Decisión nº 109-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2009-003361

DEMANDANTE: R.C.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.339.145 y de este domicilio.

DEMANDADA: I.A.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.423.715, y de este domicilio.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En fecha 06 de agosto de 2009, comparece la Fiscal 17º del Ministerio Público Abg. R.Z.C.A., a instancias de la ciudadana R.C.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.339.145, solicitando que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por cuanto el padre ciudadano I.A.O.C., se la lleva y la retorna cuando quiere, sin importarle las horas de descanso; y el daño psicológico que se le pueda causar cuando la toma a la fuerzas, asimismo señaló que el padre es agresivo y le amenaza a la niña si no se la entrega; además refirió que la niña se orina cuando el padre la agarra de forma violenta y la monta en el carro, notando intranquilidad de la niña al dormir, por tal razón solicita a este Juzgado se le establezca un régimen de convivencia familiar en el cual el padre pueda compartir con su hija. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.

En fecha 22 de octubre de 2009, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, y se ordeno la citación de la demandada, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la realización de una Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, y en caso de no llegar a ningún acuerdo se aperturara una articulación probatoria.

Obra a los folios 7 y 8 consignación de la Boleta de Notificación de la Fiscal 17 del Ministerio Publico.

Riela a los folios 9 y 10, consignación de la Boleta de Citación suscrita por el ciudadano I.A.O.C..

En fecha 05 de Noviembre de 2009, el ciudadano I.A.O.C., consigna escrito de contestación de la demanda por anticipación; siendo el día 10 de Noviembre de 2009 la oportunidad legal para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron, por lo cual se declaró desierto el acto; en esta misma fecha se dejó constancia que el demandado no contestó la demanda.

En fecha 25 de octubre de 2009, el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, presentadas en el libelo de demanda, en cuanto a lugar a derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales salvo su apreciación en definitiva. Asimismo se dejó constancia que precluyó el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en el presente asunto.

En fecha 14 de abril de 2009, este Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia a los fines de la realización de Exploraciones psicológicas a las partes en juicios a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado.

En fecha 08 de abril de 2011, por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. L.G.L. Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma, acordándose audiencia especial entre las partes, asimismo se requirió las resultas del informe psicológico ordenado a practicar a las partes en juicio.

En fecha 01 de junio de 2011, día fijado para llevar a cabo la audiencia especial, se dejó que solo compareció la parte demandada.

Riela a los folios 39 al 41, informe psicológico realizado a la parte demandada.

Con los hechos narrados, toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente prevé en su articulado lo referente al derecho de convivencia familiar que tiene todo padre o madre que no ejerzan la Custodia del hijo. En virtud de ello, es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del progenitor respecto a su hijo, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vinculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la coparentalidad, hoy establecida como n.C., derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado o se lesione el bienestar y equilibrio que debe existir en el entorno de todo niño, niña o adolescente. Este Derecho se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual establece “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Del mismo modo, en el artículo 386 ejusdem de define el contenido de la Convivencia Familiar: “La convivencia familiar comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

SEGUNDO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano I.A.O.C., se le citó tal como se evidencia de la consignación de la boleta de citación que cursa a los folios 9 y 10; siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes a la cual ninguna de las partes hizo acto de presencia, razón por la cual se declaro desierto el acto. Se constato la contestación de la demanda por parte del ciudadano I.A.O.C., (F. 14), en el cual expuso niego rechazo y contradigo por no ser cierto lo alegado por la madre de la niña ante la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico, en cuanto a que me llevo a la niña y la retorno cuando quiero sin importarme sus horas de descanso y el daño psicológico que le pueda causar cuando la tomo por la fuerza, lo que si es cierto es que tengo mas de ocho (08) meses que no veo a mi hija E.d.C., ya que su madre cambio de residencia sin notificármelo, vulnerando mi derecho a decidir y opinar sobre el lugar de residencia de mi hija como uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza que de forma compartida ejerzo sobre mi hija y en estos momentos desconozco el lugar de residencia de mi hija. Del mismo modo señaló niego rechazo y contradigo por no ser cierto que amenace a la madre con maltratar a mi hija E.d.C. si no me la entrega así como tampoco es cierto que la niña se orina cuando la agarro en forma violenta y la monto en el carro ya que nunca he maltratado a mi hija ni la he montado a la fuerza en mi carro, lo que si es cierto es que cuando la niña compartía conmigo no se quería ir con su mamá. Se apertura la articulación probatoria durante la cual se admitieron las pruebas documentales presentadas por la parte demandante en el escrito libelar, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.

TERCERO

En relación a las pruebas aportadas por las partes en presente juicio, esta Juzgadora procede a valorar y analizar las pruebas obrantes en autos de acuerdo al criterio de la libre Convicción Razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

De la prueba del demandante:

Copia certificada del acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, con la cual se demuestra el vinculo filiatorio que une al demandado y a la beneficiaria de autos, lo cual hace procedente la presente acción y determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.

CUARTO

Igualmente cabe destacar que en virtud que el Régimen de convivencia familiar tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el contacto directo y el fortalecimiento de los lazos paternos familiares, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior de la niña de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de convivencia familiar atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida del mismo, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de la menciona beneficiaria no obra en contra del interés del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiarios, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.

