Decisión nº PJ0032013000025 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 04 de febrero de 2013

Años 202º y 153º

ASUNTO No. IH02-X-2012-000009

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ROSAMAR MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 67.176.

PARTE DEMANDADA: SINDICADO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (SINTRAINSVIFAL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 67.754.

JUEZ A QUIEN SE LE SOLICITA INHIBICIÓN: Abogado DANILO CHIRINO, identificado con la cédula de identidad No. V-14.415.552, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

MOTIVO: I..

I) NARRATIVA:

I.1) ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la INHIBICIÓN solicitada al abogado D.C., en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto signado bajo el No. IH02-X-2012-000009, el cual guarda relación con el Juicio que por Disolución de Sindicato signado bajo el No. IP21-L-2011-000171, fuera incoado por la abogada R.M., en su condición de Abogada Delegada de la Procuraduría General del Estado Falcón, contra el Sindicato de Trabajadores del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (SINTRAINSVIFAL), fundada en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada en fecha 25 de enero de 2013, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este J. le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional, por lo cual se pronuncia este Juzgado Superior del Trabajo en los siguientes términos:

I.2) DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO.

En fecha 17 de septiembre de 2012, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D) de este Circuito Judicial Laboral, la abogada R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.176, en su condición de Abogada Delegada de la Procuraduría General del Estado Falcón y presenta diligencia escrita mediante la cual solicita la inhibición del Juez de la causa en los siguientes términos:

Solicito la inhibición del ciudadano J.A.. D.C.D., en la presente causa de conformidad con el artículo 31 numeral 4arto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.

En este sentido, el abogado D.C.D., en su condición de Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, una vez realizado el análisis de lo solicitado consideró que no existe fundamento alguno para estimar que estén dadas las circunstancias de hecho que establece el dispositivo legal invocado, lo que expresó en los siguientes términos:

Finalmente, observa este operador de justicia que la Inhibición planteada, por la abogada R.M., no está incursa en causa legal alguna, toda vez, que de la misma no se explican los hechos que la definen con fundamento lógico y coherente, tal y como ha ocurrido y establecida fehacientemente la relación de amistad que alegar existir entre quien suscribe y algunos de los litigantes, por lo que observa quien suscribe, que no ha quedado establecido (inclusive mas allá de la presunción de veracidad que soportan tal afirmación), con el acompañamiento de los instrumentos que demuestran la existencia del impedimento subjetivo en el presente caso; solo proceder conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que así pueda establecer el Tribunal Superior la procedencia o no de dicha solicitud …

(Negrillas originales)

Y más adelante continúa diciendo el Juez de primera Instancia lo siguiente:

… quien suscribe considera solicitar ante el Juzgado Superior Competente una articulación probatoria, a los fines de que este, declare la procedencia o no de dicha solicitud de inhibición o más bien recusación planteada por la Abogada R.M., anteriormente identificada. En consecuencia, este sentenciador se abstiene de seguir conociendo el presente asunto, conforme lo dispone la parte final del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y suspende la celebración de la Audiencia de Juicio, fijada para el quinto día hábil siguiente, al 09 de agosto de 2012, donde se dictaría la parte dispositiva del fallo

.

II) MOTIVA:

Así las cosas, vistos los hechos planteados por el Juez inhibido, este J. considera útil y oportuno realizar algunas consideraciones en relación con la institución procesal de la Inhibición, por cuanto esta figura afecta la capacidad subjetiva del Juez para conocer de una determinada controversia y decidirla de manera objetiva y dicha capacidad subjetiva, a su vez ha sido definida por la doctrina, entre otros autores por el tratadista venezolano, Dr. R.H.L.R., como “la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso”. (H. La Roche, R.. “Código de Procedimiento Civil”, T.I.)

