Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veinte (20) de octubre de 2006.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2006-000855

PARTE ACTORA: R.D.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.042.139.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R.F. abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.422.

PARTE DEMANDADA: BUMERAN.COM DE VENEZUELA, C.A., registrada en la Oficina Subalterna de Registro Quinto de del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 62, Tomo 425- Qto. Protocolo Primero de fecha 10 de Julio de 2000.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANABELLA VEGAS Z., R.J.G.L., J.R.F., M.D.D.F., A.B.V., A.S.O., S.L.B., NATHALIE BRAVO P., MICHELLE ALEGRETT Y P.O.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.916, 84.455, 49.521, 64.526, 112.013, 112.769, 110.195, 112.768, 91.561 y 76.869, respectivamente.-

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha dos (02) de agosto de dos mil seis (2006), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana R.D.C.P. contra la empresa BUMERAN.COM DE VENEZUELA, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado S.L.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha dos (02) de agosto de dos mil seis (2006), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana R.D.C.P. contra la empresa BUMERAN.COM DE VENEZUELA, C.A.

Recibidos los autos en fecha 19 de septiembre de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 26 de septiembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día viernes trece (13) de octubre de 2006, a las 9:00 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Con lugar la calificación por despido injustificado incoada por la ciudadana R.P.H. contra la empresa BUMERAN.COM DE VENEZUELA, C.A., y ordenó a esta última a reenganchar a dicha demandante a su puesto de trabajo, es decir en el cargo de Asesor Comercial, en las mismas condiciones en que esta se encontraba antes del ilegal despido y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario básico mensual de Bs. 1.720.000,00, desde la fecha de notificación de la demanda (09 de noviembre de 2005, según folio 07) hasta la de su efectiva reincorporación.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral narró los hechos de cómo finalizó la relación laboral, insistiendo que el 14 de octubre de 200, la actora se dirigió a la oficina del representante de la demandada con una carta de cuyo contenido se evidencia que manifestó la renuncia la renuncia de manera irrevocable y solicitó se le pagarán sus prestaciones sociales antes de dirigirse a dicha oficina paso por la oficina de la señora pineda quien le recibió la carta en dos ejemplares y a quien le fue solicitado que se le firmara una de ellas en señal de recibo; que la señora Pineda leyó el contenido de la carta, y le pregunto si había decidido renunciar, a lo cual respondió en forma afirmativa, acto seguido selló la carta, y se dirigido al representante de la demandada a entregar la carta, sin embargo a pesar de la carta se dirigió ante los Tribunales del Trabajo a solicitar la calificación de despido, y estando dentro de la audiencia preliminar, la demandada produjo sus pruebas refiriendo una de ellas a la carta de renuncia, y en ese momento es cuando la parte actora manifiesta que esa carta no fue firmada, motivo por el cual decidió investigar con un investigados grafotécnico del cuerpo policial, resultando que la firma no era de la actora, ello constituye entonces un hecho sobrevenido. Que se le violó el derecho a la defensa por cuanto la Juez no evacuó la prueba de testigo que llevó en la audiencia de juicio, solicitando se reponga la causa, al estado de que se le pueda evacuar la prueba de testigo, ya que se le lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por su parte, la parte actora insiste en la validez de la sentencia de primera instancia, la cual esta ajustada a derecho, que tenía la carga de demostrar sus afirmaciones y no lo hizo, y solicita se confirme la sentencia de primera instancia, añadiendo que los testigos no tiene ninguna relevancia, por cuanto uno de ellos es un representante de la empresa, y la señora Pineda se quedó con el cargo que ejercía la parte actora.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil BUMERAN.COM DE VENEZUELA, C.A., en fecha 01 de mayo de 2005, desempeñándose en el cargo de ASESOR COMERCIAL, teniendo un horario 8:30 A 12:00 y DE 2:00 P.M. A 6:00 p.m. devengando un salario mensual de Bs. 2.900.000,00. Asimismo, señala que fue despedida en fecha 14 de Octubre de 2005, por el Gerente General de la Demanda, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la empresa demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Admitió la existencia de la relación de trabajo. la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargado alegado.

Alega la inexistencia de la calificación de despido, al señalar que la actora no acudió a los tribunales del trabajo a amparase asistida de abogado. Negó, rechazó y contradijo, la fecha de inició de la relación, pues señala que la relación se inició 01-01-2004, que el salario no era el alegado por cuanto el salario era variable, que la trabajadora no fue despedida sino que ella renuncio injustificadamente.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Cursa al folio 31, copia fotostática de la planilla de Registro de Asegurado actor, del Instituto Venezolano del Seguro Social, y que este Tribunal desecha su mérito probatorio, en virtud que nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio.

