Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoRegulación De Competencia

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 09-6853

Guardadora: N.O.E.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.869.591.

Progenitora: R.B.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.205.078.

Niño: Identificación omitida ex artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Acción: Colocación Familiar.

Motivo: Conflicto negativo de competencia.

UNICO

Compete a esta Alzada conocer del conflicto de competencia planteado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el también Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Guatire, Juez Profesional No. 02, siendo el primero de los nombrados el proponente del conflicto en cuestión.

Sin entrar a puntualizar las razones de hecho y de derecho señaladas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Guatire, que conociera en primer grado de jurisdicción vertical del presente juicio, debe esta Alzada referir que, la sentencia cuya ejecución se pretende, y que fuese dictada por este Juzgado Superior conociendo en el segundo grado de jurisdicción, se encuentra definitivamente firme, tal como se evidencia del auto dictado el 25 de marzo de 2008 (Ver f. 119 pieza III), ante lo cual debe puntualizarse lo siguiente:

El asunto determinante a ser resuelto concierne a quien corresponde continuar conociendo del presente juicio, el cual se encuentra en etapa de la ejecución de una sentencia que se encuentra definitivamente firme, es decir, impregnada de la autoridad de cosa juzgada, la cual contiene una verdad inapelable y definitiva, una presunción iuris et de iure y una medida de eficacia, que solventa un litigio, a través de la sentencia correspondiente o de ciertos supuestos de auto composición procesal.

Es en el sentido indicado que Couture apunta que la eficacia de la cosa juzgada se resume en tres posibilidades, una de ellas es la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución voluntaria, extremo éste acogido por nuestra legislación y regulado en los artículos 523 ibídem del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

...Artículo 523: La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia...

...Artículo 524: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución...

Artículo 525 :Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Titulo.

Artículo 526: Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.

Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: ...

En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia español ha dictaminado lo siguiente:

...Es doctrina consolidada de este Tribunal que la ejecución de la sentencia en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna –SSTC 167/1987, de 8 de octubre y 92/1992, de 23 de mayo entre otras- cuestión de esencial importancia para dar efectividad al establecimiento del estado social y democrático que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado...

. (Tomado de El Principio del Debido Proceso, I.E.L., pág. 226 y ss.).

Así, observa esta Alzada que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, fundamentó su declinatoria en el hecho de que la ciudadana R.B.G. reside junto a su hijo en la carretera San Pedro-Pozo de Rosas, casa sin numero, Los Teques, Estado Miranda, invocando al efecto la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 27 de abril de 2007, caso L.C.M. contra D.R.R.M., con motivo del juicio de Restitución de Guarda de sus hijos Identificación omitida ex artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo fallo se ordenó publicar en Gaceta oficial, la cual se permite quien decide transcribir parcialmente a los fines de entender su contenido y alcance, de la siguiente manera:

…La situación planteada obliga a la Sala a definir un sistema, con fundamento en una interpretación coordinada de diversos textos normativos, para garantizar la restitución de la guarda como ejecución de las sentencias que la declaran, es decir, que haga posible la restitución cierta del niño o adolescente, con estricta sujeción al principio del interés superior del niño, es decir, sin que con ello se le cause un perjuicio o gravamen irreparable a sus derechos y garantías, todo de conformidad con los principios que inspiran la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541 del 29 de agosto de 1990 y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de garantizar la eficacia de la orden del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para que efectivamente se cumpla el fallo.

En tal sentido, debe destacarse que el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes referido establece claramente que el juez debe conminar al padre o a la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido atorgada al otro o a un tercero. La cuestión sin embargo está en establecer cómo o en qué consiste la actuación del juez tendiente a conminar al padre o madre que sustrajo o retuvo indebidamente al hijo, esto es, cuál es el contenido de esa actuación.

Ciertamente, el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil establece que “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”. Sin embargo, con posterioridad a la vigencia de esta disposición, en nuestro ordenamiento jurídico se crearon unos órganos judiciales –antes entes administrativos- especializados en la ejecución de providencias cautelares o definitivas de forma concentrada y específica, tales son los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas, que se encuentran regulados en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuyo contenido se dispone:”Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales. Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados ordinarios tienen competencia para: (…omissis…) Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley”.

Ahora bien, debe anotarse que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dictó resolución el 4 de agosto de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.036 del 14 de septiembre de 2000, por la que expresamente atribuyó a estos órganos competencia para ejecutar decisiones en materia de niños y adolescentes; a saber: “Resolución por la cual se asigna a los Jueces de Municipio ejecutores de medidas, la ejecución de las medidas cautelares o definitivas decretadas por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”, instrumento normativo éste que además establece una serie de atribuciones especiales en esta materia especial.

No obstante esta normativa, debe señalar la Sala que, ante casos de restitución de guarda de niños y o adolescentes, fue y aún es una práctica de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, así como otrora fuera de los Juzgados de Familia, incluso de esta misma Sala, ordenar la entrega de los niños con una comisión especial de un órgano de policía.

Empero, observa la Sala que, la naturaleza de la orden a ejecutar, consistente en la separación forza.d.n. o adolescente, bien a través del órgano de policía o por medio de un Juez Ejecutor de Medidas, de quien lo tiene consigo, esto es, del padre o la madre, con quien naturalmente mantiene una relación afectiva, no es adecuada para la estabilidad emocional del niño.

La experiencia permite establecer de manera inequívoca que los niños manejan una definición muy restringida del funcionario policial; de hecho, lo perciben con una connotación simplemente represiva; además, no hay que olvidar que para el niño se trata de una persona extraña, absolutamente desconocida, cuya función es constreñirlo para irse de manera obligada de las manos de uno de sus progenitores, similar situación ocurre con los jueces especializados en la ejecución de medida, aunque con estos funcionarios –a juicio de la Sala- la medida puede resultar menos gravosa para el niño.

