Decisión nº PJ0082008000798 de Sala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorSala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSahiti Vidal de Guzman
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VIII

Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-022364

Motivo: Régimen de Convivencia Familiar

Demandante: R.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.785.940.

Apoderado Judicial:

Demandado: A.L.A.E., venezolano, mayor de edad con cédula de identidad N° 14.613.388.

Apoderado Judicial:

Niño y/o Adolescente: (se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA)

Se inicia el presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar (antes Régimen de Visita) ante éste Órgano Jurisdiccional, mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 07 de diciembre de 2006, por la ciudadana M.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia, procediendo en interés y resguardo de los derechos del niño (se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), de cuatro (4) años de edad, contra el progenitor A.L.A.E., venezolano, mayor de edad con cédula de identidad N° 14.613.388. En el referido escrito, la Fiscal alega que los progenitores en fecha 06 de septiembre de 2005 fijaron Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) por ante la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, el cual fue homologado por la Sala de Juicio IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Que la madre del niño compareció por ante su despacho y manifestó que desea que se Revise el Régimen de Visita hoy Régimen de Convivencia Familiar fijado de mutuo acuerdo en su oportunidad, en virtud que el padre de su hijo A.L.A.E. la maltrata física y psicológicamente. Que se evidencia de lo expuesto que se han modificado los supuestos conforme a los cuales se fijó el Régimen de Visitas hoy Régimen de Convivencia Familiar. Se levantó Acta ante la Fiscalía del Ministerio Público el día 7 de noviembre de 2006, donde ambos progenitores manifestaron que convienen en que se Revise el Régimen de Visitas fijado de mutuo acuerdo por ante la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público, el cual fue homologado el 21 de septiembre de 2005 por la Sala de Juicio IX. En esa oportunidad, la madre manifestó que deseaba que el padre retire al niño en horas del mediodía, y el padre no acepta lo que dispone la madre. Por lo que piden que el expediente sea remitido al Tribunal de Protección. Posteriormente en fecha 20 de noviembre de 2006, comparece nuevamente la madre del n.R.C.C., a fin de ampliar el Acta levantada el 7 de noviembre de 2006, y en esa oportunidad manifiesta, que el padre de su hijo debe ser remitido a un tratamiento psicológico, debido a los constantes maltratos que le ocasiona a su hijo, tanto física como psicológicamente y que por lo expuesto solicita que las Visitas sean Supervisadas, hasta que sea tratado psicológicamente, por un año aproximadamente, si la evaluación resulta positiva suspenderá el Régimen de Visitas Supervisado. Razones estas que motivan a la ciudadana Fiscal a intentar la presente acción, de conformidad con el artículo 385, en concordancia con el artículo 387 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de Fecha 12 de diciembre de 2006, se ADMITIÓ la anterior solicitud de Régimen de Convivencia Familiar (antes Régimen de Visitas), asimismo, se ordenó citar al ciudadano A.L.A.E., en fecha 9 de febrero de 2007 se practicó la citación del mismo y el día 22 de febrero la secretaria del Tribunal certificó la citación del mencionado ciudadano.

El día 25 de mayo de 2007 quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 27 de febrero de 2007 oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia al mismo de las partes.

El día 27 de febrero de 2007 se dictó auto ordenando librar oficio al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente a los fines que se sirva realizar Informe Integral en el Hogar de los padres del niño (se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), así como a éste.

Hecho el resumen del presente asunto, dando cumplimiento a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra esta juzgadora a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas.

I

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Con el escrito de solicitud la parte actora consignó los siguientes documentos:

  1. Acta suscrita ante la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la ciudadana R.C.C. y el ciudadano A.L.A.E., a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende que los progenitores no pudieron llegar a acuerdo alguno con relación al Régimen de Convivencia familiar.

  2. Acta de Ampliación suscrita el día 20 de noviembre de 2006 ante la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la ciudadana R.C.C., a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Acta suscrita ante la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por R.C.C. y el ciudadano A.L.A.E., donde acuerdan Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, (se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA) y copia simple de la sentencia que homologa el acuerdo suscrito proferida por la Sala de Juicio IX de este Circuito Judicial de Protección de fecha 21 de septiembre de 2005, instrumentos estos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de los mismos se desprende el Régimen de Convivencia familiar convenido anteriormente por los progenitores y el cual se pretende modificar.

    Copia Simple del Acta de Nacimiento del n.D. (se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Acta N° 506 de fecha 27 de septiembre de 2003. A éste documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359, 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento se evidencia, en primer lugar la filiación existente entre la ciudadana R.C.C. y el niño (se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA) , y en segundo lugar la filiación del niño con su padre A.L.A.E.

  3. Oficio emanado del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, suscrito por la Consejera Suplente abogada M.V. fechado 10 de Noviembre de 2007 y recibido en la URDD el día 14 de diciembre de 2007,a éste oficio se aprecia como prueba de informe y se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 1359 y 1360 del Código Civil por emanar además de autoridad competente y del cual se desprende que cursa expediente signado con el N°MV-287 de la nomenclatura del citado C.d.p. el cual se apertura en noviembre del año 2006 por referencia del Ministerio Público, que en el citado expediente se libraron tres notificaciones al progenitor de D.A. , ciudadano A.L.A. no asistiendo a ninguna de las mismas y reposa en el mismo c.d.C. donde se indicaba que se encontraba en comisión de servicio fuera de la ciudad de Caracas, por lo que se hicieron infructuosas las diligencias realizadas para la comparecencia del oficial, por lo que se deduce en consecuencia que no se dictó ante el ente administrativo medida de protección a favor del n.D.A..

  4. Oficio emanado del Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima octava (128) del Ministerio Público fechado 30 de noviembre de 2007 mediante el cual dan respuesta al oficio N°38200 enviado por ésta sala de juicio en fecha 16 de noviembre de 2007 mediante el cual se solicitó a ese organismo informaran a la brevedad posible si por ante ese despacho cursa procedimiento de Violencia contra la mujer y la familia en el cual aparece como presunto agresor A.L.A.. Este oficio se aprecia como prueba de informe y se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 1359 y 1360 del Código Civil por emanar además de autoridad competente y del cual se desprende que la causa N° 01-F-128°-0930-2005, seguida contra el ciudadano A.L.A., donde figura como víctima la ciudadana CAÑIZALEZ SALAS R.C., titular de la cédula de identidad N°12.785.940, el Juzgado 45° en función de Control en fecha 13 de agosto de 2007 decretó Sobreseimiento de la misma y la nomenclatura de dicho juzgado es N°5956-03.

    II

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    No aportó ningún elemento probatorio.

    III

    PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    El Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente dando respuesta al oficio N°2996 de fecha 27 de febrero de 2007 remite al Tribunal el día 30 de julio de 2007 las resultas del Informe Integral solicitado, elaborado por el Equipo Multidisciplinario 7, el cual reposa en el expediente a los folios 23 al 32 ambos inclusive, practicado al grupo familiar ARIAS – CAÑIZALES. Con respecto al contenido de esta prueba, esta Sentenciadora observa que la misma nos aporta la siguiente información:

    El presente estudio da cuenta de un grupo familiar separado a raíz de diferencias en las expectativas de pareja, en las metas a nivel personal y dificultad para manejar situaciones de crisis. En este sentido, las modificaciones surgidas a r.d.e. y posterior nacimiento del niño fue el acontecimiento detonante en las limitaciones existentes a nivel de pareja.

    La Sra. Rosana manifiesta interés en que el padre del niño se involucre más en la rutina del pequeño y por ende en los cuidados relativos a su salud y formación; no obstante, solicita un Régimen de Visita supervisado en el hogar materno, lo que implica una disminución del tiempo de interacción entre ambos (negritas nuestras).

    Explorando con los cónyuges se perciben grandes limitaciones en el plano de la comunicación y por lo tanto, en compartir y manejar informaciones y situaciones relacionadas con D.A.. En este sentido, impresiona que el nivel de conflicto marital se ha reflejado en el estado de s.d.n., quien ha padecido crisis alérgicas, aparentemente por desinformación del progenitor.

    … Lo anterior nos da cuenta de un conflicto marital no resuelto por la pareja, el cual provoca en la madre un estado de ansiedad y desconfianza hacia el padre y en éste el desempeño de su rol de manera distanciada, mediante el cual comparte con su hijo, la mayoría de las veces, tiempo compartido de disfrute.

    Por último y en lo que respecta al niño, éste demanda una mayor presencia del progenitor, con quien tiene un vínculo afectivo importante. Este también constituye otro factor que estaría siendo obstaculizado por la situación de hostilidad entre los adultos.

    … Impresionó comprometida con el rol materno, se observó desconfiada sobre ciertos comportamientos del padre y preocupada frente a la posibilidad de (sic) que los contactos entre padre e hijo generen consecuencias negativas en la salud física del pequeño Daniel, ya que en su opinión, el padre no sigue las indicaciones médicas acerca de la dieta del niño.

    En cuanto a las relaciones interpersonales evidencia necesidad de control y elevados niveles de exigencia para con quienes le rodean, lo que pudiera proporcionarle una sensación de mayor seguridad, sin embargo podría interferir con la armonía y estabilidad de las mismas.

    EN CUANTO AL PADRE:

    En relación al área afectiva y organización de la personalidad se tiene una estructura estable, en proceso de maduración. Refleja una autopercepción adecuada, confianza en sí mismo y deseos de reconocimiento social. En lo interpersonal se observó un manejo rígido de algunas situaciones lo que pudiera interferir en sus relaciones. Tiende a ser reflexivo e introspectivo. Refleja el empuje necesario para afrontar los retos que plantea la cotidianidad.

    CONCLUSIONES

    • El conflicto marital se mantiene evidenciándose grandes limitaciones en el plano de la comunicación y por lo tanto, en compartir y manejar informaciones y situaciones relacionadas con D.A., lo que aparentemente se ha reflejado en su estado de salud (por supuesta desinformación del padre)

    • Las dificultades de comunicación entre los cónyuges ha provocado el interés de la madre en que le sea fijado al padre un Régimen de Visita Supervisado en el hogar materno, pero a su vez, ha limitado al adulto a involucrarse más en lo relativo a la formación y salud de su hijo. De la misma manera, el niño quien demanda mayor presencia del progenitor, se vería afectado por cuanto compartirían por menos tiempo.

    • El padre del niño manifiesta su desacuerdo ante el Régimen de Visita Supervisado, solicitado por la madre. Desea que se mantenga el actual los días sábados por cuanto por los momentos no dispone de una opción habitacional que le permita estar más tiempo con su hijo.

    • Ambos progenitores no presentan indicadores de patología psíquica, para el momento de la evaluación, no obstante la comunicación y el buen entendimiento que como padres debieran mantener en beneficio del pequeño D.A., se encuentra notablemente deteriorada.

    RECOMENDACIONES

    • Que los padres del niño canalicen el nivel de conflicto familiar para favorecer su estado de salud físico y mental. Para ello es fundamental que reciban apoyo profesional, por lo que se recomienda sean referidos a los talleres de orientación para padres a ser dictados en el Centro Clínico de Orientación y Docencia (Av. Maracay, Qta. Dalmay, Tlf 0212 7821037, Urb. Las Palmas.)

    Que los padres del niño (se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), revisen en conjunto las diferentes opciones del padre, para que éste comparta un mayor tiempo con el niño y se involucre en otros aspectos fundamentales de su desarrollo.

    Al Informe Integral aportado por el Equipo Multidisciplinario N° 7 de éste Circuito Judicial, esta Sala de Juicio le otorga PLENO VALOR PROBATORIO por provenir de un órgano auxiliar especializado de éste Circuito Judicial de Protección, que presta servicios auxiliares de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria, debidamente regulado mediante Acuerdo emanado de la Sala Plena y creados conforme a resolución emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Estos equipos están integrados por profesionales de la medicina especializados en psiquiatría, del trabajo social, del derecho. Por tanto, dicho Informe tiene carácter de instrumento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Del mismo se evidencia la dinámica familiar del grupo. ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, antes de decidir la presente causa, resulta necesario señalar que ésta Sentenciadora considera pertinente decidir el presente asunto con base a las pruebas más relevantes que rielan en el expediente, como son, las actas suscritas por los progenitores por ante la Fiscalía Nonagésima Séptima; Acta suscrita ante la Fiscalía Nonagésima Sexta y el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 7 del Circuito Judicial, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 387 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En ese orden de ideas, analizado como ha sido el Informe Integral, corresponde a esta Sentenciadora decidir con base al Interés Superior del Niño (se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), su derecho a mantener nexos y vínculos con su padre. Lo cual se materializa, a través, del contacto directo y personal. Esto no es otra cosa que el Derecho a la Convivencia Familiar, Institución ésta, que consagra las relaciones personales y el contacto directo, de forma regular y permanente, entre los niños, niñas y adolescentes con su padre, madre, familiares o personas significativas durante su crianza. Con ello se persigue subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples “visitas”, palabra que se vincula más con la idea de personas ajenas a su familia, hogar o cotidianidad, más allá de las separaciones permanentes o eventuales que pudieren existir entre las personas adultas presentes en sus vidas.

    En nuestra legislación se encuentra consagrado ese derecho en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos que se citan a continuación y que son del tenor siguiente:

    Artículo 27.- “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y Adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

    Artículo 385.- “El padre o la madre que no ejerza la P.P. o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

    Así mismo, el contenido del Régimen de Convivencia Familiar se encuentra regulado en el artículo 386 ejusdem, en los siguientes términos:

    Artículo 386.-“La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña, o adolescentes, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto con el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

    Las normas citadas desarrollan en el orden jurídico interno lo previsto en la Convención de Los Derechos del Niño, que reza:

    Inciso 3 del artículo 9: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”

    Del contenido de las normas transcritas se desprende el llamado Derecho a la Convivencia Familiar, en el caso de marras y respondiendo al Interés Superior del n.D.A., debemos entender que el mismo es un derecho dirigido en interés de la persona visitada (se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), con quien se aspira tener contacto directo y personal. En tal sentido, y atendiendo al Interés Superior del niño, es oportuno resaltar que es evidente que las diferencias familiares existentes a raíz de la separación de los progenitores, han interferido de manera negativa en el sano desenvolvimiento de la convivencia familiar y las relaciones del niño con su progenitor, lo que denota un mal manejo por parte de los adultos que integran esa relación, vale decir, progenitores, quienes se han dejado llevar por emociones y pensamientos ligados con el conflicto generado a raíz de la ruptura de la relación conyugal y su desenvolvimiento, afectando así a (se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), quien evidentemente requiere para su desarrollo integral la presencia y participación activa tanto de papá como mamá. En ese orden de ideas, resulta necesario hacer un llamado de atención a ambos padres, a fin que observen una actitud más reflexiva, menos rígida y madura que demuestre efectivamente el amor, cariño y afecto profesado hacia el niño y que denote un verdadero interés por el bienestar y desarrollo integral del mismo, por encima de los intereses particulares y emociones que aun se hacen presente producto del duelo natural que se produce al momento de romperse la relación de pareja y, el cual, se logra superar sanamente, a través de un proceso con el apoyo necesario de terapias impartidas por profesionales del área.

