Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO No. : AP21-R-2013-000323

EXTRABAJADORA: R.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 18.031.208.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EXTRABAJADORA: NO CONSTITUYÓ.

EXPATRONO: NUEVA ABANCA MAÑÓN 2021, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2011, quedando anotada bajo el No. 20, Tomo 244-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DEL EXPATRONO: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: Incidencia (Acuerdo Transaccional)

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 05 de marzo de 2013 por el ciudadano E.S.Y.S., en su carácter de Director Principal del patrono, asistido por la abogada O.B.G., contra el auto dictado por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de febrero de 2013, oída en ambos efectos por auto de fecha 11 de marzo de 2013.

El día 18 de marzo de 2013 se distribuyó el presente expediente y por auto de fecha 19 del mismo mes y año este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y procedió a fijar la oportunidad en que tendría lugar la audiencia oral de parte en este asunto, para el día martes 30 de abril de 2013 a las 11:00am, conforme con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el acta levantada en fecha 30 de abril de 2013 a las 11:00 a.m. (folio 39 del presente expediente), con motivo de la audiencia de parte fijada, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte apelante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

Con vista a que la parte recurrente no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia oral fijada, es forzoso declarar desistida la apelación como se resolverá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Ahora bien, en virtud del principio de tutela judicial efectiva, y a los fines igualmente de garantizar el debido proceso, con las facultades oficiosas que otorga la ley a toda autoridad judicial cuando se trate de violaciones al debido proceso, derecho a la defensa y garantías constitucionales que rigen el proceso laboral actual, pasa quien decide a considerar sobre el fondo del asunto lo que de seguidas se expresa:

En el caso de autos la parte apelante Sociedad Mercantil NUEVA ABANCA MAÑON 2021 C.A conjuntamente con la ciudadana R.D. presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 15 de febrero de 2013 escrito que contiene un acuerdo llamado transaccional en donde las partes de mutuo acuerdo saldan posiciones en cuanto a pasivos laborales por la cantidad de Bs. 15.000, sin expresar mayor detalle de cuales son los conceptos a pagar, solicitando en el texto de dicho escrito que se homologue dicha transacción por ante estos tribunales laborales conforme a lo previsto en el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y con fundamento en las reiteradas sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que según su decir han sentado “ que los tribunales del trabajo si tienen potestad de homologar transacciones laborales firmadas extrajudicialmente, siempre que no vulneren los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales” ( SPA/ TSJ N 1289 de fecha 1.11.2012).

Ahora bien, al respecto advierte esta superioridad que los criterios establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no son vinculantes en materia laboral, y los jueces laborales pueden utilizarlos o no, según su discreción y de acuerdo a los razonamientos que se manejen en el proceso laboral, y en este caso entiende quien decide que todo proceso laboral debe iniciarse conforme lo establece su propia ley especial.