Cursa a los folios 32 y 33, planilla de cuenta individual de la actor, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que carecen de alguna firma que las autorice, no oponible a la parte demandada, no obstante su mérito nada ayuda a esclarecer la controversia de la presente causa, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Marcadas 1 al 17, 23 y 25 (folios 34 al 50), consignó recibos de pagos, suscritos únicamente por la parte actora, y de los cuales no se evidencia elemento probatorio que esclarezca la controversia que estriba en el presente juicio.

En cuanto a la documentales marcadas 18 (folio 51), la misma carece de alguna firma que la autorice, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Marcada 19 al 22, 26 al 30 (folios 52 al 55, 59 al 63), consignó reportes de comisiones, de los cuales no se evidencia de quien provienen, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa al folio 57 y 64 al 67, marcadas 24, 31 al 34, consecutivo de comisiones 09-2005, 05-2005, 06-2005, 07-2005, 08-2005, emanadas de la empresa BUMERAN.- COM VENEZUELA, las cuales nada ayudan a esclarecen la controversia de este juicio, por lo que se desecha su mérito probatorio por impertinentes.

PRUEBA TESTIMONIALES.-

En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos L.B.R., I.U., J.D., J.R., Yoleidi Pérez Y L.F. en la audiencia de juicio el Secretario dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBA DE INFORMES.-

En cuanto a la solicitud de informe al Banco de Venezuela e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cuales corren insertas a los folios 126, 132-136 del presente expediente, este Juzgado considera que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos por lo que en consecuencia se desechan del proceso, no habiendo materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN.-

En cuanto a la prueba de exhibición de las instrumentales marcadas 35 al 44 y 48, que cursan insertas a los folios 68 al 77 y 81 del expediente, de las mismas se evidencian que corresponden a bauchers de pago del Banco de Venezuela, y copia de cheque del Banco Venezuela, por lo que mal puede solicitar la exhibición a la demandada de dichas documentales, y menos aún tomar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal desecha su mérito probatorio.

En cuanto a la solicitud de la exhibición del recibo de pago marcado 45 (folio 78), se evidencia que el mismo fue consignado en original, y aparece suscrito únicamente por la parte actora, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Con relación a la exhibición de las instrumentales marcadas 46 y 47 (folio 79 y 80), de las mismas no se desprende de quien emanan, en este sentido no cumple con el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Corren insertas a los folios ochenta y siete (87) al ciento tres (103), ambos inclusive, de la presente causa, documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte en la audiencia de juicio, no obstante de ellas no se evidencia elemento de prueba alguno que ayude a esclarecer la controversia de este juicio, por lo que se desechan su mérito probatorio.

Con relación a las documentales Marcadas “B”, que rielan insertas a los folios 85 al 86 del presente expediente, las cuales fueron impugnadas por la contraparte durante la audiencia de juicio por no serle oponible a su representada. En consecuencia este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.-

Marcada “C4 al C7” (folios 93 al 103), recibos de pago por concepto de sueldo mensual del actor, por la cantidad de Bs. 1.720.000,00, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas “D”, que riela inserta al folio 104 del presente expediente, la cual fue desconocida en su contenido y firma por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio sin que la promovente de esta prueba la hiciera valer, alegando que la demandada había sido sorprendida en su buena fe, pues la accionada señaló al tribunal que ellos había realizado prueba de experticia grafo técnica con perito privado y había resultado que no era la firma de la actora y que por ello era inútil hacerla valer. Por lo antes expuesto este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a las testimoniales que pretendió evacuar la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, argumentando, que esto se refería a un hecho sobrevenido y que por tanto debería permitírsele su declaración, esta Alzada comparte el criterio del a quo en cuanto a que no fueron promovidos en su oportunidad procesal esto es al inicio de la audiencia preliminar, motivo por el cual en resguardo del derecho a la defensa de la parte actora, no se podía permitir la declaración de unos testigos, que no fueron promovidos, aunado al hecho de que la parte demandada confunde lo que es su afirmación de hecho con el concepto de hecho sobrevenido.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se expreso supra, el argumento de la parte demandada, en la existencia de un hecho sobrevenido, y que al impedírsele la prueba de ese hecho se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, en tal sentido esta Alzada observa que del escrito de contestación de la demanda se evidencia en especial de los párrafos o pasajes del mismo, el alegato de la parte demandada referido a que “ la parte actora presentó en forma voluntaria su carta de retiro justificado el día 14 de octubre de 2005, en la cual expresamente señala que renunciaba y que en consecuencia no prestaría el preaviso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitaba la (sic) fueran pagados los beneficios laborales que le correspondía…” (folio 107 del expediente).