En consecuencia, se tiene que la Inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la Ley con las partes, con el objeto del proceso o cuando circunstancias sobrevenidas afectan su capacidad subjetiva. Tales circunstancias (vinculación con las partes, vinculación con el objeto del litigio, circunstancias sobrevenidas que afectan la imparcialidad del Juez), no permiten el desempeño de la función jurisdiccional de manera objetiva. Sin embargo, aún así, las partes no tienen derecho a exigir al Juez que se inhiba, pues en esta materia el derecho de las partes se circunscribe a recusarlo en el lapso procesal que a tales efectos dispone la Ley. Por eso se sostiene con propiedad, que la Inhibición entraña un derecho y un deber del Juez, quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia. En este sentido, puede analizarse el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado entre otras decisiones en el Fallo No. 2.917 del 13 de diciembre de 2004, de donde se extrae lo siguiente:

Por otra parte, el defensor del ciudadano T.R.C.H. impugnó la omisión en que presuntamente incurrió el juez de control n° 7, al no inhibirse de conocer de la causa seguida contra el quejoso. En este sentido, en el escrito libelar expuso que ese juzgador demostró su falta de imparcialidad, la cual derivaba necesariamente de la interposición de una querella penal en su contra por parte del hoy accionante, y, por tanto, no reunía los requisitos que deben concurrir en la figura del juez natural; en consecuencia, solicitó que, mediante un mandamiento de amparo, se ordenara al prenombrado juez de control, separarse de la causa penal seguida contra el presunto agraviado.

Con relación a lo anterior, esta S. debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad. (Sentencia No. 2.834/2003 del 28 de octubre, caso: M.C. de Capriles)

. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia del 14 de febrero de 2011, dictada en el expediente No. 09-0423, en la cual se expresa:

La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial a través el cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, de tal forma que no le permite ser imparcial en la decisión de la causa.

Al igual que la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no solo está facultado, sino también a hacerlo cuando exista causa probada de tal elemento subjetivo

.

Adicionalmente observa este Sentenciador, que la “Solicitud de Inhibición” planteada por la Abogada Delegada de la Procuraduría General del Estado Falcón, R.M., no expresa de forma alguna cuáles son las circunstancias de hecho que la sostienen. Se trata de una “solicitud” muy vaga en su contenido, de la que no es posible determinar a cuál de los supuestos fácticos que dispone el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refiere, es decir, si la acusa de inhibición que se solicita obedece a una relación de amistad íntima entre el Juez de la causa y alguno de los litigantes o se trata de una sociedad de interés entre el Juez de la causa y alguno de los litigantes. Tampoco se expresa de forma alguna respecto de cuál de los litigantes existe la causal de inhibición, ni las circunstancias de hecho que la configuran; carencias y omisiones éstas que la hacen absolutamente infundada.

Luego, a la falta de fundamentación fáctica de la “solicitud de inhibición” de marras, se suma su carácter improponible, toda vez que en el mundo jurídico no existe la figura procesal de “Solicitud de Inhibición”, pues en términos técnico y estrictamente legales existe la figura de la Inhibición que atañe a la esfera individual y personalísima del Juez que considere estar en una causa que afecte su capacidad de juzgar de forma objetiva e imparcial; o la figura de la Recusación, que atiende a la esfera y al ejercicio exclusivo de las partes, conforme a la cual, considerando éstas que existe alguna causal de inhibición que el J. no advierte o no quiere reconocer, las faculta para denunciar tal hecho y en caso de resultar procedente, lograr el desprendimiento de la causa por parte del Juez recusado. No obstante, en el caso de marras estamos frente a una “Solicitud de Inhibición” no sólo infundada o carente de las circunstancias de hecho que la sostienen, sino además resulta improponible en los términos que fue planteada, ya que no existe como figura procesal. Razón por la cual dicha solicitud no obliga a este Tribunal a hacer pronunciamiento alguno, vista su improponibilidad. Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables utilizadas, las opiniones jurisprudenciales y doctrinarias explicadas y todos los motivos y razones que preceden, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROPONIBLE la “Solicitud de Inhibición” presentada por la Abogada Delegada de la Procuraduría General del Estado Falcón, R.M., por lo que no obliga a pronunciamiento alguno por parte de este Órgano Jurisdiccional Superior.

SEGUNDO

Se ordena REMITIR el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a cargo del A.. D.C., para su prosecución procesal, por cuanto no se evidencia de las actas procesales motivo de inhibición o recusación alguno que afecten su imparcialidad u objetividad para conocer y decidir.

P., regístrese, agréguese y notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 4 de febrero de 2013, a las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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