Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoCobro De Guarderia Infantil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince (15) de enero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2006-001035

PARTE ACTORA: R.C.B., titular de la cédula No. 13.766.615.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.D.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 100.624.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS NAVIERAMAR, C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: C.C.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 81.014.

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTO DE GUARDERIA INFANTIL.

Hoy, quince (15) de enero de 2007, siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron el apoderado de la ciudadana R.C.B., titular de la cédula No. 13.766.615, el abogado L.D.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 100.624, en carácter de parte actora y por la demandada SERVICIOS NAVIERAMAR, C.A., la abogada C.C.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 81.014. El ciudadano Juez declaró abierto el acto, De seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, en este estado interviene el apoderado de la demandada quien expone: A los fines, de dar por terminado este procedimiento ofrece a la parte demandante la cantidad total de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.944.000,00), para el demandante, sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago total del concepto de guardería infantil, todo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y leyes aplicables. En caso de ser aceptada la oferta expresada, la parte demandada ofrece a la parte actora la cancelación de dicha suma de dinero en este acto en cheque del Banco Banesco, No. 42793113, no endosable a nombre de la trabajadora. La parte actora, visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero ofrecida en pago queda cancelado la totalidad del concepto de guardería infantil, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió al demandante con la empresa, pudiera ser procedente, pues declaran que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la empresa a la demandante por conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, ordenándose el archivo judicial del expediente visto el cumplimiento de lo aquí acordado, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes.

El Juez

Abg. Sergio Millan Charles

La Secretaria

Abg. Isolina Vásquez.

Los Presentes

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