Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteGricelda Martínez Cedeño
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución

Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, siete (7) de agosto de dos mil trece (2013)

Años: 203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000524

PARTE ACTORA: ROSAMEL POBLETE POBLETE

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: O.J.A.

PARTE DEMANDADA: HOTEL VENETUR MARGARITA, S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ASISTIO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día de hoy, siete (7) de agosto de dos mil trece (2013), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente acción, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) mediante demanda interpuesta por el ciudadano ROSAMEL POBLETE POBLETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.108.898, asistido por el abogado en ejercicio O.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.461, en la cual demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos a la Empresa HOTEL VENETUR MARGARITA, S.A. (VENETUR).

En fecha 24 de octubre de 2012, este Tribunal admite el presente asunto, ordenando la notificación de la Empresa demandada y del Procurador General de la República, para la celebración de la audiencia preliminar, las cuales se hicieron efectivas, la notificación de la demandada, en fecha 15 de noviembre de 2012, según diligencia suscrita por el ciudadano J.B., Alguacil de este Circuito Laboral, y la notificación de la Procuraduría General de la República, en fecha 04 de abril de 2013, según comprobante de recepción de documentos de este Circuito Judicial del Trabajo; y certificada por secretaría dicha notificación en fecha 09-07-2013.

Siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día 30 de julio de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2012-000524, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez G.M.C., con la asistencia de la secretaria Abogada P.D.M.. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció por la parte demandante, el ciudadano ROSAMEL POBLETE POBLETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.108.898, asistido por el profesional del derecho O.J.A., titular de la cédula de identidad No. 8.395.416, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.461; dejándose en el acta expresa constancia de la no comparecencia de la Empresa HOTEL VENETUR MARGARITA, S.A. (VENETUR) a la celebración de la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este Juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la sentencia Nº 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2.005.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS

El ciudadano ROSAMEL POBLETE POBLETE, alega que desde el año 2001, trabajó para el HOTEL HILTON MARGARITA, ocupando el cargo de Técnico de Refrigeración y aire acondicionado, adscrito al Departamento de Mantenimiento, laborando en un horario comprendido desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.), de lunes a sábado de cada semana con media hora para comer, por lo que laboraba dos (2) horas diarias extraordinarias, que semanalmente se traducían en 12 horas extraordinarias, concluyendo en 48 horas extraordinarias mensuales, recibiendo como sueldo mensual la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.968,00), siendo el salario diario la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 65,60), y una vez vendido este Hotel al Gobierno Nacional, el día 01 de noviembre del año 2009, siguió trabajando para la nueva Empresa manteniéndose en el mismo sitio de trabajo y cumpliendo la misma faena, pero su nueva patrona lo designó como Gerente de Ingeniería, cargo este que solo era el nombre porque la faena desempeñada siempre fue la misma y, adscrito dicho cargo al de adiestramiento de personal. Que a partir del día 1° de mayo de 2011, recibía como sueldo mensual la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.361,60), siendo su salario diario la cantidad de SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 78,72) y, a partir del día 1° de agosto de 2011, recibió como sueldo mensual la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), siendo su salario diario la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 233,33), hasta el día 03 de julio de 2012, oportunidad en que fue injustamente despedido, y a partir de ese momento le fue negado el acceso a su lugar de trabajo e incluso a las instalaciones de la empresa.

También alegó que desde el día 23 de marzo de 2001, oportunidad en que inició sus labores para la Empresa Hotel M.H. luego pasando a la Empresa Hotel Venetur Margarita, S.A. (VENETUR), hasta el día 03 de julio de 2012, oportunidad en que fue despedido, reunió un tiempo ininterrumpido de trabajo de once (11) años, con tres (3) meses y diez (10) días, en ese lapso siendo promovido al cargo de Gerente de Ingeniería el día 01 de noviembre de 2009.

