Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-001225

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTES: B.R. MEJIAS GUAITA Y R.M.Y.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.489.753 y V-15.879.430, respectivamente, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: S.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.082

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.-

DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no ser separado de los padres, salud, educación.-

MONTO HOMOLOIGADO: (Bs. 4500 Mensuales).-

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos B.R. MEJIAS GUAITA Y R.M.Y.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.489.753 y V-15.879.430, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio S.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.082, donde se encuentran involucrados los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil A.P., habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, ambos asistidos de su abogada, y la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico, debidamente notificada, se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza F.M.A., en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges ciudadanos B.R. MEJIAS GUAITA Y R.M.Y.R., arriba identificados, quienes exponen: A los f.d.D. cumplimiento a los solicitado por la Juez en fecha 13-05-2014, en cuanto al Articulo 351 de la lopnna, relacionado con las Instituciones Familiares, manifestamos que el Régimen de Convivencia Familiar desde la separación de hecho, se ha realizado de la siguiente manera el padre visitaba los fines de semana a los niños, y en lo sucesivo será, los niños pasaran la semana del colegio con la madre y los fines de semana con el padre, todo ello con objeto de no perturbar las labores escolares de los niños. En cuanto a la vacaciones escolares los niños, pasaran mitad con el padre, mitad con la madre, vacaciones de navidad serán pasada con el padre y el año nuevo y los Reyes serán pasado con la madre, alternativamente años tras año. Vacaciones de carnaval, semana santa, cuando el carnaval la pasara con el padre, semana santa la pasaran con la madre, ambas cosas, en forma alternada, el día del padre lo pasaran con el padre, el día de la madre lo pasaran con la madre, y el día de su cumpleaños lo pasaran al lado de su padre y la madre asistirá a la reunión que se celebre en dicha ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, primera mitad con el padre y segunda mitad con la madre; A lo referente a la obligación de manutención desde la separación de hecho el padre cumplía con los gasto relacionado con los niños, mercado, ropa medicina, zapato colegio. Y en lo sucesivo el padre suministrara la cantidad de (Bs.4500,oo) mensuales, depositado en la cuenta corriente de la madre N° 0114-054-04-5410062820 del Banco Caribe a nombre de la madre, los días 30 de cada, ambos padres contribuirán en un 50% a sufragar las necesidades mas elementales de sus hijos, tales como: asistencia medica, medicina, estudio, vestido, útiles escolares, uniforme, odontólogo, hospitalización, recreación y cualquiera otro que puedan necesitar, dicha obligación se ajustaran de acuerdo a las necesidades de los niños y capacidad económica del obligado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices establecida por el banco Venezuela. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.- En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal ratificamos la partición amistosa de los bienes, señalada en escrito libelar.- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de Agosto del año 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Peñalver del estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el día cuatro (04) de Febrero del año dos mil nueve (2009), siendo su ultimo domicilio conyugal en la Calle principal de Mesones, conjunto residencial el Moriche, etapa 3, edificio 3d, planta baja, N° 3DPB2, Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos B.R. MEJIAS GUAITA Y R.M.Y.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.489.753 y V-15.879.430, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio S.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.082, donde se encuentran involucrados los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintisiete (27) de Agosto del año 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Peñalver del estado Anzoátegui, acta Nº 58, Folios 139 y 140, Libro I; Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide. En cuanto a la Bienes adquirido en la comunidad Conyugal, este Tribunal Homologa en toda y cada una de su partes lo convenido por las partes. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.-

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2014.

LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. F.M.A..

LA SECRETARIA ACC.

ABG. C.A.

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. C.A.

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