Decisión de Juzgado del Municipio Diaz de Nueva Esparta, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Diaz
PonenteMercedes Henríquez Subero
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN J.B., DIEZ DE M.D.D.M.O..

200° Y 152°

Vista la anterior demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, presentada por la ciudadana R.J.S.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.422.431, domiciliada en S.A., Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, debidamente asistida en este acto por la abogada: M.F.L. C, titular de la cédula de identidad N° 12.673.703, inscrita en inpreabogado bajo el N° 93.856, en contra de la heredera conocida del fallecido J.J.R., ciudadana T.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.304.849 y cualquier persona que pretenda tener derechos sobre el patrimonio que conforma la comunidad concubinaria entre el hoy finado y su persona, se le da entrada y se anota en el Libro de Entrada y Salida de Causas Civiles bajo el N° 461-11; el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:

Señala la demandante “Que en el año 2004, inició unión estable de hecho (concubinato) con el ciudadano J.J.R., quien fue venezolano, mayor de edad, hábil en cuanto a derecho se refiere, soltero, de su mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.826.673, que mantuvieron su unión estable de hecho de forma ininterrumpida, notoria y pública, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde les correspondió residenciarse en todos estos años, en especial los ultimos años en los que construyeron juntos su caudal patrimonial para así procurarle a su hijo una mejor calidad de vida, de lo que se evidencia de cuentas bancarias cuyo titular fue su difunto concubino, así como la adquisición de dos vehículos durante su unión estable de hecho, los cuales se encuentran plenamente identificados en los anexos que se acompañan a la demanda. Así mismo señala la demandante que en fecha 30 de Abril de 2010, su concubino identificado anteriormente falleció de forma trágica, y que de su unión estable de hecho procrearon un hijo de nombre X.A.R.S., de tres años y Once meses de edad, cuya acta de defunción y acta de partida de nacimiento, respectivamente, se encuentran agregados a los autos.

De igual manera alega la demandante que queda así establecida la presunción de comunidad concubinaria de conformidad a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y que de esa misma manera queda plenamente establecida su contribución a dicho patrimonio activo y que por todo lo expuesto demanda a la heredera conocida del fallecido J.J.R., ciudadana T.F.R., anteriormente identificada y cualquier otra persona que pretenda tener derechos sobre el patrimonio que conforma la Comunidad Concubinaria existente entre el fallecido J.J.R. y su persona.

Finalmente solicita al Tribunal se sirva declarar que existió una Comunidad Concubinaria entre el hoy finado y su persona, la cual se inició en el año 2005 y también solicita a este Juzgado que declare su contribución a la formación del patrimonio activo con su trabajo, con las labores propias del hogar y con el cuidado que ofreció a su compañero y a su pequeño hijo.

Visto los alegatos expuestos por la parte demandante en el presente Libelo de Demanda, es menester aclarar lo siguiente:

Establece el artículo 78 del código de Procedimiento Civil:

No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si

.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

En atención a ello, estableció la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176 lo siguiente:

La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de los contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….

Para demandar la partición y liquidación de una comunidad concubinaria, el demandante debe acompañar copia certificada de la declaración Judicial que declare la existencia de la unión concubinaria y ello es lo que servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la misma.

En este sentido, es evidente que, la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y la partición de la comunidad debe ser tramitada a través de un procedimiento de Partición y Liquidación de Comunidad “Concubinaria”, por lo que considera este Tribunal que, para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la Ley, a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, que determine con una sentencia definitivamente firme que la reconozca como tal, y el lapso de su duración y una vez establecida la existencia de dicha unión, se proceda a accionar a través del procedimiento especial de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, a objeto de que el concubino demandado sea condenado a entregar al otro demandante la parte del patrimonio que realmente le corresponde.

Lo anterior ha sido ratificado mediante sentencias dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente

En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

.

Del extracto de la sentencia antes comentada, se observa que la declaración de unión estable o de concubinato, debe ser tramitada por un procedimiento exclusivo para lograr tal declaración, por lo que no puede solicitarse tal declaración conjuntamente con otra acción tal como es el caso de la partición, ya que la sentencia es clara al señalar que una acción debe intentarse previa a la otra.

Así mismo, establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

”La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes.”

En atención al dispositivo legal señalado, es de observarse que para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demandada, el titulo que origina la comunidad, por lo que, si se trata de una comunidad conyugal, debe consignarse el acta de matrimonio, y de la sentencia de divorcio que disuelve el vinculo conyugal, en el caso de las comunidades hereditarias, el titulo que acredite como Único y Universal Heredero al accionante, y en el caso de partición de comunidades concubinarias, la declaración de certeza o mero declarativa, tramitada a través de un Tribunal de la República, que acredite la relación de concubinato y la duración del mismo, por lo que teniendo tal requisito es factible y viable intentar la acción de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria, siempre y cuando estén llenos los extremos de ley y así se declara.-

En consecuencia, se observa que la parte demandante interpuso dos pretensiones distintas una de la otra, y que en todo caso deben ser tramitadas a través de Procedimientos diferentes, donde uno debe ser previo al otro, es decir, la declaración mero declarativa o de certeza debe ser previa a la partición, porque aquella va a servir de titulo o fundamento para éste último y así se declara.-

Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, concluye este Tribunal, que es totalmente contrario a derecho la pretensión de la accionante, al procurar que se le reconozca una unión de naturaleza concubinaria y a la vez se produzca la Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, el cual es un procedimiento especial que tiene como fin primordial la partición y liquidación de dicha comunidad, previamente declarada por un órgano jurisdiccional a través de un sentencia definitivamente firme, y no por el procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, el cual tiene como fin primordial la declaración de certeza o no de una relación jurídica determinada, o de un derecho, como lo es la unión concubinaria, para que una vez declarada como tal, se pueda solicitar a través del referido procedimiento especial de partición su correspondiente liquidación, por lo tanto, resulta contrario a derecho la acumulación de dos pretensiones que deben ser tramitadas y sustanciadas a través de procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, razones por las cuales resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circuncripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria interpuesta por R.J.S.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.422.431, domiciliada en S.A., Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, debidamente asistida en este acto por la abogada: M.F.L. C, titular de la cédula de identidad N° 12.673.703, inscrita en inpreabogado bajo el N° 93.856, en contra de la heredera conocida del fallecido J.J.R., ciudadana T.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.304.849 y cualquier persona que pretenda tener derechos sobre el patrimonio que conforma la comunidad concubinaria entre el hoy finado y su persona de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 777 del Código de Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

LA JUEZ PROVISORIA

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Abg. M.H.S.

LA SECRETARIA

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Abg. ANNY FERNANDEZ DE VELÁSQUEZ

Exp N° 461-11

MHS/AFdV

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