Decisión nº 53.195 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 10 de Febrero de 2011

200° y 151°

EXPEDIENTE: N° 53.195

SOLICITANTE: R.C. S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 6.522.270, y de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE: Abog. M.A.A.C., Inpreabogado N° 89.170.-

INTERDICTADOS: J.A.S.H. Y J.G.S.; mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V-8.599.230 y V-8.599.229, respectivamente,

MOTIVO: INTERDICCION

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

DE LA NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio del 2009, la ciudadana R.C. S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.522.270, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada M.A.A.C., Inpreabogado N° 89.170, intenta juicio por INTERDICCION y solicita se le nombre tutor interino de sus hermanos los ciudadanos J.A.S.H. Y J.G.S.H., solteros, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V- 8.599.230 y V- 8.599.229, alega la solicitante:

..desde el año 1984 J.A.S.H., presenta enfermedad mental, debidamente detallada en informe Psiquiátrico de la Doctora C.D.G., del centro de salud mental (CESAME- NORTE) diagnosticándole Esquizofrenia Paranoide; en relación a J.G.S.H., presenta desde los siete (7) años dificultades en su funciones cognitivas por lo que asiste a especial control medico, debidamente detallado en informe Psiquiátrico de la Doctora C.D.G., del centro de salud mental (CESAME- NORTE) diagnosticándole retardo mental moderado y trastorno mental orgánico…

Previa distribución en fecha 16 de enero del 2009, se le dio entrada, y en fecha 10 de marzo del 2009, fue admitida la solicitud, y se ordenó la averiguación sumaria, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Estado Carabobo, se fijó oportunidad para la declaración de familiares y/o amigos cercanos a la familia, así como la presentación de los presuntos incapaces a este Tribunal, y se designaron los expertos Médico Psiquiatra y medico Neurólogo.

En fecha 02 de abril del 2009, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna la boleta de notificación de la Fiscal en materia de Familia, notificada en fecha 01 de abril del 2009.

Notificados los expertos, en fecha 30 de junio del 2009, el doctor G.R., en su carácter de experto medico psiquiatra designado y consigna a los autos informe, y en fecha 13 de julio del 2009, la doctora L.M.O., actuando en su carácter de medico Neurólogo designado consigna informe.

En fecha 16 de julio del 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordena no agregar a los autos los informes y dejo sin efecto los informes presentados por los médicos, por cuanto los mismos no poseen carácter alguno en dicha causa, al no haber comparecido en la oportunidad legal correspondiente.-

Por auto de fecha 03 de agosto del 2009, el Tribunal acuerda nueva notificación a los expertos médicos Psiquiatra y neurólogo por cuanto los mismo no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente, se libraron boletas de notificación.

Cumplidos los tramites legales referentes a la designación, aceptación y juramentación de los expertos médicos designados, el Tribunal en fecha 20 de Octubre del 2009, dictó auto ordenando nueva boleta de notificación a la fiscal y fijando oportunidad para la declaración de cuatro (4) testigos y/o familiares y para que comparezcan los interdictados a los fines de ser observados y interrogados por el Juez del Despacho.

En fecha 22 de octubre del 2009, la doctora L.M.O., actuando en su carácter de medico Neurólogo designado, y el doctor G.R., en su carácter de experto medico psiquiatra designado consignan a los autos informe, agregados a los autos por auto de fecha 03 de Noviembre del 2009.

En fecha 03 de Noviembre del 2009, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna la boleta de notificación de la Fiscal en materia de Familia, notificada en fecha 02 de Noviembre del 2009.

En fecha 11 de Noviembre del 2009, rindieron declaración los ciudadanos M.J.S.H., S.E.S.D.S., L.B.S.D.H., A.M. AGREDA CASTRO.

En fecha 16 de Noviembre del 2009, rindieron declaración los interdictados ciudadanos J.A.S.H. Y J.G.S.H..

En fecha 17 de Febrero del 2010, el Tribunal dictó decisión y declara la INTERDICCION PROVISIONAL de los ciudadanos J.G.S.H. y J.A.S.H., y designan como tutor interino de los mencionados a su hermana R.C. S.H.., y acuerda continuar con el procedimiento ordinario.

En fecha 10 de marzo del 2010, la parte actora, debidamente asistida de abogado, se da por notificada de la decisión.

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo del 2010, la parte actora, debidamente asistida de abogado, solicita subsane errores de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de Febrero del 2010.

