Decisión nº 001294 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoAdmisión

JUEZ PONENTE: M.D.J.C.

Exp N°: 001294

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ANUNCIANTE: R.B.R., titular de la Cédula de Identidad N V-25.734.323.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ANUNCIANTE: Abogado C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad N V- 8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 29.492.

MOTIVO: ANUNCIO DE CASACIÓN, contra la sentencia emitida por este Tribunal Superior, en fecha 25 de Junio del 2015.

DEMANDA PRINCIPAL: RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

CAPITULO I

SINTESIS

En fecha 12 de Febrero de 2015, se dió por recibido el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente contados a partir de la presente fecha, la oportunidad para que tenga lugar la presentación de informes; designándose como ponente a la Jueza M.D.J.C., según el libro de distribución llevado por este Tribunal.

En fecha 14 de Abril del 2015, se celebró Audiencia de Posiciones Juradas, solicitadas por el abogado C.R.Z., en su carácter antes identificado, asimismo en fecha 15 de Abril del 2015, fue realizada audiencia de posiciones juradas a los fines de ser absuelta la ciudadana I.M.T.B., parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado L.J.C., titular de la Cédula de Identidad N V-3.022.666, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 99.521

En fecha 16ABR2015, el abogado C.R.Z., presenta informes, así como también la abogada YOSBELIA MARANAY FRANCHI DE OLIVO; en fecha 16ABR2015, se abre el lapso para que las partes presenten observaciones escritas a los informes presentados por los mencionados abogados, actuando en su carácter acreditado de autos, de esta manera en fecha 28ABR2015, la abogada YOSBELIA MARANAY FRANCHI DE OLIVO, presenta observaciones a los informes presentados por la parte apelante.

En fecha 30ABR2015, venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, y de seguidas este Tribunal Superior, en fecha 25 de Junio de 2015 dicta decisión mediante la cual esta corte de apelaciones declara SIN LUGAR dicho recurso de apelación; encontrándose en el primer día inmediato siguiente a los diez (10) días establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte de Apelaciones, procede a analizar el presente anuncio de casación.

CAPITULO II

DE LA TEMPESTIVIDAD

Visto el Recurso de Casación ejercido por el abogado C.R.Z., en su carácter de parte actores y recurrente vencida, a los efectos de verificar si el recurso fue ejercido oportunamente, debe atenderse lo que al respecto estatuye el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 314.- El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos

De esta manera, se evidencia que el lapso para sentenciar conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, es de 60 días, por ser un recurso de apelación de sentencia definitiva, según se evidencia al folio 110 de la pieza II del presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para sentencia inició el 30ABR2015 (exclusive) lo que significa que el lapso de 60 días para sentenciar venció el 29JUN2015 y el lapso para ejercer casación venció el 13JUL2015, siendo interpuesto en fecha 01 de julio del 2015, tal como se evidencia en el folio 130, correspondiente a la pieza II del presente asunto, diligencia de fecha 01 de julio del 2015, suscrita por el abogado C.R.Z., parte recurrente en el presente recurso donde anuncia recurso de casación en contra dicha decisión; así como lo expresa la norma in comento dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos”, demostrándose que el presente anuncio de casación se interpone en tiempo hábil por no encontrarse vencido el lapso de diez (10) días al que hace referencia el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que la parte ha evidenciado su voluntad de ejercer el recurso de casación y así se decide.

CAPITULO III

DE LA IMPUGNABILIDAD

En este orden de ideas es menester citar el artículo 312 de la Ley in Comento el cual establece:

Articulo 312.- el recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respeto de la cuantía.

2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.

3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Ahora bien, este Tribunal Superior en fecha 25 de junio de 2015, dictó sentencia mediante la cual CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el presente asunto signado con el número 2013-6981 (nomenclatura de ese Tribunal), el cual expresó:

“…PRIMERO: se declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 29.492, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana R.B.R., titular de la Cédula de Identidad N° 25.734.323, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 23ENE2015, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesto por la referida ciudadana en contra de los ciudadanos I.M.T.B., M.J.T.S., Y.A.T.S., L.B.T.S., C.M.T.C.. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada. TERCERO: Se Condena en costas a la parte perdidosa. Así se decide.-

En concordancia con los requisitos transcritos anteriormente, cabe destacar que la decisión recurrida es una sentencia recurrible en casación conforme con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de Mayo de 2010, en el Exp. 2009-000680, con ponencia de la magistrada ISBELIA P.V., sosteniendo el deber de verificar los requisitos de procedibilidad del recurso de casación. De las anteriores transcripciones se verifica que de conformidad con el ultimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se trata de una sentencia que pudiera causar un agravio a la parte recurrente, quedando demostrado que el fallo recurrido es susceptible a ser revisado en casación. Así se decide.

CAPITULO IV

DE LA CUANTÍA

Con respecto a la cuantía como requisito de admisión de los Recursos de Casación, ha sostenido mediante decisión de fecha 15 de Julio de 2005, dictada en el caso Carbonell Thielsen C.A., Exp 05-309, lo siguiente:

… Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el articulo 312 del código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1.029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)…

Asimismo, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RH00735, de fecha 10 de Noviembre de 2005, Exp. Nº AA20-C-2005-000626, estableció su criterio respecto a la necesariedad de la cuantía para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación en los siguientes términos:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

…omissis…

La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

De lo antes trascrito se evidencia, que es requisito sine qua non, para la admisión del anuncio de casación, la verificación de la cuantía del juicio principal, constatándose de la revisión efectuada a la presente causa, en el libelo de la demanda la misma fue estimada en SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo), y para la fecha de la interposición de la demanda (17DIC2013), la Unidad Tributaria estaba valorada en CIENTO SIETE (107,oo bsf), según Gaceta Oficial Nº 40.106, de fecha 06 de febrero de 2013, lo que corresponde a CINCO MIL SEISCIENTOS SIETE CON CUARENTA Y SIETE (5607.47 U.T) unidades tributarias, es decir, que evidentemente conforme al criterio jurisprudencial citado anteriormente y a la Ley, excede a la cantidad de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), establecidas para la admisibilidad del anuncio de casación.

Demostrados los supuestos para la admisibilidad del anuncio de casación y acorde a los preceptos del contenido en los artículos 312 y 314 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el artículo 315 ejusdem, y a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados ADMITE el anuncio de casación interpuesto por Abogado C.R.Z.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.B.. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Casación interpuesto por el abogado C.R.Z.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.B., en contra de la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 25 de Junio de 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva contra la decisión dictada en fecha 23ENE2015, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2013-6981, nomenclatura de ese Tribunal, en la demanda por RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO. SEGUNDO: Se acuerda remitir mediante oficio, el presente Expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca el recurso de casación interpuesto. TERCERO: Se ordena efectuar por secretaría el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos por este Tribunal Superior, para la interposición del recurso de casación. Así se decide.

Publíquese, remítase el presente expediente y cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de J.d.A.D.M. quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Jueza Presidenta,

L.M.P.

La Jueza, La Jueza Ponente,

NINOSKA CONTRERAS E.M.D.J.C.

La Secretaria,

F.S.R.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

F.S.R.

LYMP/NCE/MJC/fsr/gggp.-

Expediente N° 001294

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