Decisión nº 126 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCalificación De Despido

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles veinticinco (25) de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000271

PARTE DEMANDANTE: R.R.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.310.842, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: P.M.G.P. y C.E.G.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 176.514 y 83.393, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA ARCADIA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 2004, bajo el No. 28, Tomo 904-A-Qto, con domicilio en la ciudad de Caracas y como demandada solidaria la empresa BELCORP MANUFACTURING DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2006, bajo el Nº 93, Tomo 1409-A-Qto, domiciliada en la Ciudad de Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA: R.A.C.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 61.890, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron las presentes actuaciones, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho NORCY GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de Junio de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio intentado por la ciudadana R.R.T.A., en contra de las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA ARCADIA C.A., y CORPORACION BELCORP, C.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte del demandante –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente quien alegó, que el juez al verificar el expediente y constatar la consignación realizada por la demandada, procedió a dar por terminado el presente procedimiento, que la primera consignación fue efectuada el 08 de octubre, pero no hubo consignación de cheque, sino una copia; fue el 05 de diciembre cuando se consignó el cheque; que en la audiencia preliminar se anunció su inconformidad en fecha 09 de enero de 2013, pero que la Jueza de instancia lo que hizo fue que prolongar la audiencia, que no se dejó constancia de la impugnación pero que sí se hizo la misma; solicitando se declare con lugar el recurso de apelación. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente quien, insistió en el despido de la trabajadora y consignó en la continuación de la audiencia de apelación oral y pública dos sendos cheques, uno correspondiente a los salarios caídos por la cantidad de Bs. 25.493,26 y el segundo por diferencia del recálculo de las prestaciones sociales por la suma Bs.111.070,53; solicitando se de por terminado el presente procedimiento y se confirme la sentencia apelada.

Así pues, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes consideraciones:

BREVE SINTENSIS DE LO ACONTECIDO EN EL PROCEDIMIENTO:

Esta Juzgadora a los fines de dictar una sentencia acorde con los hechos acontecidos en el presente procedimiento, cree conveniente efectuar un recorrido por todas las actas procesales. Así tenemos que: Acudió ante esta Jurisdicción laboral, la ciudadana R.R.T.A. (antes identificado), e introdujo en fecha 10 de mayo de 2012, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA ARCADIA C.A., y CORPORACION BELCORP, C.A. En fecha 11 de mayo de 2012, el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstuvo de admitir la solicitud por haber solicitado la actora la reincorporación en dos empresas, por lo cual aplicando el debido despacho saneador, se ordenó a la demandante indicar en cuál empresa solicitaba ser reenganchada. En fecha 31 de mayo de 2012 la representación judicial de la parte actora reformó la solicitud de calificación de despido.

En fecha 07 de junio de 2012, visto el escrito de subsanación efectuado por la parte actora el Tribunal a-quo, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación de las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA ARCADÍA, C.A., y CORPORACIÓN BELCORP, C.A. Ordenadas las notificaciones respectivas, en fecha 10 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado y se hizo parte en el presente procedimiento, persistiendo en el despido y realizando el cálculo de los conceptos a consignar, consignando copia simple de cheque de gerencia a nombre de la trabajadora. En fecha 11 de octubre de 2012, el Juzgado de la causa, negó la apertura de una cuenta a nombre de la trabajadora por no constar en actas consignación de dinero a nombre de la trabajadora, comenzando en consecuencia, a transcurrir el lapso para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 05 de noviembre de 2012, se realizó la distribución de la causa para la fase de mediación, correspondiéndole conocer al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, instalándose la audiencia preliminar, prolongándose la misma por acuerdo entre las partes y la Jueza. En fecha 05 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada ratificó el escrito de fecha 10 de octubre de 2012, poniendo a disposición las cantidades de dinero, consignando además cheque de gerencia por la suma de Bs. 212.271,47, ratificando a su vez, la solicitud de apertura de cuenta de ahorro. Es por lo que en fecha 06 de diciembre de 2012, el Juzgado de la causa, ordenó remitir el cheque a la Oficina de consignaciones adscrita a este Circuito Judicial Laboral, a los fines de la apertura de la cuenta a nombre de la trabajadora. En fecha 10 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 06 de diciembre de 2012. En fecha 17 de diciembre de 2012, el Tribunal a-quo negó el recurso interpuesto.

En fecha 09 de enero de 2013, se continuó con la celebración de la audiencia preliminar, hubo prolongaciones, hasta que el Juzgado de la causa, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. La parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, persistiendo en el despido y en la consignación de los conceptos laborales e indemnizaciones; la parte demandante insistió en la impugnación. En fecha 04 de junio de 2013 el Tribunal a-quo remitió el expediente al Tribunal de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, al recibir el expediente el Tribunal Octavo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, en fecha 10 de junio de 2013 se pronunció en su sentencia en los siguientes términos:

…En fecha 03 de junio de 2013, la parte demandada solicitó al Tribunal declarara “sin lugar” la solicitud de calificación de despido efectuada por la parte demandante ciudadana R.R.T., en virtud que en fecha 10 de octubre de 2012 persistió en el despido y en fecha 05 de diciembre de 2012, ratificó el referido auto y consignó las cantidades de dinero. En este orden de ideas, resulta necesario destacar que el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que en los procedimientos de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el patrono, en cualquier estado del juicio -transcurso del procedimiento o en la fase de ejecución- puede persistir en éste, de manera tal, que el trabajador reclamante no sea incorporado a sus labores; siendo un derecho que por el sólo hecho de ejercerlo, está reconociendo la existencia de la relación de trabajo, el despido y lo injustificado del mismo; al persistir en el despido debe indudablemente proceder a pagar los salarios caídos y todas las indemnizaciones laborales.