En fecha 15 de marzo del 2010, el Tribunal dictó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 17 de Febrero del 2010.

En fecha 08 de abril del 2010, la ciudadana ROSANA CHINQUIQUIRA S.H., asistida de abogado, presentó escrito de pruebas, el Tribunal por auto de fecha 14 de abril del 2010, lo agrego a los autos y en fecha 21 de abril del 2010, ser admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 07 de junio del 2010, al parte actora asistida de abogado consigan diligencia mediante la cual ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de prueba y las documentales consignadas a los autos.

En fecha 14 de julio del 2010, la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 28 de julio del 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 28 de octubre del 2010, se difiere la publicación de la sentencia por treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ANÁLISIS PROBATORIO

La solicitante en la oportunidad probatoria promovió las siguientes pruebas:

• 1°) Promueve, ratifica y da por reproducido en todas y cada unas de sus partes los instrumentos: informe psiquiátrico que rielan a los folios 3, 4, 5, y 6. Este instrumento se desecha por ser un documento emanado de tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• 2°) Promueve, ratifica y da por reproducido en todas y cada unas de sus partes los instrumentos: copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos J.A.S.H. Y J.G.S.H., que rielan a los folios 7 y 8. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio por ser un documento público y se encuentra expedida por el funcionario competente, y de la misma se evidencia que los ciudadanos J.A. Y J.G., son hijos de los ciudadanos M.S. y V.H.D.S.. Y así se establece.

• 3°) Promueve, ratifica y da por reproducido en todas y cada una de sus partes los siguientes Instrumentos: Informe médicos que rielan a los folios 50, 51,53 y 54, de lo cuales emanan de los facultativos designados por este Tribunal y se aprecia que la Doctora L.M.O., en su carácter de Medico Internista Neurólogo concluye sobre el paciente J.G.S.H., titular de la cédula de identidad n° V-8.599.229, de cuarenta y cinco (45) años de edad, el siguiente diagnostico: Retardo mental y trastorno mental orgánico; por otra parte la misma facultativa en relación con el paciente J.A.S.H., titular de la cédula de identidad n° V-8.599.230, de cuarenta y cinco (45) años de edad concluye como diagnostico que padece de esquizofrenia paranoide. Y que por su parte el médico Doctor G.R., en su carácter de Medico psiquiatra concluye que el paciente J.G.S.H., C.I.: 8.599.229, de 45 años de edad, para el momento de la entrevista presenta signos evidente de Retardo Metal severo, lo que concuerda con los informes clínicos y para clínicos presentados, además su nivel de funcionamiento es inferior a 10 sobre 100, lo que lo hace incapaz de manejar o administrar su vida sin perspectivas de mejoría significativa, por lo que se le considera discapacitado mentalmente y dependiente de ayuda familiar. El mismo facultativo en relación con el paciente J.A.S.H., C.I 8599230, de 45 años de edad, concluye que posee una historia clínica extendida con hospitalizaciones y tratamiento con un diagnostico de base de esquizofrenia Paranoide al momento luce tranquilo con un deterioro de sus funciones cognitivas, de acuerdo a la evolución de la enfermedad se presupone que este deterioro es irreversible, por lo que el paciente no tiene capacidad de integrase efectivamente a las exigencias de la vida familiar, social y laboral, ni de administrar sus propio recursos, por lo que debe ser considerado parcialmente discapacitado. A los Informes Médicos antes descritos, este Juzgador le da pleno valor probatorio como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos se evidencia que el ciudadano J.G.S.H. padece de RETARDO MENTAL Y TRASTORNO MENTAL ORGANICO y que el ciudadano J.A.S.H. padece de EZQUIZOFRENIA, demostrándose con estos que los mismos presentan defectos intelectuales que los se hace incapaces de proveer por sus propios intereses, y que les imposibilitan un desempeñado adecuado. Así se establece.

• 4°) Promueve, ratifica y da por reproducido en todas y cada una de sus partes los testimoniales de los ciudadanos M.J.S.H., S.E.S., L.B.S.H. y A.M. AGREDA CASTRO.- Estas declaraciones se les otorgan todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que los testigos fueron conteste en sus declaraciones y que las mismas concuerdan entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente y serán valoradas en las consideraciones para decidir el presente fallo. Así se establece.

• 5°) Promueve y reproduce partidas de defunción de sus padres.- Se le concede valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se encuentra expedida por el funcionario competente, y con las mismas se evidencia que los ciudadanos J.A. Y J.G., son hijos de los ciudadanos M.S. y V.H.D.S., y que M.J., L.B., Y R.C., son sus hermanos. Y así se decide.

