Decisión nº 737 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXTENSIÓN –CARÙPANO.-

EXP. N° 8879-11.

DEMANDANTE: R.R.M.

DEMANDADO: F.T.R.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha veintiuno (21) de julio de 2011, introdujo la ciudadana R.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.956.570, domiciliada en Barrio Sucre, calle España, casa N° 24, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Extensión Judicial, actuando en nombre de sus hijas Omissis, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano F.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 17.956.380, domiciliado en Barrio Sucre, final calle Cautaro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

La presente solicitud se admitió en fecha veintisiete (27) de Julio de 2.011, se ordeno citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer (03) días de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-

Corre inserto al folio trece (13) boleta de citación del obligado, dándose por citado el día 28-07-11.

En fecha ocho (08) de agosto de 2.011, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de las partes para el acto de Mediación, por lo cual no se realizo el acto. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

II

El tribunal para decidir observa:

Refirió la accionante, la solicitud de obligación de manutención por la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (BS. 1.567,00) MENSUALES. (Folio 1-3).-

Esta demostrada la relación paterna filial de las niñas OMissis, con su progenitor ciudadano F.T.R., parte demandada en el presente juicio, con las partidas de nacimiento, las cuales se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público (folio 4 y 5).- Y ASI SE ESTABLECE.-

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada no contestó la misma.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Acompañó junto con el libelo: Partidas de nacimiento. (folio 4 y 5). la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-.-

• Relación de gastos des las niñas Omissis, donde se aprecia los alimentos percibidos mensualmente la cual asciende a un monto de mil quinientos sesenta y siete bolívares (BS. 1.567,00), la cual se le da pleno valor probatorio, (folio 08). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

La parte demandada no probó nada que le favoreciera.-

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76, Ejusdem, en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, e hijas, Articulo 78, constitucional el cual establece que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; Así mismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en lo adelante (LOPNNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos y vivienda digna, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 LOPNNA la cual establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”En cuanto al artículo 371, establece la proporcionalidad, teniendo en cuenta el Interés Superior de la Niña y la Adolescente, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes; motivos `por los cuales este tribunal declara Parcialmente Con Lugar la presente causa en el interés de la niña, en la parte dispositiva de esta sentencia.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se fija la siguiente:

PRIMERO

Se fija la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (BS. 1.567,00) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

En el mes de Agosto cubrirá con el cincuenta por ciento (50%), para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

En el mes de Diciembre cubrirá con el cincuenta por ciento (50%), para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana: R.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.956.570, contra el ciudadano F.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 17.956.380, de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los Artículos 30, 365, 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA); en los siguientes términos:

PRIMERO

Se fija la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (BS. 1.567,00) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

En el mes de Agosto cubrirá con el cincuenta por ciento (50%), para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

En el mes de Diciembre cubrirá con el cincuenta por ciento (50%), para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:30 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

Exp. Nº 8879-11.-

JMG/drm/am.-

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