En tal sentido, si el patrono hace uso de esta facultad prevista por el legislador, en la etapa anterior a que se dicte la sentencia definitiva, finaliza el procedimiento, pues su persistencia se tendrá como aceptación de que el despido ocurrió sin justa causa; no tiene el Juez de Juicio que proceder a la calificación del despido, pues con su acción ya el patrono reconoció lo injustificado del mismo. Pero el ejercicio de este derecho no se agota con la simple manifestación de persistir en el despido, sino que la misma debe ir acompañada del monto correspondiente a los salarios caídos, más los que corresponda al trabajador por las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, más las cantidades que le correspondan al ex-trabajador por los conceptos derivados de la relación de trabajo. El pago, entonces, debe estar integrado por el monto de los salarios caídos, calculados desde el momento en que se notificó a la parte demandada para acudir a la Audiencia Preliminar, hasta el pago completo de dicho concepto, que debe contener también las prestaciones sociales que correspondan al trabajador, como sería, entre otros, antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, más los otros conceptos que correspondan al trabajador, contenidos en acuerdos individuales de trabajo, usos o costumbres en la Empresa, o en contrataciones colectivas…

(…)

…Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del análisis establecido por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia de la posibilidad del patrono de ponerle fin al procedimiento con la persistencia en el despido y en virtud del pago de conceptos e indemnizaciones conforme con la ley vigente para el momento de la ocurrencia del despido (Ley Orgánica del Trabajo [1997] y ante la no impugnación de la trabajadora de las cantidades de dinero consignadas, se declara TERMINADO el procedimiento de solicitud de reenganche y salarios caídos incoado por la ciudadana R.R.T.A. contra las sociedades mercantiles CORPORACION ARCADIA, C.A. y CORPORACION BELCORP, C.A.

De esta decisión, no conforme, la parte demandante ejerció recurso de apelación, en virtud de ello esta Juzgadora conoce de la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO

En primer lugar, debemos dejar sentado que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.371 de 2.005, reiterada hasta la fecha.

Así pues, dentro del marco laboral, el espíritu de la ley siempre ha estado orientado hacia el resguardo de la estabilidad del trabajador en el empleo, en procura de tutelar el trabajo como hecho social y como derecho constitucional. De allí que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 derogada pero aplicada al presente caso, consagraba que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, considerando que esto se conoce doctrinariamente como “estabilidad relativa”, cuyo nombre obedece a su carácter no absoluto, que viene dado por el hecho de que el patrono que insiste en el despido injustificado, puede enervar los efectos de la estabilidad pagando al trabajador las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, vale decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso.

La estabilidad Laboral, tal como está concebida, es un derecho del trabajador a la permanencia en su puesto de trabajo, requiriéndose que para su despido, se le califique su conducta. Esta calificación es la que consecuencia su despido o el ser reincorporado a su trabajo, para el caso de que éste se haya producido. Este derecho que surge como una limitante de la libertad o poder discrecional que tiene el empleador de despedir al trabajador a su servicio, y para dar una relativa tranquilidad económica a los trabajadores de ser despedidos, sólo por causa justa. Es de naturaleza distinta, según el reclamo lo haga el funcionario público regido por las leyes especiales que prevén su carrera, o lo haga el trabajador regido por la Ley Orgánica del Trabajo. La Estabilidad Laboral envuelve, en principio, una prohibición de despidos injustificados, pero autoriza al empleador a efectuar despidos sin justa causa, mediante al pago al trabajador de una indemnización especial. La Estabilidad es el derecho que tiene todo empleado a conservar el puesto durante su vida laboral, no pudiendo ser declarado cesante, sino por causas que taxativamente determina la ley y las causas de terminación del contrato válidamente establecidas por las partes contratantes. Bajo tales premisas doctrinales, se puede afirmar que el procedimiento de estabilidad en el trabajo, que preveía el Capítulo VII del Título II de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada y aplicable al caso en concreto) y que ahora se contiene en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ubica dentro de la conceptualización de estabilidad relativa.

En el caso de autos, se puede verificar que la parte demandada persistió en el despido desde el momento que se dio por notificada, antes de la audiencia preliminar y consignó el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora en fecha 05 de diciembre de 2012, por la suma de Bs. 212.271,47, días después de la instalación de la audiencia preliminar, sin que la parte actora impugnara tal cantidad, por cuanto no se evidencia de las actas procesales tal impugnación, ni en la instalación de la audiencia preliminar, ni en sus prolongaciones o por cualquier escrito o diligencia. Aunado al hecho que la parte demandada consignó nuevamente en la prolongación de la audiencia de apelación de fecha 18 de septiembre de 2013, los salarios caídos de la trabajadora por la cantidad de Bs. 25.493,26 y una diferencia de prestaciones sociales de Bs. 111.070,53; por lo que a todas luces la parte demandada cumplió con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la parte demandante no impugnó la cantidad de dinero consignada por la parte demandada en su persistencia en el despido. Por todo lo anterior observa esta Juzgadora que el tribunal aquo actuó conforme al buen derecho, respetando los principios laborales, en consecuencia, SE DECLARA terminado el presente procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y SE ORDENA a la ciudadana R.R.T. parte actora en el presente procedimiento, retire las cantidades depositadas con sus intereses en la cuenta de ahorro aperturada a tales fines; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho NORCY GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha10 de junio de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA terminado el presente procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en el juicio seguido por la ciudadana R.R.T.A., en contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ARCADIA C.A., y la sociedad mercantil BELCORP C.A.

3) SE ORDENA a la ciudadana R.R.T. parte actora en el presente procedimiento, retire las cantidades depositadas con sus respectivos intereses en la cuenta de ahorros aperturada para tales fines.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

M.N.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 am).

EL SECRETARIO

M.N.G..

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