• 6°) Promueve copia certificada de la partida de nacimiento de su persona (R.C. S.H.).- Se le concede valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se encuentra expedida por el funcionario competente, prueba esta con la que quedo demostrado el estado de filiación de la solicitante con los afectados. Y así se decide.

• 7°) Promueve y reproduce oficio 00130 emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR para las obras publicas y viviendas, y oficio 0366/2010, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que las dos persona objeto del presente procedimiento, gocen del beneficio de la pensión de sobreviviente, que anexo marcado con las letras “D” y “E”.-

• 8°) Promueve y reproduce dos (2) planillas de Aceptación de Beneficiarios y Registro de Asegurado emanada de la Dirección de Salud, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que anexo marcado con las letras “F” y “G”.-

• 9°) Promueve y reproduce solicitud de Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los seguros sociales que anexo marcado con la letra “H”.

• 10°) Promueve y reproduce dos (2) planillas de Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud de asignación de Pensiones forma: 14-08, 1361 08 y 1362 08, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que anexo marcado con las letras “I” y“J.-

En relación a la pruebas identificadas como 7°, 8°, 9° y 10° , este juzgador desecha las mismas por considerarlas irrelevantes ya que nada aportan a los fines de comprobar el estado, ni la salud mental de los ciudadanos J.A.S.H. Y J.G.S.H., y así se decide.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplida como todas las etapas procesales en el presente procedimiento de Interdicción, corresponde a éste Tribunal el pronunciamiento sobre la Interdicción Definitiva de los ciudadanos J.A.S.H. y J.G.S.H., mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Números V-8.599.230 y V-8.599.229, respectivamente. Pronunciamiento que se emite sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El artículo 393 del Código Civil señala lo siguiente:

"El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lucidos."

Promovido el procedimiento de Interdicción de los ciudadanos J.A.S.H. y J.G.S.H., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V-8.599.230 y V-8.599.229, respectivamente, por solicitud de la ciudadana R.C. S.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.522.270 y de este domicilio, en su condición de hermana de los mencionados ciudadanos, éste Tribunal procedió a la averiguación sumaria correspondiente, dando cumplimiento a lo indicado en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, por lo que en fecha 17 de febrero de 2010, éste Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se decretó la Interdicción Provisional de los indiciados, previo análisis y valoración de los medios probatorios aportados al proceso, y designan como tutor interino de los ciudadanos J.A.S.H. Y J.G.S.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V-8.599.230 y V-8.599.229, respectivamente, a su hermana la ciudadana R.C. S.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.522.270 y de este domicilio, ordenándose continuar formalmente el proceso por los trámites del proceso ordinario.

El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:

La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia

Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, en primer lugar, el interrogatorio del notado de demencia realizado por el operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en sus defectos amigos de su familia. Así las cosas de la revisión y análisis efectuado a la presente causa se evidencia el cumplimiento concurrente de ambos requisitos, este Tribunal cumpliendo con lo ordenado en esa disposición, entrevistó a los interdictados de lo cual aprecia que efectivamente los ciudadanos J.A.S.H. y J.G.S.H. presentan defectos intelectuales que los se hace incapaces de proveer por sus propios intereses, y que su comportamiento fue concordante con los informes consignados por los médicos. Ahora bien de las deposición de sus hermanos ciudadanos M.J.S.H., L.B.S.H., de su cuñada la ciudadana S.E.S.D.S., y de una amiga ciudadana A.M. AGREDA CASTRO, quienes fueron contestes en manifestar que conocen a los indiciados; que J.A.S.H., padece retardo metal , y que J.G.S.H., padece esquizofrenia, que los mismos no pueden valerse por si solos económicamente e intelectualmente y cualquiera de las labores cotidianas, que son sus hermanos ciudadanos M.J.S.H., L.B.S.H., y R.C. S.H., quien le costea los gastos y cuidadoso de manutención, medicinas, vestidos y otros ellos necesitan, que J.A.S.H., habita en la casa de su hermano M.J.S.H., ubicada en el Sector El Rincón, Calle Principal N° 68, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y que J.G.S.H., habita en la casa de su hermana R.C. S.H., ubicada en el Trigal Sur, calle los Mijaos, N° 90-A- 137, Primera Sección, Municipio V.E.C., y que los interdictados no son capaces de asistir a reuniones publicas o realizar sus diligencias solos.

El Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil establece:

Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

.

Conforme con lo dispuesto por la anterior norma, se aprecia en el dictamen de los informes médicos realizado por los Facultativos designados en la presente causa, que los ciudadanos J.G.S.H. y J.A.S.H., padecen, el primero de RETARDO MENTAL Y TRASTORNO MENTAL ORGANICO y el segundo de EZQUIZOFRENIA, es decir no tienen capacidad de integrase efectivamente a las exigencias de la vida familiar, social y laboral, ni de administrar sus propio recursos, por lo que deben ser considerados discapacitados debido a la realidad del estado de salud mental en que se encuentran, ya que de acuerdo con lo expresado en dichos informes resulta conclusivo para este juzgador a los efectos del pronunciamiento de la presente sentencia, que ambos indiciados padecen de defectos intelectuales severos e irreversibles que los privan de su capacidad de discernir. Y así se decide.

Así las cosas, los elementos probatorios presentados en la fase sumaria, resultan suficientes para formar en este juzgador la convicción que los ciudadanos J.A.S.H. y J.G.S.H., presentan un defecto intelectual grave, que los incapacita intelectualmente para tomar decisiones, razón por la cual considera quien aquí juzga que se debe decretar la Interdicción definitiva de los ciudadanos J.A.S.H. y J.G.S.H., de conformidad con los requisitos exigidos en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 398 del Código Civil; confirmándose la designación Tutor Definitivo recaído en la persona de su hermana la ciudadana R.C. S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.522.270, y de este domicilio.-

SEGUNDO

En el presente juicio fue designada como tutor definitivo a la R.C. S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.522.270, y de este domicilio, por lo tanto, corresponde en consecuencia a este Tribunal determinar los requerimientos para el desempeño de su cargo como tutora definitiva de sus hermanos, los ciudadanos J.A.S.H. y J.G.S.H., suficientemente identificados en autos, y al efecto realiza las siguientes consideraciones.

El efecto primordial de la interdicción es que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme y queda sometido a Tutela.

La Tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, pero que requieren representación legal y protección de, por lo menos, algún interés no patrimonial. También se entiende por tutela, el cargo, la función o la actividad propia del tutor.

El artículo 397 del Código Civil Venezolano, la Tutela del Entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la Tutela Ordinaria de Menores, en cuanto éstas sean adaptables a la naturaleza de aquella.

La primera obligación del tutor será cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, por ello el Tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela y que se encuentran consagradas en los artículos 347 al 381 del Código Civil Venezolano.

En cuanto a la obligatoriedad del cargo de Tutor, dispone el artículo 402 del Código Civil, que nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez (10) años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes, siendo que en la presente causa la solicitante, ciudadana R.C. S.H., ha sido designada como tutora definitiva de los ciudadanos J.A.S.H. y J.G.S.H., su duración en el ejercicio del cargo como tutora no será por más de diez (10) años contados a partir del cumplimiento de la última de las formalidades para que ejerza el cargo como tutora, valga decir con el registro y publicaciones del discernimiento que a tal efecto libre este despacho.

Por otro lado, establece el Código Civil en los siguientes artículos:

Artículo 351.- El tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de su llamamiento, procederá a la formación del inventario de los bienes del menor, con la intervención del C. deT.. El inventario deberá terminarse dentro de treinta días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigieren

. Artículo 352.- El inventario lo harán el tutor el protutor y los miembros del C. deT., sin necesidad de asistencia del Juez. Si hubiere que inventariar bienes situados en distintos lugares, el Tribunal dará comisión al Juez local para que constituya un C.A. deT. y reciba y envíe el inventario formado

Artículo 353.- El inventario debe indicar los muebles, créditos, deudas, escrituras, papeles y notas relativas a la situación activa y pasiva del menor, y designar también los inmuebles. La estimación de los muebles y la descripción del estado de los inmuebles y su valor, por lo menos aproximado, se harán en todo caso

Artículo 354.- Si hubiere en el patrimonio del menor establecimientos de comercio o industria, se procederá a su inventario, según las formas usuales, con intervención de las demás personas que el C. deT. crea conveniente llamar.

Artículo 355.- El inventario se consignará en el Tribunal que ejerce la jurisdicción ordinaria, o en el comisionado, por las personas encargadas de formarlo, quienes jurarán haberlo practicado con exactitud, haciéndose constar esta circunstancia.

