Decisión nº 1402 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

JURISDICCIÓN: CIVIL

I

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTE: R.D.C.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.19.134.527, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: J.I.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.672.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.46.199.-

MOTIVO: Rectificación Partida de Nacimiento.

ADMISION: En fecha 29 de octubre de 2.009, quedando inventariada bajo el No.12.018.-

II

NARRATIVA

En fecha 29 de octubre de 2.009, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana R.D.C.C., ya identificada, basada en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Alega la solicitante en su escrito de petición lo siguiente: Que nació el 15 de marzo de 1.988, a las 8:00 a.m., en el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, quedando inserta su Partida de Nacimiento bajo el No. 1279, por ante la Prefectura del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que en su Partida de Nacimiento, en forma errónea e involuntaria aparece su nombre como ROSMARY, sin la letra “A” tanto en la expedida por la Parroquia La Concordia, como en el Registro Civil, siendo lo correcto ROSAMARY, tal como aparece en su Cédula de Identidad y en otros de sus documentos. Es por lo expuesto que solicitó la Rectificación de su Partida de Nacimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. (f.01-02).-

Por auto de fecha 29 de octubre de 2.009, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f.09).-

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2.010, el Alguacil de este Tribunal informó que en fecha 14 de enero del presente año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana L.G., en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira (f.12).

En fecha 26 de enero de 2.009, se hizo presente la abogada L.C.G.B., en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien presentó escrito en el que manifiesta “… De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente por Rectificación de Partida de Nacimiento, signado con el No.12018-09, de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, solicitada por la ciudadana R.D.C.C., se observa que no hay objeción que hacer al respecto Es todo…” (f.13).

III

MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo:

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.

Este proceso comienza con escrito en el cual la actora alega que nació en el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira el día 15 de Marzo de 1.988; que cuando se asentó su Partida de Nacimiento se escribió su nombre como ROSMARY, cuando lo correcto es ROSAMARY, lo que acarrea ciertos problemas en todos los actos de su vida, siempre se ha identificado como ROSAMARY, tal y como aparece en su cédula de identidad. Por ende solicitó de conformidad con la Ley se proceda a la rectificación de su Partida de Nacimiento en el sentido de que se corrija el error señalado, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio San C. delE.T. y por el Registro Principal del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo la solicitante consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: copia mecanografiada de Partida de Nacimiento No.1.279, del año 1.988, perteneciente a ROSMARY, expedida el 13 de Abril de 2.009, por el Registro Civil del Municipio San C. delE.T.; copia certificada de Partida de Nacimiento No.1.279 del año 1.988, perteneciente a ROSMARY, expedida el 19 de Noviembre de 2.008, por el Registro Principal del Estado Táchira; C. deE., expedida el 13 de octubre de 2.009, a nombre de Capacho Capacho R.D., por la Universidad Nacional Experimental De Los Llanos Occidentales “E.Z.” Estado Apure; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 457, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Vigente, y así se decide.-

De igual modo la solicitante anexó con su escrito, copia simple de Titulo de Bachiller en Ciencias a nombre de R.D.C., expedido el 08 de diciembre de 2.004, por la Unidad Educativa Nacional “General E.Z.”, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que la solicitante efectivamente nació el 15 de marzo del año 1.988, habiendo sido levantada su Partida de Nacimiento bajo el No.1.279 del año 1.988, por ante el P. delM.L.C. delD.S.C., hoy parroquia La C. delM.S.C. delE.T.; que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevan tanto el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, como el Registro Principal ambos del Estado Táchira; y así se decide.-

Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:

El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “

El artículo 501 del Código Civil, establece. “Ninguna partida de los registros de Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Por otra parte el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza.

…En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista R.H.L.R. en su obraC. de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”

Correlativamente a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que se desprende de las actuaciones procesales que conformas el presente expediente, que la notificación al Fiscal Especializado de protección del niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira se verificó a través de la ciudadana L.G., en su condición de de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 14 de enero de 2.010, lo cual se deduce de diligencia plasmada el día 22 de enero de 2.010, por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual se hizo presente la abogada L.C.G.B., en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando que considera que en el presente expediente, están llenos los extremos exigidos por la ley para el otorgamiento de lo aquí solicitado. Por lo tanto, transcurridos como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se considera.

La solicitante con todo lo narrado logró demostrar que fue presentada como ya se dijo por ante el P. delM.L.C. delD.S.C., el día 11 de abril de 1.988, por la ciudadana M.R.C. quien expuso que nació el día 15 de marzo de 1.988, quedando asentada dicha declaración en Partida de Nacimiento No.1279 del año 1.988, en la cual se observa que el nombre de la solicitante corresponde a ROSMARY, cuando lo correcto a su decir es, ROSAMARY, tenemos así que:

En el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato; la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó la Partida de Nacimiento de la solicitante incurrió en un error de transcripción al plasmar su nombre como ROSMARY, cuando lo correcto debió haber sido ROSAMARY, por ende, es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.-

Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-

IV

DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente y en los artículos 26, 49 y 257 de nuestro Texto Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana R.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.19.134.527, asistida de abogado, en consecuencia ordena al Registro Principal del Estado Táchira, así como al Registro Civil del Municipio San C. delE.T., Insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la ciudadana R.D.C.C., la cual se encuentra asentada bajo el No. 1279 del año 1.988 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las Oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en las mismas el nombre de la ciudadana antes identificada, el cual se escribe correctamente de la siguiente manera ROSAMARY; y así se decide.-

Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil del Municipio San C. delE.T., así como al Registro Principal del Estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diez.-

AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.V.R.

Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1402, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-176 y 3190-177, al Registro Civil del Municipio San C. delE.T., así como al Registro Principal del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

El Secretario

D.F.

Exp N° 12.018-09.

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