Que en virtud de que ha realizado gestiones para que la Empresa demandada le cancele todos los conceptos laborales, tal como lo prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, han resultado infructuosas por lo que demandó el pago en los siguientes términos:

• Antigüedad e intereses: Bs. 55.200,18

• Indemnización por Despido: Bs. 55.200,18

• Vacaciones Fraccionadas: Bs. 9.099,87

• Utilidades: Bs. 13.999,80

• Horas Extras: Bs. 41.990,40

• Feriados Trabajados: Bs. 5.599,92

• Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 1.791,22

TOTAL: ……………………………………………… Bs. 182.881,57

CAPÍTULO III

PUNTO PREVIO A DECIDIR

Este Juzgado, en virtud de que en fecha 02 de agosto de 2013, el ciudadano JUL BRYNER AYALA MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.256.636, actuando en su carácter de Gerente General del Hotel Venetur Margarita, S.A., asistido por la abogada en ejercicio N.D.V.H.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.563.927, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.842, presentó escrito mediante el cual solicita se extiendan las prerrogativas del Estado a su representada. Esta Juzgadora deja establecido que según criterio vinculante establecido en las sentencias No. 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006 y 1582 de fecha 21 de octubre de 2008, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los privilegios procesales y fiscales de los que goza la República no pueden ser extendidos por los jueces a entes distintos a la República, ni siquiera si estos son empresas del Estado, salvo que en su Ley o decreto de creación o en sus documentos constitutivos o estatutos sociales se hayan establecido expresamente dichos privilegios; y en el presente caso, aunque la empresa demandada es una empresa cuyas acciones pertenecen totalmente a la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, en el decreto de creación no se extendieron a favor de dicha empresa los privilegios y prerrogativas procesales en favor de la República. Así se decide.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la presunción de la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una presunción de la admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador.

En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes pertinentes. Los montos a revisar son los siguientes:

1) Prestación de Antigüedad: El trabajador reclama por este concepto la cantidad de Bs. 55.200,18. Con motivo de la presunción de admisión de los hechos, queda establecido que el trabajador devengó como salarios los siguientes:

01-11-2009: Bs. 1.968,00 mensuales Bs. 65,60 diarios

01-05-2011: Bs. 2.361,60 mensuales Bs. 78,72 diarios

01-08-2011: Bs. 7.000,00 mensuales Bs. 233,33 diarios

De conformidad con la disposición transitoria segunda en concordancia con los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), el tiempo de servicio alegado y los salarios integrales indicados, corresponden al demandante por concepto de garantía 160 días, equivalentes a Bs. 28.157,12 y por concepto de prestaciones sociales conforme al literal “c”, 90 días equivalentes a Bs. 28.875,00; en consecuencia, conforme al literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el monto mayor que le corresponde al trabajador es la cantidad de Bs. 28.875,00; en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al trabajador por este concepto la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.875,00). Así se decide.

2) Indemnización por Despido: El trabajador reclama la cantidad de Bs. 55.200,18. En virtud de la presunción de admisión de los hechos que se declara en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden al trabajador por Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.875,00); en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al trabajador por este concepto la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.875,00). Así se decide.-

3) Vacaciones Fraccionadas: El trabajador reclama 39 días por concepto de Vacaciones fraccionadas equivalentes a Bs. 9.099,87, calculados en base al salario promedio de Bs. 233,33. De conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el tiempo de servicio alegado corresponden al actor por vacaciones fraccionadas 27 días, multiplicados por el salario promedio de Bs. 233,33, resultando la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.300,00); cantidad ésta que se condena a la empresa demandada pagar al trabajador. Así se decide.-

4) Utilidades Fraccionadas: El trabajador reclama por concepto de utilidades fraccionadas, en el período comprendido desde el 01 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2012, la cantidad de Bs. 13.999,80. Con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se declara procedente el derecho reclamado, y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras corresponden al actor por concepto de utilidades fraccionadas 60 días, multiplicados por el salario promedio de Bs. 233,33 resultando la cantidad de Bs. 14.000,00; en consecuencia, le corresponde pagar a la demandada por este concepto al trabajador la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14.000,00). Así se decide.

5) Horas Extras: El trabajador reclama por este concepto la cantidad de 41.990,40, correspondiente a horas extraordinarias laboradas durante 30 meses, equivalentes a 1.440 horas, discriminados en los siguientes períodos: AÑO 2009: 01-11-2009 al 30-11-2009; 01-12-2009 al 31-12-2009; AÑO 2010: 01-01-2010 al 31-01-2010; 01-02-2010 al 28-02-2010; 01-03-2010 al 31-03-2010; 01-04-2010 al 30-04-2010; 01-05-2010 al 31-05-2010; 01-06-2010 al 30-06-2010; 01-07-2010 al 31-07-2010; 01-08-2010 al 31-08-2010; 01-09-2010 al 30-09-2010; 01-10-2010 al 31-10-2010; 01-12-2010 al 31-12-2010; AÑO 2011: 01-01-2011 al 31-01-2011; 01-02-2011 al 28-02-2011; 01-03-2011 al 31-03-2011; 01-04-2011 al 30-04-2011; 01-05-2011 al 31-05-2011; 01-06-2011 al 30-06-2011; 01-07-2011 al 31-07-2011; 01-08-2011 al 31-08-2011; 01-09-2011 al 30-09-2011; 01-10-2011 al 31-10-2011; 01-12-2011 al 31-12-2011; AÑO 2012:: 01-01-2012 al 31-01-2012; 01-02-2012 al 28-02-2012; 01-03-2012 al 31-03-2012; 01-04-2012 al 30-04-2012; 01-05-2012 al 31-05-2012 y 01-06-2012 al 30-06-2011. Con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se presume admitida la falta de pago de este concepto; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponden al trabajador cien (100) horas extraordinarias por los año; en consecuencia, le corresponde pagar a la demandada por este concepto al trabajador 266,67 horas extras causadas desde el 01-11-2009 al 30-06-2011, calculados en base a un salario hora promedio de Bs. 29,17, resulta la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.777,88). Así se decide.

6) Feriados Trabajados: El trabajador reclama por este concepto, la cantidad de Bs. 5.599,92, a razón de 25 días calculados en base a Bs. 233,33. Con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se presume admitida la falta de pago de este concepto; en consecuencia, le corresponde pagar a la demandada por este concepto al trabajador 25 días feriados trabajados y especificados por el actor en su libelo, calculados en base a un salario promedio de Bs. 350,00, resulta la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.750,00). Así se decide.

7) Intereses de Prestaciones Sociales: El trabajador reclama por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, devengados durante la relación laboral, un total de Bs. 1.791,22. Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales generados durante la relación de trabajo, los mismos serán calculadas desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir prestaciones sociales hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 03-07-2012, conforme a los parámetros establecidos en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras según la vigencia de cada norma, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

8) Intereses de Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, (03-07-2012), por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide.

9) Indexación: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas al trabajador, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: Desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es (03-07-2012) para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada, esto es (15-11-2012) para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento a la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

Para un total correspondiente al ciudadano ROSAMEL POBLETE POBLETE, por la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 123.452,88).

De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiera estar suspendido por acuerdo entre las partes o en aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROSAMEL POBLETE POBLETE, en contra de la Empresa HOTEL VENETUR MARGARITA, S.A. (VENETUR); SEGUNDO: Se condena a la demandada pagar al demandante ciudadano ROSAMEL POBLETE, la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 123.452,88), más lo que resulte de los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral; conforme a los parámetros establecidos en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras según la vigencia de cada norma. Igualmente se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo: los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta el pago efectivo del monto condenado; así como la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral (03-07-2012), y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la Sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. QUINTO: De conformidad con el artículo 97 del Decreto No. 6.286 con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia de la misma.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.

LA JUEZA,

Dra. G.M.C..

LA SECRETARIA

Abg.

En esta misma fecha (07-08-2013), se registró y publicó la presente decisión siendo las 9:00 a.m.-

LA SECRETARIA

Abg.

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