Decisión nº PJ0102015000599 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoExtensión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 6 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2013-000110

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102015000599

MOTIVO: EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE SOLICITANTE: R.G.V.G., venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-25941161 y domiciliada en el Municipio Valmore R.d.E.Z..

ABOGADA ASISTENTE: P.B.D., Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013) ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección por la ciudadana P.D.J.G.D.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-9179095, debidamente asistida por la Abogada P.B., a los fines de solicitar se le conceda autorización para recibir y cobrar en representación de su hija R.G.V.G., para ese entonces adolescente, las cantidades de dinero que le corresponden como heredera y beneficiaria del causante, ciudadano M.G.V., quien era titular de la cédula de identidad N° V-1433424, quien prestaba servicios al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa a este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quien la admite en fecha primero (01) de febrero de dos mil trece (2013) dándole el curso de ley. Este Tribunal según sentencia interlocutoria N° pj0102013000352 concede la autorización solicitada por la progenitora de la adolescente de autos, participándole del fallo al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Consta en actas:

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de la adolescente de autos.

• Copia certificada del acta de defunción del ciudadano M.G.V..

• Comunicación emitida por la Dirección Ambiental Estadal Zulia, mediante la cual remite en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal, el pago correspondiente a la pensión de sobreviviente del mes de mayo 2013.

• Orden de apertura de la cuenta de ahorros respectiva a favor de la beneficiaria, a la orden de este Tribunal por ante la Entidad Bancaria Banco Bicentenario.

• Acta levantada en fecha 01 de octubre de 2013 por el Juez Coordinador de este Circuito Judicial, mediante la cual la progenitora recibe la libreta de ahorros respectiva.

• Consta desde el folio veintiocho (28) en adelante constancias donde se evidencia el depósito y retiro de las cantidades de dinero por concepto de pensión de sobreviviente en beneficio de la adolescente de autos.

• Diligencia suscrita en fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015) por la solicitante de autos, ciudadana P.D.J.G.D.V., quien manifiesta que en virtud de que su hija, la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA el día 07 de febrero de 2015 cumplirá su mayoridad solicita se libre oficio al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a fin de que su hija se le extienda la pensión de la cual es beneficiaria por encontrarse la misma cursando estudios universitarios, según se evidencia de la constancia que en original anexa a dicha diligencia.

• C.d.E. emanada de la Secretaría Rectoral de la Universidad Experimental R.M.B., en la que se evidencia que la joven SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, cursa el primer semestre de la carrera de Administración Aduanera y Tributaria en la sede Bachaquero.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador de seguidas procede a a.l.d. legales referidas a la Extensión de Obligación de Manutención, a la luz de la Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 383 LOPNNA: Extinción. La obligación de manutención se extingue:

1°. Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.

2°. Por haber alcanzado la mayoría el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales misma, excepto que lo incapaciten para proveer a su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Subrayado nuestro).

Al efecto, la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de julio del presente año (2006), establece lo siguiente: “…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…”.

En Sentencia del 20 de enero de 2006, (T.S.J.- Sala Constitucional), dispone la competencia en materia de obligaciones alimentarías corresponden a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte demandante haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años. (Subrayado del Tribunal).

OMISIS.

… todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión alimentaría deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la Obligación de Manutención, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente…

Aunado a todas estas consideraciones, este Juzgador se acoge al criterio de la Sala Constitucional, respecto a lo que señala en su sentencia del 23 de agosto del 2004, en el caso de el ciudadano K.A.A.A.: “…La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.

A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la siguiente: “El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (...) d) Obligación de Manutención;”

Esta atribución de competencia se refuerza en el artículo 384 eiusdem, que dispone de manera indubitable que: “Todo lo relativo a la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título.” (Subrayado añadido)

Ahora bien, las consideraciones anteriores la Sala las formula por cuanto observó que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y las C.S. interpretan de manera indistinta la competencia para el conocimiento de la extensión de la Obligación de Manutención una vez que se cumple la mayoría de edad. Así, los tribunales de instancia señalan que los adolescentes que cumplan la mayoría de edad y no soliciten la autorización para la extensión de la pensión de alimentos el día antes de que cumpla los dieciocho años de edad, esta obligación se extingue, por cuanto se trata de un lapso preclusivo, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 383 de la Ley.

De lo analizado anteriormente, se observa que se establecen dos excepciones a la extinción de la Obligación de Manutención, por cumplirse los dieciocho (18) años de edad, y la otra excepción es que el beneficiario de la obligación de alimentos curse estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación de Manutención puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad.

Observa este Juzgador, que por cuanto se encuentran verificados los requisitos establecidos en el mencionado Articulo 383 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, literal b, y por cuanto consta de actas que la ciudadana R.G.V.G. formalizó inscripción en el primer semestre para el programa de ADMINISTRACION, PROYECTO, TRIBUTACION Y ADUANA, según se evidencia de la C.d.E. correspondiente a la referida ciudadana, emitida por la Universidad Nacional Experimental R.M.B. (UNERMB) sede Bachaquero , la cual riela al folio doscientos treinta y uno (231) del presente asunto; y probado como ha sido lo anterior, este Tribunal encuentra procedente la Extensión de la Pensión en beneficio de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 177 Parágrafo Segundo literal a, 383 literal b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como lo establecido en el Artículo 49, numerales 3 y 4, y el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Por tales razones considera este Juzgador, que se puede aplicar por analogía la citada disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la beneficiaria de pensión de sobrevivientes que haya cumplido la mayoría de edad y que se encuentre cursando estudios, tal es el caso de marras. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. - PROCEDENTE LA EXTENSION DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE a favor de la ciudadana R.G.V.G., titular de la cédula de identidad N° 25941161, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 177 Parágrafo Segundo literal a, 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes; así como lo establecido en el Artículo 49, numerales 3 y 4, y el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana R.G.V.G., ya identificada, para que perciba del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE que les corresponde, en ocasión al fallecimiento de su legítimo padre, ciudadano: M.G.V., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1433424.

  2. - Ofíciese bajo N° 0549-15 al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, participándole de la presente decisión. OFICIESE.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de abril de 2015. 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha anterior se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015000599 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

CLMG/WAPA/kc

Asunto VP21-J-2013-000110

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