Artículo 357.- Los respectivos Jueces de Primera Instancia, de Departamento, de Distrito y de Parroquia o Municipio, cada uno en su caso, obligarán a los tutores, protutores y miembros del C. deT., a cumplir con los deberes que les imponen los artículos 351, 352, 353, 354 y 355, bajo multas no menores de cien bolívares por cada falta. La autoridad que sea remisa en el cumplimiento de este deber, será responsable de los perjuicios.

Ahora bien, corresponde ahora analizar las disposiciones contenidas en los artículos 360, 370, 371, 400, 402 y 413 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 360.- Concluido el inventario, el tutor que no sea abuelo o abuela, debe dar caución real o personal. El Juez determinará la cantidad por la cual se ha de dar la caución. Para constituir la caución real deberá el Tribunal hacer acreditar la propiedad y suficiencia de la finca, expresándose los gravámenes que tenga; y para constituir la caución personal, deberá hacer acreditar que quien ofrece la fianza reúne los requisitos legales.

Cuando el tutor no ofreciere otro género de caución, el C. deT. determinará los bienes de aquél sobre los cuales se debe constituir la hipoteca; y si, en el mismo caso, no tuviere el tutor bienes suficientes, se procederá al nombramiento de otro.”

Artículo 370.- Ni el tutor ni el protutor pueden comprar bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni derechos contra él.

Mientras ejerzan sus cargos, tampoco pueden adquirir de terceras personas los bienes del menor que hubieren enajenado.

Artículo 371.- Al pedir la autorización judicial de que tratan los artículos anteriores, deberán comprobarse plenamente los hechos que demuestren la evidente necesidad o utilidad del menor. Podrá el Juez pedir, además, los otros datos que estime necesarios y aún exigir, cuando sea conducente, la presentación del inventario de los bienes del menor y la demostración del estado actual de ellos.

.

Artículo 400. El cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377.

.

Artículo 402.- Nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por mas de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.

“Artículo 413.- Los discernimientos del cargo de tutor o curador deberán protocolizarse en el Registro Público de la jurisdicción del domicilio del menor o del entredicho para el momento de la apertura de la tutela o curatela, dentro de quince días a contar desde que el nombrado entre en ejercicio de sus funciones.

El discernimiento debe contener:

1º El nombre, apellido, edad y domicilio de la persona sujeta a la tutela o curatela; y

2º El nombre, apellido, edad y domicilio del tutor y protutor, o del curador; debe hacerse mención del título que confiera la cualidad del tutor, protutor o curador y de que han sido cumplidas todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo.

Este Juzgador entiende que conforme a las disposiciones legales antes transcritas, para que una persona designada como tutora definitiva pueda ejercer el cargo de tutor, se requiere que, de acuerdo con el artículo 413 del Código Civil in fine “hayan sido cumplidas todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo” y el Tribunal haya otorgado “discernimiento” al tutor; pero no necesitan discernimiento los tutores que sean abuelos y abuelas conforme dispone el artículo 312 del Código Civil. Debido a esta excepción, los abuelos y abuelas nombrados por testamento o por escritura pública, o por ley, con la prueba de su designación y prueba de su parentesco con el menor, puede iniciar, sin más, después de la consignación del inventario en el Tribunal, el ejercicio de la tutela, estando liberados de dar caución, conforme dispone el artículo 360 del Código Civil, excepción que no alcanza a la solicitante por ser hermana de los interdictados.

Define E.J.C. que: “discernimiento del cargo” es el acto procesal, emanado del juez que habilita a una persona para desempeñar un cometido, tal como la tutela o la curatela. Por otra parte, A.D. expresa que: “el discernimiento es el acto por el cual se constituye solemnemente el tutor y se enumeran sus funciones legales. Es por decirlo así, el título, el poder, la credencial de su nombramiento, expedido por el juez”.

Por otro lado, es de resaltar que el legislador no ha señalado en la constitución de la tutela el discernimiento como acto, sino que lo regula como prueba, como credencial o “Cédula de Tutor”, puesto que lo regula en el Título XI (De los actos que deben registrarse y publicarse en materia de tutela, curatela, emancipación, interdicción e inhabilitación), el artículo 413 del Código Civil dando pie a que se le considere tan sólo como prueba escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.356 eiusdem, sin embargo es con ésta actuación a criterio de quien decide donde solemnemente es designado el tutor.