Así pues, si acogemos el criterio plasmado por la Sala Político Administrativa en la sentencia invocada en el escrito por los solicitantes, que los Tribunales laborales fueren competentes para conocer de transacciones extrajudiciales, en principio tal criterio contraviene lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en toda causa laboral se inicia un proceso sea por una oferta real de pago que aunque es una jurisdicción contenciosa, pudiera darse posteriormente la presentación de un acuerdo transaccional, pero dentro del proceso, en el cual se debe considerar primero la admisibilidad o no de la acción propuesta o en vía contenciosa de conformidad con lo que prevé los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y allí sí luego del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley como reguladora del proceso instado ( despacho saneador si es el caso, admisión, notificación y audiencia preliminar, si es el caso) surge la discusión o el debate porque hay una posible audiencia preliminar donde las partes pueden discutir sin haber un litigio real cuáles van a ser las recíprocas concesiones que se van a dar, sea ello en el proceso contencioso ( demandas por prestaciones) o en el proceso gracioso ( oferta real), por lo que se pregunta quien suscribe el presente fallo ¿ en un escrito que fue presentado sin la intervención de un ente administrativo ni de un juez laboral en la discusión para ver o verificar si efectivamente se está cumpliendo con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, de la voluntad o no del trabajador y que no fue admitido como acción por cuanto el mismo no cumple los requisitos previstos en el artículo 123 ejusdem para ser considerado una demanda o solicitud, pudiera el Juez verificar y considerar que se cumplen los requisitos del proceso y de las pautas que prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras para considerar homologar una transacción?, considera quien juzga que no pudiera hacerlo porque es un hecho ajeno al proceso y al funcionario que debe verificar el acto, por lo que esta transacción presentada, a criterio de quien juzga, no cumple ni siquiera con los requisitos del proceso, de lo contenido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque no se admitió y no se puede admitir un acto que emana de las partes y que no genera una acción contra otro o a favor de otro para que se instaure el proceso, donde debe haber unas partes controvertidas sea en una demanda o una oferta real para saldar una deuda de manera graciosa pero con el consentimiento de su contraparte manifestado de manera voluntaria y autónoma ante un juzgador si esta o no de acuerdo con la oferta y en dado caso con la transacción que pudiere surgir en ese proceso de manera amigable, porque pudieran haberse discutido fuera del proceso, pero para ello necesariamente debe haberse instado primero un proceso y aún con la decisión de la Sala Político Administrativa invocada, ésta no puede enervar los efectos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en dado caso sería motivo de interpretación ante la Sala Constitucional, debiendo considerar si lo contenido en el artículo 29 ejusdem no está siendo violentado con criterios que se escapan de lo que es el proceso laboral, porque los tribunales laborales son competentes para sustanciar y decidir, dentro de un proceso, sea que las partes se pusieran de acuerdo extraproceso y vengan luego y soliciten la homologación de sus actuaciones dentro del proceso instado, pero el Juez decide dentro de un proceso, no puede hacerlo fuera de él, motivo por el cual esta solicitud de homologar un acuerdo transaccional que ha sido concebido fuera de un proceso, resulta para quien decide inadmisible a todas luces, por lo que el juzgado a quo debió en vez de negar la homologación declarar la inadmisibilidad de la solicitud interpuesta, por lo cual debe revocarse de oficio el auto apelado y ser declarada la inadmisibilidad por quien aquí juzga, pues la solicitud interpuesta por las partes antes nombradas no puede ser admitida en virtud de que no se trata de un procedimiento por oferta real o de un proceso iniciado a través de una demanda, y sólo ante la vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, el Inspector o el funcionario delegado para ello podrá verificar en una sala de conciliación si en la transacción presentada de manera voluntaria sin mediar un proceso se está dando cumplimiento a los requisitos legales para su posible homologación, pues allí igualmente las partes están presentes y podrá el inspector si lo requiere o el funcionario competente por delegación hacer las preguntas de rigor para constatar que el trabajador hubiere suscrito el acuerdo de manera voluntaria y sin coacción, por lo que en este caso no es la función de los tribunales laborales, a través de una transacción donde no medió un proceso verificar eso, ya que sólo lo puede hacer el Juez a través de un proceso judicial, sea gracioso o contencioso. Así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas es forzoso, revocar de oficio el auto dictado por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 26 de febrero de 2013 y declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 05 de marzo de 2013 por el ciudadano E.S.Y.S., en su carácter de Director Principal de la empresa NUEVA ABANCA MAÑO 2012 C.A , asistido por la abogada O.B.G., contra el auto dictado por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de febrero de 2013, con motivo de la incidencia surgida por el acuerdo transaccional presentado por la ciudadana R.D. y la sociedad mercantil NUEVA ABANCA MAÑÓN 2021, C.A. SEGUNDO: SE REVOCA DE OFICIO el auto apelado dictado en fecha 26 de febrero de 2013, declarándose INADMISIBLE la solicitud interpuesta. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 8 de mayo de 2013 se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2013-000323

JG/OR.

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