Mas adelante expresó, según se evidencia del folio 108 que: “ … como de la carta de retiro injustificado (renuncia ) presentada por la trabajador (sic), en fecha 14 de octubre de 2005, es que no se encuentran llenos los requisitos necesarios, para que la parte actora pudiera solicitar …”

De esta manera, se concluye que la demandada, si afirmó el hecho referido a que la propia parte actora, llevó la carta de renuncia que consignó a los autos, por lo que dos eran los hechos a probar, hechos principales al proceso, como lo son la presentación personal de la carta de renuncia, (no por otros medios, como por ejemplo remisión por correo, e-mail, por mensaje, etc.), y la existencia de la carta desde el punto de vista físico que fue recibida, de acuerdo a sus argumentos por el representante legal de la demandada. Los hechos afirmados, son objeto de prueba, estos hechos que se afirman deben llevar a la convicción del Juez a través de los medios de prueba previstos en la Ley la veracidad de su existencia, el solo afirmar sin que exista prueba de esa afirmación crea una situación de inoperante dentro del proceso, de allí que se persigue que el tema de la prueba en cada proceso esta formado en general por los hechos alegados previstos en la norma jurídica que deben aplicarse para que se reconozca o excluyan sus efectos (pretensión o excepción), es decir, que con ello se persigue demostrarle al Juez que el supuesto concreto de hecho, que se ha planteado, corresponde precisamente al que en forma abstracta se contempla en la norma legal, o que esta en desacuerdo con este para reconocer que se ha producido determinados efectos jurados que reclama el demandante o para declarar probada la excepción del demandado que extinguió, modificó o suspendió tales efectos.

Es así como en el presente caso, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la carga de la prueba, que corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; el empleador, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se aplica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado recientemente por sentencia de fecha 2006, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Ahora bien, la actora alegó en su escrito libelar que la misma había sido despedida sin justificación alguna por parte del patrono. La accionada en su contestación alegó Primero: La inexistencia de la calificación de despido por cuanto la actora al acudir ante los Tribunales a ampararse no fue asistida por abogado alguno.

La demandada tanto en la contestación como en la audiencia de juicio alegó que no había despedido a la trabajadora, sino que ésta había presentado la renuncia en forma escrita, no obstante que ella había renunciado la carta presentada por la actora no contenía su firma por cuanto ya la empresa había realizado privadamente una experticia grafotécnica donde se determinó que no era su firma y que según la accionada la actora había realizado tal actuación de mala fe.

Ante tal alegato, consignó de todas maneras, la carta de renuncia la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora y desconoció dicha documental en su contenido y firma sin que la accionada, insistiera en hacer valer el documento contentivo de la supuesta renuncia.

Igualmente, la demandada en la audiencia de juicio señaló al Tribunal que la actora actuó de mala fe al presentar la renuncia, al respecto este Juzgador considera que partiendo de la premisa jurídica de que la buena fe se presume y la mala fe debe ser probada, este Tribunal observa, de las actas procesales que corren insertas al expediente que la accionada no aporto prueba alguna que llevará al convencimiento del Juez, de que la actora actuó de mala fe. Motivos estos que llevan al convencimiento de este Sentenciador a determinar que no hubo renuncia alguna por parte de la actora. ASI SE DECIDE.-

En conclusión, considera esta Juzgadora, al igual que a quo, que el alegato de existencia de un hecho sobrevenido, y su posterior solicitud de que fueran evacuadas durante la Audiencia de Juicio, las testimoniales de los ciudadanos A.E.C., M.C.B. y R.P. promovidos durante la propia Audiencia de Juicio a su decir de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales fueron declaradas por el Juzgador de instancia extemporáneas, por cuanto en su criterio, estos artículo in comento, fueron creados por el Legislador con la intención de esclarecer la verdad cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, en este sentido los mismos no pueden ser utilizados con la finalidad de suplir a las partes en lo que respecta a la promoción y evacuación de la pruebas promovidas por las partes, por lo que se concluye que al alegar la demandada como hecho nuevo que la actora presentó una renuncia actuando con mala fe, -hecho este no demostrado- la misma incumple con su carga de la prueba, lo que trae como consecuencia que esta no logró desvirtuar el despido injustificado alegado por la parte actora, por lo que se declara con lugar la calificación del despido de la ciudadana R.D.C.P.H., y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de esta a la sociedad mercantil Bumeran.com de Venezuela, C.A., en las mismas condiciones que tenia antes del ilegal despido. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al salario, al haber rechazado la parte demandada en su contestación, el salario aducido por la parte actora, y demostrar que el salario devengado por la parte actora de Bs. 1.720.000,00, se declara que ese es salario para el cálculo de los salarios caídos.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado S.L.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 02 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, que ha incoado la ciudadana R.D.C.P. contra la empresa BUMERAN.COM DE VENEZUELA, C.A., se ordena a esta última a reenganchar a la parte demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que esta se encontraba antes del ilegal despido y a cancelarle los salarios caídos desde la fecha de notificación de la demanda (09 de noviembre de 2005) hasta la de su efectiva reincorporación, a razón de un salario diario de Bs. 57.333,33, debiéndose excluir de dicho computo los periodos de receso judicial decretados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como los lapso de paralización no imputable a las partes. Se confirma el fallo recurrido. Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

MAG/hg

EXP Nro AP21-R-2006-000855.

2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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