Previo al otorgamiento del discernimiento, corresponde al Juez ordenar en ejecución del fallo dado el parentesco que tiene la solicitante con los interdictados, la constitución del consejo de tutela con arreglo al artículo 324 y 325 del Código Civil. Una vez constituido el C. deT. éste procederá a la designación del protutor quien tendrá las obligaciones previstas en el artículo 337 eiusdem, y con ello cumplir con uno de los extremos para que pueda ejercer la tutela la solicitante.

Al respecto, establece F.H.V. en su obra denominada “Derecho Civil I” pag. 371 lo siguiente:

…FORMALIDADES PREVIAS AL EJERCICIO DE LA TUTELA. Dichas formalidades son las siguiente: a) Que el pupilo tenga protutor; b) Que se forme y consigne en el Tribunal el inventario de los bienes del menor; c) Que se constituyan las garantías necesarias a los fines de asegurar las resultas de la administración, de los bienes del menor. Esto es, la constitución por el tutor de las garantías necesarias para asegurar el buen cumplimiento de sus funciones; y d) Que se produzca el discernimiento del cargo de tutor. El cumplimiento de los mencionados requisitos no puede ser dispensado, salvo que el tutor sea abuelo del menor en cuyo caso la propia ley señala la no necesidad del discernimiento del cargo (Art. 312 CC) y la no necesidad del constituir garantías (Art.360 CC). Por cuanto se consideran de orden público las normas legales tendientes a asegurar la eficacia general del régimen de la tutela se ha sostenido que una exención paterna o judicial del cumplimiento de las citadas formalidades previas al ejercicio de la tutela, estaría viciada de nulidad absoluta…

(Cursivas del Tribunal).

El discernimiento debe hacer “mención del título que confiera la cualidad de tutor” y “que han sido cumplidas todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo”.

El discernimiento del cargo de tutor debe protocolizarse en el Registro Público de la jurisdicción del domicilio del menor dentro de los quince días a contar desde que el nombrado entre en ejercicio de sus funciones (Cód. civ. Art.413) y publicarse por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha.

En la presente causa la tutora definitiva designada por este Tribunal, ciudadana R.C. S.H., es hermana de los ciudadanos cuya interdicción solicita, razón por la cual de acuerdo con la norma contenida en el artículo 400 del Código Civil, se encuentra en la obligación prestar caución y rendir los estado anuales sobre su gestión; además que para que pueda entrar en funciones necesariamente debe ser designado el protutor conforme lo establece el artículo 336 del Código Civil, así como la expresa conformación del C. deT. de con arreglo a los artículo 324 y 325 eiusdem siendo estos últimos quienes .

En razón de lo anterior este Tribunal, a pesar de la designación como tutora definitiva de la ciudadana R.C. S.H., para que pueda expresamente comenzar en sus funciones debe previamente cumplir con los requerimientos que la Ley exige para el ejercicio del cargo y que han sido mencionados en el presente fallo, por lo tanto, una vez consultada la presente decisión al Juzgado Superior respectivo, se procederá en ejecución del presente fallo a constituir el consejo de tutela de acuerdo con las previsiones del artículo 325 del Código Civil y una vez constituido se proceda al nombramiento del protutor para que pueda la TUTORA designada cumplir con las formalidades previas y necesarias (consignar el inventario y constituir garantía), para que se libre el discernimiento correspondiente. Y así se establece.

VI

DECISION

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la acción de interdicción, intentada por la ciudadana R.C. S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.522.270, y de este domicilio.- En consecuencia, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de los ciudadanos J.A.S.H. Y J.G.S.H., solteros, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V- 8.599.230 y V- 8.599.229, respectivamente, confirmándose la designación del Tutor Definitivo recaído en la persona de su hermana la ciudadana R.C. S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.522.270, y de este domicilio, quien para poder comenzar a ejercer las funciones inherentes a su cargo deberá cumplir con las formalidades y condiciones previas en la ley, para que sea librado el discernimiento respectivo, por lo tanto, en ejecución del presente fallo se procederá a la conformación del consejo de tutela y designación del protutor.

Se ordena a la solicitante, registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas.-

Se ordena la notificación de la solicitante en virtud que la presente decisión esta fuera del lapso previsto en la ley, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez notificada la solicitante, conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Consúltese con el Juzgado Superior competente.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia, a los diez (10) días del mes de Febrero de 2010. Años: 200º y 151º. PP/SG.-

El Juez Provisorio,

La Secretaria Accidental,

Abog. P.P..

Abog. NANCY REA ROMERO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde.

La Secretaria,

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