Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Guatire, 09 de marzo de 2006.

195º y 147º

Por recibida la anterior demanda por DESALOJO, presentada por R.G. y M.A.G., debidamente asistidas por A.C. y G.D.A., contra la ciudadana M.A.A., désele entrada y anótese en el Libro respectivo. En consecuencia, visto el libelo de demanda y los recaudos acompañados a la misma, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de su admisión y en tal sentido, OBSERVA:

PRIMERO

Las demandantes, en términos generales, plantean lo siguiente:

  1. Que han celebrado dos contratos de arrendamiento con la demandada, el primero en fecha 31 de agosto de 2001, y el segundo el 07 de julio de 2004, los cuales tuvieron como objeto un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 4-21, piso 1 del Edificio 4-A, Conjunto Residencial El Mirador, Parcela C-1, Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Municipio Z.d.E.M..

  2. Que el canon de arrendamiento del último contrato de arrendamiento, que es el que está vigente, fue fijado en la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, pagaderos por adelantado.

  3. Que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde mayo de 2005 hasta marzo de 2006, adeudando a la fecha 11 meses de canon de arrendamiento.

  4. Que el contrato vigente tenía una duración de seis meses contados a partir del 1º de julio de 2004 hasta el 1º de enero de 2005.

  5. Que aún cuando el contrato no establecía que la falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento daba lugar a la solicitud de desalojo, la el artículo 34 literal a, del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone dicha circunstancia.

  6. Fundamentan su acción, entre otras, en el artículo 34, literal A del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  7. Por tales motivos demandan para que la arrendataria sea condenada por el Tribunal en DESALOJAR el inmueble arrendado, y se los entregue completamente desocupado de bienes y de personas en perfecto estado de conservación; que se declare extinto el contrato de arrendamiento; en pagarle los cánones de arrendamiento que señala insolutos mas los intereses legales y las costas y costos del proceso.

SEGUNDO

Acompaña a su escrito libelar los siguientes recaudos:

  1. Copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado el 31 de agosto de 2001, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  2. Original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 07 de julio de 2004 por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M..

TERCERO

Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: Dispone el artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma en la que fundamentan las accionantes su demanda, lo que a continuación se transcribe:

…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

De la norma supra transcrita se coligen una serie de supuestos que limitan, de forma imperativa, el ejercicio de la acción de DESALOJO, a saber:

  1. Que el contrato de arrendamiento accionado en DESALOJO sea uno verbal o por escrito a tiempo indeterminado.

  2. Que se fundamente la acción en una cualquiera de las causales previstas en la norma, que en caso concreto se subsume – conforme lo aducido por la actora – en la falta de pago de cánones de arrendamiento en número superior a dos mensualidades consecutivas.

Así pues, en razón del dispositivo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, las demandas resultan admisibles si no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y por consiguiente, habiendo disposición expresa en la Ley especial respecto de los presupuestos CONCURRENTES que debe cumplir la demanda de DESALOJO, la inobservancia de uno cualquiera de ellos, haría indefectiblemente improcedente su admisión. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDA CONSIDERACION: En el caso que nos ocupa, efectivamente la pretensión deducida del libelo nos conduce a concluir que se cumple el segundo de los presupuestos legales, es decir, la demanda se basa en la falta de pago de mas de dos mensualidades consecutivas, lo cual se subsume evidentemente en la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, anteriormente transcrito, cumpliéndose con ello el primero de los presupuestos de ley. ASI SE DECLARA.

TERCERA CONSIDERACION: Ahora bien, para determinar el cumplimiento del otro presupuesto antes descrito, debe este Juzgador a.l.n.d. contrato fundamento de la acción.

En tal sentido, luego de analizar el contenido del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en lo atinente a su cláusula temporal, observa este Juzgador lo siguiente:

El contrato en cuestión fue suscrito el 07 de julio de 2004, con una duración de seis (6) meses fijos, contados a partir del 1º de julio de 2004, lo que conduce a concluir que el período fijo de duración del mismo feneció, tal y como también se previó en el contrato bajo análisis, el 1º de enero de 2005. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Como quiera que la relación contractual se inició con anterioridad al contrato accionado, este Tribunal no emitirá ningún tipo de pronunciamiento respecto del tiempo de duración de la prórroga legal que debía cumplirse, en forma obligatoria para la arrendadora, a partir del vencimiento del último de ellos, es decir, a partir del 02 de enero de 2005.

Sin embargo, la parte actora aduce incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento consecutivos siguientes al mes de mayo de 2005, es decir el 5º mes de la prórroga legal, por lo que debe forzosamente concluirse que, en atención a lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a éste no debería – a partir de su incumplimiento – continuar disfrutando del beneficio de la prórroga legal, resultando por tanto que el contrato accionado tendría que haber fenecido el 1º de mayo de 2005, y por ende nunca pudo haberse convertido en un contrato a tiempo indeterminado, y menos aún si no fue invocada ninguna circunstancia que permita deducir que hubiese operado la tácita reconducción. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

CUARTA CONSIDERACION: Habida cuenta de lo anterior, y como quiera que el contrato accionado no es verbal, ni uno escrito a tiempo indeterminado, la acción de DESALOJO incoada resulta a todas luces INADMISIBLE ya que no reúne los presupuestos que en forma imperativa debe reunir conforme las previsiones del artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por ende deviene como contraria a la citada disposición legal, y forzosamente debe declararlo este Juzgador, como en efecto ASI SE DECLARA.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA,

R.S.M..

AJFD/RSM.

EXP. 2166-06.

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