Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Once (2011)

201° y 152º

ASUNTO: DP11-L-2010-000590

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: Ciudadana R.A.P.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.100.402.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado M.O.M.P., matrícula de INPREABOGADO número 101.182, conforme Poder Apud Acta que cursa al folio 108 del expediente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DOCENTE CARDIOLÓGICO BOLIVARIANO ARAGUA, Asociación Civil inscrita por ante el registro Principal del Estado Aragua, en fecha 16 de marzo de 2006, bajo el N° 38, folios 206 al 221, Protocolo Primero, Tomo 6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.H., R.A.R., G.C., M.M. y A.M., matrículas de INPREABOGADO números 85.613, 101.195, 42.645, 100.989 y 108.051, respectivamente; conforme consta en Documento Poder presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática riela a los folios 205 al 211 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 29 de abril de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana R.A.P.C., contra CENTRO DOCENTE CARDIOLÓGICO BOLIVARIANO ARAGUA, por Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 03/05/2010 fue recibida la demanda a los fines de su revisión, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; admitida el 04/05/2010, ordenándose la notificación de la demandada, así como de la Procuraduría General de la república Bolivariana de Venezuela, cumplidas como consta en autos y certificado por Secretaría.

En fecha 19/11/2010 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de la parte actora, quien consignó pruebas; dejándose constancia de la incomparecencia de la accionada, en atención a lo cual se ordenó agregar las pruebas, la apertura del lapso de contestación de la demanda y la remisión del asunto para la fase de Juicio. No hubo contestación a la demanda; correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del asunto, recibido, admitidas las pruebas y fijada oportunidad para la celebración de la Audiencia oral prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consta en autos; acto celebrado, previo ABOCAMIENTO de la ciudadana Juez, el 08 de diciembre de 2011, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida de Abogado, y de la parte accionada a través de su Apoderada Judicial. La ciudadana Juez concedió el derecho de palabra a cada una de las partes. La Apoderada Judicial de la parte demandada CENTRO DOCENTE CARDIOLÓGICO BOLIVARIANO ARAGUA conviene en todos los conceptos demandados por la ciudadana accionante, pero alega que la Institución que representa depende del presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Salud, razón por la cual no ha habido celeridad en el pago de los conceptos demandados. Seguidamente la ciudadana Juez vista la exposición de la representación de la parte demandada, consideró inoficiosa la evacuación de las pruebas, por lo que este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tomó sesenta (60) minutos para decidir, y transcurrido dicho lapso, una vez a.l.f. y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara la ciudadana R.A.P.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.100.402, contra CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO ARAGUA. Estando dentro de la oportunidad de Ley para publicar el fallo, se procede como sigue:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 05): Sostiene la parte actora:

• Que prestó servicios como Secretaria para la accionada, desde el 22 de Noviembre de 2006 hasta el 23 de marzo de 2009, cuando presentó su renuncia al cargo ejercido, para un tiempo de servicio de 2 años, 5 meses y 8 días.

• Que devengó como salario básico mensual Bs. 512,32; siendo su último salario integral diario el de Bs. 41,26.

• Que cumpliendo el preaviso de ley, terminó la relación definitivamente el 30 de abril de 2009.

• Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a reclamar el pago de sus prestaciones sociales, lo cual resultó infructuoso, por lo que acude a la vía jurisdiccional.

• Que la demandada nunca lo afilió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

• Que demanda:

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 4.806,62

- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 5.756,53

- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 416,76

- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 2.063,00

- DIFERENCIA VACACIONES AÑO 2007: Bs. 287,66

- DIFERENCIA UTILIDADES AÑO 2007: Bs. 1.830,30

- DIFERENCIA UTILIDADES AÑO 2008: Bs. 1.536,80

- PAGO DE COTIZACIONES I.V.S.S. 22/11/2006 al 30/04/2009

- HONORARIOS PROFESIONALES: Bs. 3.567,00

- COSTAS Y COSTOS.

- INTERESES MORATORIOS.

- CORRECCIÓN MONETARIA.

DEL CONVENIMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA

Como se indicó precedentemente, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogado R.Á.R.D., matrícula de INPREABOGADO N° 101.195, manifestó en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, que el CENTRO DOCENTE CARDIOLÓGICO BOLIVARIANO ARAGUA conviene en todos los conceptos demandados por la ciudadana accionante, pero alega que la Institución que representa depende del presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Salud, razón por la cual no ha habido celeridad en el pago de los conceptos demandados.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por analogía, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 363: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal

.