QUINTO

Acordadas las evaluaciones psicológicas a las partes se observa que en autos consta a los folios 39 al 41, informe psicológico realizado por la Lic. María Leonor Cortés psicóloga adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal al ciudadano I.A.O.C., parte demandada en la presente causa en el cual se observa de su lectura entre otros lo siguiente “…Personalidad normal sin alteraciones psicológicas profundas, es tranquilo en la producción de ideas y emitiendo contenidos los cuales no están contaminados por el resentimiento o por la descalificación acepta en calma el distanciamiento con la niña pero como padre quiere buscar respuesta que le ayuden a seguir ejerciendo y viviendo su rol de padre afectivo y responsable; en la situación de estos padres hay variables afectivas y sociales para el alejamiento como son una nueva pareja de la madre, acusaciones de la madre no comprobadas sobre supuesto descuido a la niña; mudanza de la madre y la familia a un barrio de alto riesgo bio - psico – social, y el no conoce personas allí y se siente desprotegido”; mas adelante la psicóloga indica que es importante que al momento de la evaluación, están situaciones le tenían en un reflexión donde se planteaba si no seria mejor alejarse de la niña, ante la imposibilidad y desagrado de la situación. Estos son los efectos que sufren los padres dentro del síndrome de Alineación Parental, cansancio psíquico. Imposibilidad afectiva, renuncia a los derechos familiares con es el parento – filial.

En atención al informe realizado por la Psicólogo adscrita a este Tribunal, esta juzgadora les da valor probatorio tomando en cuenta la Libre Convicción Razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que con ello se demuestra la situación de conflicto que presentan los padres, y ha generado un distanciamiento y enfrentamiento que debe resolverse con la orientación debida a los fines de restablecer las relaciones familiares dentro de un clima de armonía y paz que genere el ambiente deseado a la niña E.D.C., sin embargo, no se encontró algún comportamiento irregular que pudiera servir de fundamento para negar la convivencia familiar solicitada.

QUINTO

De lo anterior se deduce que el Régimen de Convivencia Familiar solicitado procede en derecho, en vista de que no existe un impedimento psíquico que permita coartar el derecho a la convivencia familiar que tiene el padre e hija, y a estrechar los lazos paternos filiales, toda vez que la figura paterna en los hijos es sumamente importante y necesaria para su buen desarrollo integral y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana R.C.P.H. en contra del ciudadano I.A.O.C., ambos identificados, en consecuencia se fijan las convivencias familiares que el padre le dispensará a su hija de la siguiente manera:

“PRIMERO: El padre compartirá inicialmente sin pernocta con su hija un fin de semana cada quince días, en consecuencia, el padre buscar a sus hija en el hogar materno a las 9:00 a.m. y las regresara el mismo día a las 05:00 p.m. al mismo lugar, igualmente el día Domingo, pudiéndose progresivamente llegar a la convivencia con pernocta para los fines de semana después de seis meses de iniciar y darle cumplimiento a la presente decisión.

SEGUNDO

El padre podrá compartir con su hija los días martes y jueves de cada semana pudiendo trasladarla fuera del hogar materno en un horario comprendido entre las cinco (5:00 p.m.) y ocho (8:00 p.m.), asegurando de cumplir con el horario antes indicado a fin de no perturbar sus horas de descansa, igualmente deberá notificar a la madre con suficiente antelación en caso de que se vea imposibilitado de asistir para la convivencia de la niña.

SEGUNDO

En cuanto a la época de vacaciones escolares, carnaval, Semana Santa, Navidad, Año Nuevo y demás días de asueto, se establece que la convivencia con la niña Estefanía deberá ser alternada y compartida en lapsos y periodos iguales o proporcionales, fijándose que a los efectos del cumplimiento inicie el asueto de carnaval con el padre y la Semana Santa con la madre, en el periodo vacacional compartirá una semana alterna con cada uno, pudiendo los progenitores establece periodos mas largos en caso de traslado a otra ciudad por planes recreativos.

TERCERO

Se establece que para el día del padre y el cumpleaños del progenitor de la niña compartirá ese dia con su padre, e igualmente para el dia de la madre y su respectivo cumpleaños.

CUARTO

El día del cumpleaños de la beneficiaria y el día del niño, se establece que ambos progenitores podrán compartir con su hija, para lo cual se dispone que el progenitor no custodio comparta en un horario de nueve (9:00 a.m.) de la mañana a tres (3:00 p.m.) de la tarde, buscando a la niña en su hogar o sitio de residencia materna y retornándola a la misma en la hora de la tarde antes indicada. A partir de esta hora la madre retome la convivencia con su hija, el año siguiente a este la madre disfrutara de compartir con su niña en el horario comprendido entre las 9:00 a.m. 3:00 p.m. debiendo entregar al padre a partir de las 3:01 p.m. a fin de que se alternen en el compartir, pudiendo los progenitores establecer acuerdos mas amplios al aquí dispuesto que se ajuste a sus requerimientos y horarios personales, siempre que garanticen la coparentalidad de la crianza de la niña, es decir que ambos puedan participar en igualdad de condiciones en la vida de su niña toda vez que esto es un derecho de su hija que redunda en el bienestar y su desarrollo integral., por lo que el legislador ha previsto que el progenitor que perturbe e impida que el otro mantengan contacto directo y personal con sus hijos debe ser privado de la responsabilidad de crianza de ser el caso.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2012.

La Jueza de Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. L.G.L. Agüero.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

Se registra la presente resolución bajo el Nº 109-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:37a.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

LGLA/AEA/andrea’.-

Exp. KP02-V-2009-3361.-

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