mi tía porque una vez me pidió que leyera y no pude leer porque era letra corrida y como después le pedí permiso a mi papá para salir y él me lo dio, entonces mi tía Rosalvi que si iba a ser así, entonces que me fuera con mi papá y desde ese momento estamos bravos, cuando mi papá va al rancho casi todos los días y los llama para que vayan para allá, mi tía les dice que no vayan, mi papá nunca me ha pegado, me ha regañado y también a mis hermanos, pero no me ha pegado, no sé por qué mi hermanita más pequeña le tiene miedo a mi papá, a veces mi tía le dice que cuando está la mujer de mi papá, ella le dicen que no vayan para que no los maltrate, (omitido conforme a la ley) nunca me ha maltratado, ella se ocupa de lavarme la ropa porque mi papá se la lleva, ella no me ha tratado mal, la situación de vivir con mi primo no va a ser tan larga porque mi papá va a volver a vivir con nosotros, debo decir que mi tía no debería regañar a mis hermanos cuando visitan a mi papá, porque a ellos (mi papá y hermanos) les da sentimiento.” De lo antes explanado se desprende, que si bien no es vinculante tales opiniones en este procedimiento, como lo son los juicios de Desacato, no debe obviarse jamás que las mismas, enmarcan uno de los Derechos que nuestra novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente otorga a éstos, el Derecho a opinar y a ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, por lo cual, SE CONSIDERA APRECIADA PLENAMENTE LA OPINION DEL ADOLESCENTE y LOS NIÑOS en referencia por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por éstos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.

III

MOTIVA

Con esos antecedentes, corresponde a.l.f. legal de la Acción Judicial de Protección solicitada por Desacato, en primer lugar se debe determinar la competencia de esta Sala Única de Juicio para conocer de la misma, la cual le esta atribuida por mandato legal del Parágrafo Tercero, Literal “a” del artículo 177 y 214 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.

Por lo que en el presente proceso, se ha de comprobar si estamos en presencia del desacato contemplado en el artículo 303 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este sentido tenemos que:

Quedó demostrado que el grupo familiar se encuentra constituido por los hermanos (omitido conforme a la ley), el ciudadano ILDEMAR BRITO y la adolescente (omitido conforme a la ley), quien es madre de dos niños, uno producto de su unión con el antes mencionado ciudadano, hecho éste que obliga a analizar en principio la procedencia o no de la Medida de Protección dictada de la cual se denuncia desacato.

En este caso la providencia administrativa consistió, en la separación de la madre adolescente (omitido conforme a la ley), del entorno de los niños B.V., así como innominada de abandono del hogar en común con el ciudadano ILDEMAR BRITO, a tal efecto observa esta instancia que nuestra carta magna establece en su artículo 75 que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”. Del contenido de este artículo se evidencia que el estado debe garantizar que todo niño o adolescente crezca y sea educado en un MEDIO FAMILIAR que le brinde un clima de felicidad, amor y comprensión.

El medio familiar es esencial para el desarrollo armónico de su personalidad y el medio ideal de vida para el niño es su familia de origen, independientemente de su situación socioeconómica; por lo tanto, el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO estará determinado, en principio, por la permanencia en su medio de origen. En este caso estamos en presencia de un conflicto familiar bastante atípico ya que se trata de una medida, en la que si bien es cierto se protege a los niños (omitido conforme a la ley), de su supuesta maltratadora, también es cierto que dicha medida separa de su familia a la hija habida entre la adolescente (omitido conforme a la ley) y el ciudadano ILDEMAR BRITO, que también es hermana de los prenombrados niños, por lo que cabe preguntarse, resulta aplicable separar la familia sin tomar en consideración cuales son los problemas reales en el núcleo interno.

Se debe precisar que con la nueva Doctrina de Protección Integral lo que se busca es no separar al los niños y adolescentes de su familia de origen, para lo cual se dotó al Estado quien de conformidad con el articulo 4 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías de entes como son los integrantes del sistema de protección, con facultades para ayudar a la familia en su deber de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; teniendo programas y asistencia familiar disponible para ello; de modo que se le otorgó en primera instancia dicha función a los Consejos de Protección, quienes según el Principio de redefinición de las funciones judiciales; tienen dentro de sus objetivos el deber de asegurar la protección de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, contando para ello con atribuciones suficientes para dictar medidas tendentes a tal fin.

Ahora bien, en el presente caso, desde el momento en que se dictó la medida hasta la fecha de la realización de la audiencia de juicio, sucedieron hechos que cambiaron las circunstancias que originaron el decreto de la providencia administrativa, en vista de que la medida que se denuncia como no acatada perdió vigencia y que para este momento resulta inaplicable, ya que los niños (omitido conforme a la ley), de once (11) ocho (08) y seis (06) años de edad, se encuentran actualmente con su tía ciudadana Rosalvi B.V., quien los tiene bajo su cuidado con la anuencia y aceptación del padre en virtud de que tal y como lo manifestaron en al momento de su comparecencia, no cuenta con las medios suficientes para mantener a sus hijos ni ofrecerle condiciones para su optimo desarrollo, teniendo solo bajo su cuidado al adolescente (omitido conforme a la ley), de doce (12) años de edad, quien manifestó no tener ningún tipo de problema o resentimiento hacia su padre y su pareja actual con la que señaló se lleva bien, por ello este Tribunal, a fin de emitir un pronunciamiento acorde con las circunstancia considera que lo procedente en el presente caso es que, se dicte a favor de los niños (omitido conforme a la ley), de once (11) ocho (08) y seis (06) años, Medida de Protección en casa de su tía paterna lo cual deberá ser tramitado por parte del C.d.P.d.M.G., así como la inclusión de todos los integrantes del grupo familiar, incluyendo a la adolescente (omitido conforme a la ley) y la ciudadana ROSALVI B.V., en un programa de fortalecimiento familiar, del cual disponga de igual forma, el mismo C.d.P., que será el encargado de velar por el estricto cumplimiento por parte de los obligados de este dictamen. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de acuerdo a la previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, La Acción Judicial de Protección por desacato incoada por el C.d.P.d.M.G.d. este Estado, en contra de los ciudadanos ILDEMAR J.B.V. y (omitido conforme a la ley), venezolanos, mayor de edad el primero, adolescente la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.541.926 V-22.652.000, respectivamente.-

SEGUNDO

Se insta al C.d.P.d.M.G. para que de inicio al procedimiento para el decreto de Medida de Protección a favor de los niños (omitido conforme a la ley), de once (11) ocho (08) y seis (06) años en casa de su tia paterna ciudadana Rosalvi del Valle B.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.202.519, así como la inclusión de todos los integrantes del grupo familiar, incluyendo a la adolescente (omitido conforme a la ley) y la ciudadana ROSALVI B.V., en un programa de fortalecimiento familiar, del cual disponga de igual forma, el mismo C.d.P., que será el encargado de velar por el estricto cumplimiento por parte de los obligados de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos mil Sietes (2.007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 2 (P)

Abg. L.M.V.L.S. (T)

Abg. C.M.V.

En la misma fecha previo anuncio de la ley y a las puertas del Despacho, siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria (T)

Abg. C.M.V.

LMV/mgm.-

Exp. Nº J2-7.298-06.-

Desacato.-

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