Así, puede colegirse que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que le pida la parte actora; es una manifestación de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencia de esa reclamación. Es un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al Juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce, sin embargo, efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable. El convenimiento, se conceptualiza entonces como el acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor, y consiste en el reconocimiento de la verdad de los hechos y del Derecho invocado por el adversario.

En este orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 89, que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado; por lo que los derechos laborales son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, enfatizándose que sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Se permite así, a la luz del texto constitucional, la disponibilidad de los derechos laborales a través de ciertos modos de composición, ya que el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso. En efecto, tal y como ha señalado reiteradamente Nuestro M.T., se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Siendo ello así, en base a las consideraciones ut supra mencionadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO manifestado por la parte accionada, con fuerza de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en el convenimiento en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones expuestas, este Tribunal ordena a la hoy demandada la cancelación de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, a saber:

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Desde la fecha de ingreso, es decir, 22/11/2006 hasta la fecha de la culminación de la relación laboral es decir; el 30/04/2009; por la cantidad Bs. 4.806,62.

- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; por la cantidad de Bs. 5.756,53

- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo previsto en los Artículos 225 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: Desde el 22/11/2008 hasta el 30/04/2009; por 11,25 días de vacaciones fraccionadas y 2,50 días por días de descanso y feriados; lo que arroja un monto total por la cantidad Bs. 416,76.

- UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a lo previsto en el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: por 50 días de utilidades fraccionadas; lo que arroja un monto total por la cantidad Bs. 2.063,00.

- DIFERENCIA VACACIONES AÑO 2007: Conforme a lo previsto en los Artículos 219 al 235 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: lo que arroja un monto total por la cantidad Bs. 287,66

- DIFERENCIA UTILIDADES AÑO 2007: Por la cantidad de Bs. 1.830,30.

- DIFERENCIA UTILIDADES AÑO 2008: Por la cantidad de Bs. 1.536,80.

Ahora bien, sumadas las cantidades convenidas por la parte demandada, arroja la cantidad de BOLIVARES FUERTES DIECISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.697,67), se ordena a la demandada cancelar dicha suma a favor del accionante, por concepto de prestaciones sociales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

Y con relación al pago de cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en el lapso comprendido desde el 22/11/2006 al 30/04/2009; este Tribunal ordena oficiar al referido Instituto lo conducente a los fines de que le sea exigido el pago de las cotizaciones correspondientes por el tiempo laborado en el Centro Docente Cardiológico Bolivariano Aragua.

Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a la demandante solo los Intereses de Mora, sobre las suma convenida; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 30 de abril de 2009. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses y se ordena experticia complementaria para realizar el cálculo de los mismos. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos de conformidad con sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. Así se decide.

Finalmente, con vista de los anteriores análisis, se HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO formulado en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria de fecha 08 de Diciembre de 2011, por la Abogado R.Á.R., matrícula de Inpreabogado N° 101.195, Apoderada Judicial de la parte accionada, CENTRO DOCENTE CARDIOLÓGICO BOLIVARIANO ARAGUA, Asociación Civil inscrita por ante el registro Principal del Estado Aragua, en fecha 16 de marzo de 2006, bajo el N° 38, folios 206 al 221, Protocolo Primero, Tomo 6; en consecuencia, se otorga el carácter de Cosa Juzgada, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se ordenará el cierre y archivo del presente asunto, una vez conste en los autos el cumplimiento total y definitivo del pago acordado. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO formulado en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria de fecha 08 de Diciembre de 2011, por la Abogado R.Á.R., matrícula de Inpreabogado N° 101.195, Apoderada Judicial de la parte accionada, CENTRO DOCENTE CARDIOLÓGICO BOLIVARIANO ARAGUA, Asociación Civil inscrita por ante el registro Principal del Estado Aragua, en fecha 16 de marzo de 2006, bajo el N° 38, folios 206 al 221, Protocolo Primero, Tomo 6. SEGUNDO: Se otorga el carácter de Cosa Juzgada, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo TERCERO: Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez conste en los autos de este expediente judicial el cumplimiento del pago acordado. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

QUINTO

Se ordena notificar al Procurador General del Estado Aragua conforme a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la independencia y 152° de la federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

ASUNTO: DP11-L-2010-000590

ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR