Sentencia nº 625 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

El 22 de octubre de 2008, fue recibida ante la Secretaría de esta Sala acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana R.I.R.V., venezolana, mayor de edad, de profesión médico, titular de la cédula de identidad Nº V-10.375.071 y de este domicilio, asistida por la abogada B.A.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.145, contra la decisión dictada, el 23 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y sin lugar la demanda por calificación de despido incoada por la accionante contra la sociedad mercantil Instituto Metropolitano de Cirugía, C.A., para cuya fundamentación denunció la violación a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El mismo día, 22 de octubre de 2008, la accionante consignó poder acreditado a los abogados R.M.S. y B.A.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.658 y 52.145, respectivamente.

El 27 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. P.R.R.H..

El 30 de octubre de 2008, la representación judicial de la accionante consignó diligencia constante de un (1) folio y anexos, y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala.

El 18 de diciembre de 2008, la parte accionante consignó diligencia solicitando la admisión de la acción de amparo interpuesta, solicitud que ratificó el 23 de marzo de 2009 y, en esa misma fecha, se dio cuenta en Sala.

El 17 de abril de 2009, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De los autos del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

1.- El 9 de octubre de 2006, el Tribunal Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda por calificación de despido interpuesta por la ciudadana R.I.R.V. contra el Instituto Metropolitano de Cirugía.

2.- El 16 de octubre de 2006, la parte actora consignó escrito contentivo de ampliación de la demanda y poder otorgado apud acta a los abogados Beatriz a. Márquez y H.J.T.B..

3.- El 19 de octubre de 2009, el Tribunal Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito y circunscripción judicial mencionados, admitió la reforma de la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para la audiencia preliminar.

  1. - El 23 de enero de 2007, tuvo lugar la audiencia preliminar con la asistencia de ambas partes, prolongándose la misma para el 12 de febrero, el 5 de marzo, el 16 de marzo, 23 de abril y 25 de mayo de 2007.

  2. - El 25 de mayo de 2007, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito y circunscripción judicial mencionados, dio por concluida la audiencia preliminar.

  3. - El 28 de mayo de 2007, la parte demandada consignó escrito contentivo de su contestación a la demanda (folios 148 al 161).

  4. - El 5 de junio de 2007, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito y circunscripción judicial mencionados, ordenó remitir el expediente al tribunal de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. - El 13 de junio de 2007, el juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del circuito y circunscripción judicial mencionados, se abocó al conocimiento de la causa otorgando el lapso de tres (3) días hábiles para que las partes ejercieran o no los recursos que estimaren convenientes, conforme a lo dispuesto en el aparte único del artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. - El 24 de octubre de 2007, el Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo mencionado declaró con lugar la demanda. El 31 del mismo mes y año se publicó in extenso, y, el 5 de noviembre de 2007, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión en cuestión.

  7. - El 23 de enero de 2008, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la mencionada circunscripción judicial declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y sin lugar la demanda.

  8. - El 30 de enero de 2008, la apoderada judicial actora interpuso el recurso de control de la legalidad contra la decisión dictada, el 23 de enero de 2008, por el juzgado de alzada.

  9. - El 24 de abril de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad.

  10. - El 22 de octubre de 2008, la ciudadana R.I.R.V., asistida de abogada, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 23 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la mencionada circunscripción judicial.

    II

    DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

    1.- Que “…present(ó) ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en virtud que fu(é) despedida injustificadamente del Instituto Metropolitano de Cirugía, empresa ésta para la cual prestaba servicios como médico pediatra…”.

    2.- Que “…el 16/01/2005 comen(zó) a prestar (sus) servicios como médico pediatra, para el Instituto Metropolitano de Cirugía, C.A; (…) que cumplía un horario de trabajo comprendido de Lunes a viernes de 07:00 am a 01:00 p.m.; que devengaba un salario mensual de Bs. 3.500,00 hoy Bs.F. 3.500,oo; que la empresa demandada ilegalmente (le) retenía un 25% del total devengado (Bs.F. 3.500,oo), quedando como saldo un salario de Bs. 2.565.000,oo hoy Bs.F. 2.625,oo…”.

    3.- Que “…en fecha 30 de septiembre de 2006 fu(é) despedida injustificadamente por la Directora Médico del Instituto Metropolitano de Cirugía, en virtud que la empleadora me ofreció en venta un contrato llamado ‘bono consultante’, cuyo contrato tenía como objeto desvirtuar la relación de trabajo, y como quiera que (se) neg(ó) adquirirlo la empleadora (la) despidió…”.

    4.- Que la referida solicitud de calificación, “…fue admitida (…) por el Juzgado 22º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y ordenó la Notificación de la demandada, lo cual se verificó el 30/10/2006…”.

    5.- Que la fase de mediación no fue posible “…por cuanto la empresa demandada negó que se tratara de una relación de trabajo, alegando que la relación existente entre (su) persona y el Instituto Metropolitano de Cirugía era de naturaleza mercantil…”.

    6.- Que “…la empresa demandada a lo largo del escrito de contestación admitió que pres(tó) servicios como médico pediatra para el Instituto. Por otra parte, negó la existencia de la relación de trabajo, alegando que se trataba de una relación de carácter mercantil (…) que las percepciones dinerarias que devengaba no eran canceladas ni directa ni indirectamente por el Instituto Metropolitano de Cirugía, sino que eran canceladas de manera directa por los pacientes…”.

    7.- Que, la empresa demandada, “…admite la prestación del servicio, esto es, admite como cierto que presté servicios como médico pediatra para el Instituto (…)por lo que al admitir como cierta la prestación de (sus) servicios, es incuestionable que operó a (su) favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

    8.- Que “…atendiendo a los términos en que fue contestada la demanda, le correspondía la carga de la prueba a la empresa demandada, vale decir, debía probar la existencia de la relación mercantil, por cuanto éste fue el único alegato con el cual se excepcionó para desvirtuar la presunción de laboralidad activada a (su) favor…”.

    9.- Que “…el Tribunal de Alzada señaló que correspondía a la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad, toda vez que admitió la prestación de (sus) servicios, es decir, el Instituto Metropolitano de Cirugía tenía que acreditar las probanzas que desvirtuaran la presunción apuntada, y por consecuencia, tenía que demostrar el hecho con el cual se excepcionó, que no es otro sino: LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN MERCANTIL…”.

    10.- Que la sentencia accionada “…se divorcia por completo de sus propios argumentos, cuando tras afirmar que le correspondía a la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad, trasladó y descargó en (su) persona la carga de probar los hechos señalados en el escrito de ampliación…”.

    11.- Que “…se evidencia que los elementos que sirvieron de convicción para decidir Sin Lugar la demanda, se corresponden con las pruebas de la actora, no obstante, ninguno de los elementos de convicción se corresponde con las pruebas de la demandada…”.

    12.- Que, contra la decisión de alzada, interpuso el recurso de control de la legalidad, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    13.- Que “…la decisión de Alzada no emite pronunciamiento alguno respecto a la eficacia y congruencia de las pruebas promovidas por la accionada con relación a cómo contestó la demanda, cuyas pruebas necesariamente tenían que probar el hecho – relación mercantil – con el cual pretendió excepcionarse la demandada, quedando obligada la Alzada por acto jurisdiccional a analizar tales probanzas, más aún si en la propia sentencia quedó establecido que la carga de la prueba correspondía a la parte demandada…”.

    14.- Que la decisión accionada “…viola flagrantemente las garantías constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso contempladas en los artículos 26 y 49 en sus ordinales 3º y 8º y artículo 21 de la Carta Magna, por cuanto el Tribunal de Alzada dictó su fallo actuando fuera de su competencia, en virtud de una extralimitada, ilegal e inconstitucional función jurisdiccional, toda vez que trasladó la carga de la prueba a quien no le correspondía probar, y adicionalmente, no se pronunció sobre un alegato – existencia o no de la relación mercantil - …”.

    15.- Solicita sea admita la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación del supuesto agraviante, del Instituto Metropolitano de Cirugía, C.A., parte demandada en el juicio de estabilidad laboral, así como del Ministerio Público, y la misma sea declarada con lugar, anulando la sentencia recurrida.

    16.- Finalmente, solicita se declare “…cualquier otra violación al orden público constitucional que pueda apreciarse en el presente caso y que determine la procedencia de la presente acción de amparo constitucional…”.

    III

    DE LA SENTENCIA ACCIONADA EN AMPARO

    El 23 de enero de 2008, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pronunció la decisión hoy impugnada, en los siguientes términos:

    Ahora bien, dada la forma como la parte demandada contestó la demanda, tal como quedó establecido le correspondió a ésta la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la que goza la accionante, en virtud de que constituye un hecho no discutido la prestación personal de servicios para la parte demandada.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual aplica el test de laboralidad, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, expediente Nro. AA60-S-2002-000069, de la siguiente manera: (…omissis…)

    De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, desde la decisión tomada en el caso Orta Da Silva contra Fenaprodo en el año 2002, ratificada a través de diversas sentencias ha establecido la necesidad de aplicar el test de laboralidad y mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2007, ratificando el criterio antes indicado, señaló:

    (…omissis…)

    Ahora bien, analizados los medios probatorios, y aplicando al presente caso la sentencia denominada FENAPRODO, en la cual se estableció que los elementos, definitorios de la relación laboral que considera esenciales, son si la prestación de servicio se ejecuto por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada, en la misma sentencia y para facilitar la labor del Juez decide adoptar, el test de indicio o test de laboralidad.

    Aplicando los criterios expuestos, en la sentencia supra transcrita, se observa que en cuanto a la forma de terminación del pretendido vinculo laboral, la parte actora adujo que fue por despido que según del escrito de ampliación, lo constituyó el ofrecimiento en venta de un contrato de bono consultante, donde cada profesional debía pagar una suma de dinero a cambio de trabajar en las mismas condiciones, lo cual no se encuentra demostrado a los autos, y por otra parte, esta circunstancia no constituye una causa de terminación de vínculos que se consideren de carácter laboral ya que como afirma la parte actora, en todo caso era un ofrecimiento, no la materialización de un hecho que pudiera considerarse despido o un retiro justificado.

    En cuanto la forma de remuneración, o forma de efectuarse el pago, se observa de los recibos de pago que del monto recibido por cada paciente que atendía la parte actora, le era deducido el 25% por gastos de la administración del Instituto Metropolitano de Cirugía, por lo que la médico percibía de los pacientes el 75% del valor de la consulta, y la clínica solamente cobraba un 25% por los gastos administrativos, si pensamos, o hacemos un ejercicio mental suponiendo que la clínica no dedujera éste monto, pudiéramos concluir que la médico percibía en monto total de las consultas, por lo que al deducirse los gastos de administración resulta ser lo normal en este tipo de profesión.

    Con relación al trabajo personal, subordinación, supervisión y control disciplinario, la parte actora pretendía demostrar la subordinación a través del memorandun que consta a los autos, el cual del mismo se evidencia que el Instituto Metropolitano de Cirugía le informa a los médicos residentes y especialistas IMC, que todo reposo médico expedido a todo paciente debe ser notificado a la Dirección Médica antes de ser emitido, de lo cual no se evidencia que se gire alguna instrucción, que se dirija especialmente a la parte actora, ni siquiera a los médicos residentes, quienes tienen la potestad y la facultad conforme a su profesión de decidir cual paciente debe permanecer de reposo, ya que es el que tiene el conocimiento científico para hacer tal determinación.

    En un caso análogo al debatido en el presente expediente, en sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Clínicas Atias Hospitalización y Servicios, declaró: ‘Alega que desde el inicio de la relación laboral, prestó sus servicios en forma ininterrumpida y el salario le fue cancelado por ambas empresas a través de recibos por honorarios profesionales, cuyo salario estuvo constituido inicialmente por un ingreso fijo mensual y con posterioridad, al crearse la empresa filial –julio 1995-, se convino un salario mixto mediante el pago de una remuneración fija como salario base y un porcentaje o comisión por cobranza realizada, equivalente al 1% sobre el monto recuperado por Servicios Administrativos Sevina 2000, C.A., que la parte fija del salario le era pagado a través de una empresa denominada Francolatina Apoyo Gerencial, C.A. de la cual es accionista y la parte variable la percibía a título personal. Expone la demandante que durante la relación laboral no disfrutó de los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo –vacaciones, bono vacacional, utilidades- que no se le pagó la indemnización por antigüedad, ni la compensación por transferencia, beneficios derivados de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco le fueron cancelados los días de descanso feriados.

    Por su parte, las empresas demandadas rechazan que existiera entre éstas y la ciudadana L.M.J. una relación de tipo laboral; al efecto, señalan que la accionante se desempeñó como intermediaria de sus labores de cobranza a favor de la sociedad mercantil Servicios Administrativos SEVINA 2000, C.A. en condiciones de independencia, utilizando la sede de la citada sociedad como apoyo, por cuanto en ésta reposan los archivos de los casos donde la demandante intervenía. Alegan que la demandante no cumplía horario, que junto a su cónyuge (…) había constituido una sociedad mercantil denominada Francolatina Apoyo Gerencial, C.A. con anterioridad a la fecha que indica como inicio de la relación laboral, y la misma fue contratada por Clínica Atias, Hospitalización y Servicios, C.A. para un proyecto de informática.

    Agregan que la ciudadana L.M.J. ‘también realizaba la misma actividad con otras empresas’ a saber: Unidad Oftalmológica G.S., Más Vida y Salud; Inversiones Optasalud; Inapre; Clínica S.S.; Rescarven; S.C. y otras. Aluden que el ingreso devengado por la actora constituye una suma elevadísima para el nivel de cargo de un asesor o gestor de cobranza. Finalmente rechazó genéricamente los conceptos reclamados.

    (…omissis…)

    Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

    En cuanto a los hechos no controvertidos, se observa que tanto la accionante como las demandadas están de acuerdo en que ésta prestaba sus servicios profesionales personalmente, y existió relación mercantil con la empresa Francolatina Apoyo Gerencial, C.A., en la que la accionante y su cónyuge, ciudadano (…) eran accionistas. También es reconocido por ambas partes que la actora no cumplía una jornada de trabajo determinada, ni estaba limitada en el ejercicio de su profesión.

    (…omissis…)

    De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, esta Sala concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. Así se declara.’ (Cursivas de este Juzgado de Juicio).

    Todos estos elementos conducen a esta sentenciadora, la convicción de que la actora prestó sus servicios de manera independiente y de carácter profesional, a cambio de pago por concepto de honorarios profesionales, sin dependencia económica, y sin subordinación, por lo que al aplicarse el test de laboralidad se puede deducir que no estamos en presencia de un contrato de trabajo, con lo cual ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que conduce a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y sin lugar la presente demanda…

    .

    IV

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), se declaró competente para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia dictadas por los tribunales o juzgados superiores de la República, con excepción de las dictadas por los tribunales superiores con competencia en lo contencioso-administrativo (salvo que conozcan en materia civil), las cortes de lo contencioso administrativo y las cortes de apelaciones en lo penal, que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

    Ahora bien, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta contra la decisión dictada, el 23 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento en única instancia de la acción de amparo ejercida, de conformidad con el fallo citado, aplicable según lo dispuesto por la letra b de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

    V

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Previo a la decisión de fondo en la presente causa, debe la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo ejercido contra la decisión dictada, el 23 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Al respecto, observa la Sala que en el caso de autos, en principio, ha transcurrido el lapso de seis (6) meses previsto en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que opere la caducidad de la acción de amparo interpuesta. No obstante, contra la decisión cuestionada el accionante interpuso el recurso de control de legalidad, consagrado en el artículo 178 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social de este M.T., por lo que en atención a la decisión de esta Sala Constitucional Nº 3315 del 2 de noviembre de 2005 (caso: Síndico Procurador Municipal del Municipio Irribaren), el lapso de caducidad comienza a contarse desde la fecha de publicación de la decisión que declaró inadmisible dicho recurso.

    En el caso bajo análisis, se verifica que la acción de amparo fue ejercida el 22 de octubre de 2008, y habiendo la Sala de Casación Social declarado inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto mediante decisión dictada el 24 de abril de 2008, es desde esta última fecha en que comienza a computarse el lapso indicado en el cardinal 4 del artículo 6 eiusdem, por lo que para el momento de la interposición de la presente acción tutelar no ha transcurrido el lapso de seis (6) meses para que opere la caducidad de la acción, de conformidad con el criterio establecido por esta Sala en la citada decisión, razón por la cual se observa que el amparo que nos ocupa fue ejercido dentro del tiempo legalmente hábil establecido para ello. Así se decide.

    Establecido lo anterior, y revisadas las demás causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa, que en el presente caso, no se configura ninguna de dichas causales, motivo por el cual la Sala estima que el amparo interpuesto debe ser admitido. Así se declara.

    Establecido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

    En el caso sub examine, la acción de amparo constitucional va dirigida contra la decisión dictada, el 23 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, sin lugar, la demanda por calificación de despido interpuesta por la ciudadana R.I.R.V., hoy accionante, contra la sociedad mercantil Instituto Metropolitano de Cirugía C.A.

    Ahora bien, de la lectura de las decisiones dictadas por el juzgado de la causa así como de alzada, y la decisión Nº 552 del 24 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, que declaró inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto contra la misma decisión hoy recurrida en amparo, se observa que los argumentos y denuncias expuestos por la accionante son los mismos alegados en su escrito contentivo del recurso ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo que conoció de la causa en alzada, argumentos éstos que han sido alegados y suficientemente debatidos en esas distintas instancias con ocasión de los recursos de impugnación ejercidos por la accionante.

    En tal sentido, resulta oportuno señalar que, tratándose de una acción de amparo propuesta contra una decisión judicial, este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se les han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.

    Una de las razones que da lugar a la declaratoria de improcedencia de la acciones de amparo, se refiere a que el ejercicio de esta acción contra decisiones judiciales no debe tenerse como un mecanismo judicial ilimitado para que el accionante satisfaga una petición que no se le concedió a lo largo de las dos instancias del juicio principal o bien para defender ante esta Sala la decisión de instancia que acogió su pretensión en dicho juicio y que, posteriormente, desestimó el juez de alzada, decisión ésta considerada por la Sala de Casación Social ajustada a derecho, concluyendo en el innecesario despliegue de su actividad jurisdiccional para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

    A tal efecto, observa esta Sala que, de los alegatos expuestos por la accionante en su escrito, en relación con los hechos de los que se pretende deducir la violación constitucional denunciada, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la sentencia accionada.

    En este sentido, esta Sala en sentencia N° 237 del 20 de febrero de 2001 (caso: Alimentos Delta C.A.), señaló lo siguiente:

    ...en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución

    .

    En efecto, la accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión accionada, atacando la valoración del juez de alzada, para así lograr la revisión, en una nueva instancia, del criterio de interpretación empleado por el Juzgador que conoció de la apelación interpuesta, puesto que su inconformidad con el mismo es manifiesta.

    Por tal motivo, considerando que esta Sala se encuentra imposibilitada para analizar las razones de mérito en las que el juez accionado fundamentó su decisión, ya que ello forma parte de su soberana apreciación, quien, si bien debiendo ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, dispone del derecho aplicable al caso como su actividad propia de juzgar, se observa que el Juzgado supuestamente agraviante no actuó fuera de su competencia o con abuso de poder al dictar su decisión, por el contrario, la accionante ejerció la pretensión de amparo como un mecanismo judicial para revocar la decisión que le fue adversa, mediante un nuevo planteamiento de los alegatos que fueron debatidos, como si se tratara de una tercera instancia a través de la cual se replanteen los hechos ya controvertidos y decididos, toda vez que el objeto de este mecanismo lo constituye, sin duda alguna, el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías fundamentales. (Vid. sentencia Nº 538 del 6 de abril de 2004, caso: J.B. y L.R.P.).

    De allí que, al no existir las violaciones constitucionales invocadas por la accionante, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  11. - COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo.

  12. - IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana R.I.R.V., asistida por la abogada en ejercicio B.A.M.L., identificada supra, contra la sentencia dictada, el 23 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Ponente

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R.R.H.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL

    Exp. N° 08-1368

    El Magistrado P.R.R.H. manifiesta su disentimiento respecto de la sentencia que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto salvado en los siguientes términos:

    En el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora declaró la improcedencia in limine litis de la pretensión de tutela constitucional, luego de que se pronunció sobre su admisibilidad. En ese sentido, observa quien disiente que la decisión objeto de impugnación se produjo el 23 de enero de 2008, y la demanda de amparo se propuso el 22 de octubre de 2008, es decir, después del transcurso del lapso de caducidad (6 meses) que preceptúa la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual debió declarar la mayoría sentenciadora, no obstante el supuesto cumplimiento con el criterio que estableció esta Sala Constitucional en el veredicto n.° 3315/05, en el que se condicionó la admisión de la pretensión de amparo al agotamiento previo de la solicitud de control de la legalidad, y se permitió el cómputo del referido plazo de caducidad desde la oportunidad cuando se hubiese publicado el acto decisorio que resuelva dicha solicitud, criterio del cual se apartó quien rinde este voto salvado, entre otras cuestiones,“…porque la caducidad es un lapso fatal que, una vez que comienza, no puede detenerse ni interrumpirse; además, en ella se encuentra involucrado el orden público (en cuanto afecta al derecho de acción y, por ello, de acceso a la justicia). Por otro lado, el lapso de caducidad debe computarse desde la oportunidad en que se dicte el fallo objeto de amparo (decisión del Superior), y no del pronunciamiento que desestime el recurso de control de la legalidad, pues éste último no es el acto supuestamente lesivo…”.

    En definitiva, en virtud de que el lapso de caducidad no se suspende ni se interrumpe, pues corre fatalmente y su transcurso causa la pérdida del derecho, a menos que se haya consumado una vulneración al orden público o a las buenas costumbres, lo ajustado a derecho hubiese sido la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, con fundamento en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R.R.H.

    Disidente

    …/

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar

    Exp. 08-1368

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