Colocar entonces al niño a que se refiere la restitución de guarda en semejante situación podría dificultar su percepción sobre el problema que le afecta. De allí que la comprensión del conflicto, el análisis del asunto desde el aspecto donde más incide, esto es, desde el respeto de los derechos de los niños y o adolescente y desde la satisfacción del principio del interés superior de los niños y adolescente que prescribe la antes referida Convención y la Constitución, exige que órdenes de tanta complejidad como la que implica una restitución del niño, sean ejecutadas por los mismos órganos especiales de la jurisdicción de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y si bien en el caso de los Tribunales Ejecutores de Medidas su competencia es la de ejecución de fallos judiciales, lo cierto es que ordinariamente las ejecuciones que practican los jueces ejecutores de medidas tienen un sustrato patrimonial, que se aleja mucho de los principios y directrices que rigen las instituciones familiares.

En efecto, estima la Sala que una orden de esta trascendencia amerita de un juez especializado en instituciones familiares, de allí que, considera la Sala que lo aconsejable es humanizar el sistema de ejecución de este tipo de fallos, para lograr la efectiva materialización del fallo sin afectar la condición psicológica de los niños y de los parientes involucrados.

Para tal fin, considera esta Sala que, conforme a los principios constitucionales del interés superior del niño y de su protección integral, así como de acuerdo con los principios procesales de competencia y de independencia, lo conveniente es que los mismos Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, practiquen este tipo de decisiones, que ordenan una restitución, o cualesquiera otra de la misma índole, con el auxilio, preferiblemente con la ayuda de los auxiliares de justicia especializados que considere pertinente o de los órganos del sistema de protección del niño y del adolescente previstos en el artículo 119 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente que estime pertinente, de acuerdo con las circunstancias del caso, y también con la presencia del guardador reclamante, a menos que las circunstancias del caso no lo hagan conveniente.

Estima la Sala que los jueces y demás órganos del sistema de protección del niño y del adolescente se encuentran formados en la doctrina de la protección integral del niño y o adolescente y, por tanto, son los funcionarios más aptos e idóneos para el cumplimiento de la restitución de la guarda, producto de un fallo que la ordene. Y dentro de éstos, considera la Sala que específicamente y en principio, debe ser el mismo juez de la causa, esto es, la Sala de Juicio que ha dado la orden de restitución, la que practique dicha ejecución, siempre que las circunstancias territoriales lo permitan.

Por otra parte, es preciso indicar que naturalmente la ejecución sólo se circunscribe a decisiones de esta naturaleza. y no, por ejemplo, aquellas que persigan garantizar obligaciones dinerarias, las cuales pueden ser ejecutadas por los jueces de municipio especializados en la ejecución de medidas, toda vez que lo que justifica la exclusión de éstos para casos como el analizado es su falta de formación para medidas que poseen un carácter no económico, sino social y afectivo.

Sin embargo, considera esta Sala conveniente dejar establecido que si la urgencia o circunstancias del caso así lo ameritan, y con la finalidad de evitar cualquier daño o situación que haga más gravosa la retención indebida del niño, niña o adolescente, puede el Juez de Protección de Niños y Adolescentes ordenar que la restitución la realice un órgano de policía, sin perjuicio igualmente de lo establecido en la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, a los fines de darle cumplimiento a los compromisos internacionales de la República.

En consecuencia, y en virtud de los argumentos expuestos, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, reconoce a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente competencia para practicar la restitución de la guarda, y de esta manera ejecutar los fallos que estas mismas Salas emitan en este tipo solicitudes relacionadas con la guarda, con el auxilio de personal especializado y de los órganos previstos en el artículo 119 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, e incluso en presencia del otro progenitor y con el auxilio de la fuerza pública, de ser necesario. Asimismo, quedan autorizadas, conforme al mismo Código, para exhortar a otro juzgado de la misma categoría la práctica de la medida si hubiere lugar a ello. Así se establece...

(Resaltado añadido).

Transcrita en forma parcial la sentencia invocada -de carácter vinculante- concluye quien decide que el Tribunal idóneo y excluyente para practicar la ejecución de sentencia que constituya la restitución de un niño o adolescente y a su vez la sustracción de éste o éstos de quien lo tenga, es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que conoció en primera instancia ex artículo 523 de la Ley Adjetiva Civil aplicado de manera supletoria, pudiendo únicamente exhortar a otro Tribunal de tan especial competencia por la materia, de considerar que dicha ejecución escapa a su competencia territorial, concluyéndose que en el presente caso, es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, extensión Barlovento, Juez Profesional No. 02, a quien corresponde decretar la ejecución, y de considerarlo, librar el respectivo exhorto en un Tribunal de igual competencia por la materia pero con competencia territorial en el lugar donde se encuentra el niño, debiéndose tomar todas las medidas necesarias que garanticen a plenitud el interés superior del niño objeto de colocación. Y así se decide

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

COMPETENTE el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, extensión Barlovento, Juez Profesional No. 02, a quien corresponde decretar la ejecución, y de considerarlo, librar el respectivo exhorto en un Tribunal de igual competencia por la materia pero con competencia territorial en el lugar donde se encuentra el niño, debiéndose tomar todas las medidas necesarias que garanticen a plenitud el interés superior del niño objeto de colocación.

Segundo

La REMISIÓN del presente expediente al aludido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, extensión Barlovento, Juez Profesional No. 02.

Tercero

REMITASE copia certificada del presente fallo al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 02.

Cuarta

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 09-6853, como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ

HAdS/yp*

Exp. No. 07-6853

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