    Ahora bien, teniendo en cuenta que ha sido evidente la imposibilidad de conciliar por las diferencias presentes y no superadas, lo cual se constata del acta suscrita por ante la Fiscalía Nonagésima Séptima, en donde la progenitora solicita un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado por cuanto manifiesta, que el padre de su hijo debe ser remitido a un tratamiento psicológico, debido a los constantes maltratos que le ocasiona a su hijo, tanto física como psicológicamente, hasta que sea tratado psicológicamente, por un año aproximadamente, si la evaluación resulta positiva suspenderá el Régimen de Visitas Supervisado. Haciendo un análisis exhaustivo de lo sustentado por la madre ante la Fiscalía, así como lo expuesto por ella ante el equipo Multidisciplinario N°7 y del contenido del Informe Integral emanado de dicho equipo auxiliar de la actividad jurisdiccional, esta juzgadora concluye que no hay elementos que lleven a la convicción de quien suscribe el presente fallo, que el ciudadano Á.A., padre de (se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), represente un peligro para su hijo, por cuanto no quedó probado en el juicio que el progenitor haya maltratado física y psicológicamente a su hijo, y del informe emanado del Equipo Multidisciplinario se observa que los especialistas manifestaron que el progenitor no presenta ninguna patología; así como tampoco quedó probado que existiera una medida de protección a favor del niño de autos, por el contrario se evidencia de la información emanada del C.d.p. que no se dictó medida alguna, ya que fue imposible materializar la comparecencia del progenitor debido a sus actividades laborales, y tampoco se probó que el progenitor hubiere incurrido en algún acto de violencia intrafamiliar ya que de la información emanada de la Fiscalía 128 del Ministerio Público se desprende que el tribunal de Control dictó sobreseimiento en la causa N°5956-03, por lo expuesto y demostrado en autos no hay elementos de convicción que hagan presumir que el padre del niño ha maltratado física y psicológicamente a D.A. y por tanto deba fijar un Régimen de Convivencia familiar supervisado. ASÍ SE DECIDE.

    Del estudio amplísimo hecho al núcleo familiar se evidencia que existe un conflicto no resuelto y un mal manejo por parte de los progenitores de su ruptura conyugal, lo cual ha interferido de manera negativa en la debida integración que debe haber entre padre e hijo, y de acuerdo a las observaciones hechas por los expertos ha generado más bien un distanciamiento que no ha permitido que el padre comparta un mayor tiempo con el niño y se involucre en otros aspectos fundamentales de su desarrollo, educación salud, entre otros. De las conclusiones y recomendaciones hechas por los integrantes del equipo Multidisciplinario se desprende que (se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), demanda mayor presencia de su progenitor A.A., y que resulta inconveniente aplicar al presente caso un Régimen de Convivencia familiar Supervisado, ya que ello limitaría más la relación entre padre e hijo y provocaría más bien un distanciamiento entre ellos. Visto además que del Informe Integral se desprende que el progenitor A.A. no presenta ningún tipo de patología, en consecuencia esta juzgadora considera que en el presente asunto no debe fijarse un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, ya que éste sería más bien contrario al interés superior de (se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), por las razones expuestas anteriormente. Y ASI SE DECIDE.

    En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, esta Juzgadora considera que la presente acción NO HA PROSPERADO EN DERECHO. ASI SE DECLARA.

    En consecuencia se mantiene el Régimen de Convivencia Familiar fijado por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal IX a favor del niño (se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA).

    Asimismo, por cuanto es obligación de ésta Jueza Unipersonal, velar por la garantía del Interés Superior del niño involucrado en este asunto, así como del ejercicio de sus derechos, muy particularmente por velar por el ejercicio de su derecho a mantener contacto directo con sus familiares en el caso de marras específicamente su progenitor, salvo que fuera contrario a su interés superior, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 27 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . En virtud de ello, se recomienda:

    • La inclusión de los progenitores en el programa “LOS HIJOS NO SE DIVORCIAN” dictado por PROFAM a fin de lograr un mejor manejo de la relación familiar y facilitar la comunicación necesaria que debe existir entre ambos progenitores

    • La asistencia de los padres al taller de escuela para padres dictado por PROFAM.

    • Ambos progenitores deberán consignar en el expediente las constancias respectivas emanadas de la citada institución que dicta los talleres de donde se evidencia su asistencia y culminación del taller dando así cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Juicio, Jueza Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección Del Niño y Del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin Lugar, la presente acción de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar antes Régimen de Visita, presentada por la abogada M.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia, procediendo en interés y resguardo de los derechos del niño (se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), de cuatro (4) años de edad, contra el progenitor A.L.A.E., venezolano, mayor de edad con cédula de identidad N° 14.613.388. . Y ASI SE DECIDE.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las referidas notificaciones hecha mediante certificación de la secretaria de la Sala, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos. Y ASÍ SE DECIDE.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE

    NOTIFIQUESE A LAS PARTES

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Jueza Unipersonal VIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los dos (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

    LA JUEZA

    M.G.O.A.

    LA SECRETARIA

    Abg. KATERI ROJAS

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