Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000883

PARTE DEMANDANTE: R.J.N.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.913.904.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR ROJAS PÉREZ y N.P.G., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.813 y 87.102, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CHINA MOTOR’S, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de agosto de 2006, anotado bajo el número 10, Tomo A-68.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.J.A.R., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.191.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 22 de febrero de 2010, las partes solicitaron la suspensión del acto vista la posibilidad de lograr un acuerdo amistoso. Sin embargo, ello no fue así y en fecha 15 de abril de 2010 se desarrolló el debate oral, prolongándose los días 26 de abril de 2010 y 09 de junio de 2010, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante R.J.N.R. en la causa que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara en contra de la sociedad mercantil CHINA MOTOR’S C.A.; estando dentro del lapso dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para la sociedad accionada en fecha 28 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de Ejecutiva de Ventas, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a sábado; que durante la relación de trabajo la empresa le cancelaba un salario básico de Bs. 300,00, más la comisiones generadas por las ventas realizadas; que no le cancelaron el salario mínimo previsto por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose una diferencia de salario durante toda la relación de trabajo y por ende una diferencia en las prestaciones sociales; que la empresa nunca le dio el disfrute de vacaciones que le correspondía ni el correspondiente bono vacacional; así como tampoco le pagó el bono alimentario durante toda la relación laboral; que su salario promedio era el diario de Bs. 80,07 y el integral de Bs. 96,03; que la empresa la despidió injustificadamente en fecha 31 de agosto de 2008; que desde entonces ha agotado una serie de gestiones tendientes a lograr el pago de la diferencia de prestaciones sociales, por lo que procede a demandar a la empresa en el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, diferencias de salario, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado y cesta tickets (beneficio de alimentación), todo lo cual lo totaliza la suma de Bs. 41.458,55, menos lo cancelado de Bs. 11.797,32, resulta en la cantidad reclamada de Bs. 29.661,23, peticionando además el pago de los intereses de mora más la indexación salarial y los honorarios de abogados.

Tal pretensión procesal fue admitida por auto dictado en fecha 16 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.10 y 11). Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, conforme al sistema de doble vuelta, tuvo lugar por ante Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de diciembre de 2009 (f. 16 y 17), con una única prolongación el día 11 de enero de 2010, oportunidad ésta en la que se dejó constancia de la imposibilidad de lograr el avenimiento entre las partes, dándose por concluida la audiencia preliminar y ordenando agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas. Es así como una vez presentado tempestivamente el correspondiente escrito de contestación a la demanda, se procedió a remitir el expediente a la fase de juzgamiento, siendo asignado, previo sorteo, al Tribunal que hoy emite su fallo.

En su escrito de contestación a la demanda (f.60 al 62), la representación judicial de la empresa accionada señala que el salario devengado por la otrora trabajadora era variable por las comisiones por ventas que recibía; que nunca devengó un salario diario de Bs. 10.000,00 (Bs. 300.000,00 mensuales); que es falsa la afirmación de que nunca disfrutó de sus vacaciones, puesto que de los recibos aportados se evidencia el pago de las mismas, incluso de manera anticipada; que la empresa nunca contó con los empleados necesarios para otorgar el beneficio alimentario, ya que solo tenía quince trabajadores; que la trabajadora no fue despedida injustificadamente ya que ella renunció a su cargo; que no hay diferencia alguna que reclamar; que la empresa se encuentra solvente en el pago de las correspondientes prestaciones sociales; que al momento de su pago, debido a los anticipos de prestaciones que la trabajadora había recibido, el cálculo correspondiente daba un saldo negativo, en vista de lo cual se le pagó el preaviso según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para que de alguna manera la demandante obtuviera un mayor beneficio.

II

Establecidos entonces los hechos debatidos en la presente causa, se aprecian como admitidos los siguientes: 1) la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana R.J.N. y CHINA MOTOR´S C.A.; 2) el cargo de Ejecutiva de Ventas; 3) la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo; 4) el salario conformado por comisiones por venta; 5) el salario final de Bs.80,07, por no ser negado expresamente, y también, en principio, el salario integral diario en la suma de Bs. 96,03, sin embargo, el Tribunal se reserva el derecho de establecerlo, tomando en consideración las fracciones correspondientes de utilidades y de bono vacacional, que al no ser objetadas se tienen igualmente por admitidas; y, 6) que al finalizar la relación de trabajo, la hoy accionante había recibido a manera de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la suma de Bs.11.797,32. Por otro lado, resultan controvertidos: 1) la causa de la finalización de la relación laboral, en cuanto a si fue un despido injustificado o renuncia de la entonces laborante; 2) si la trabajadora tenía derecho a un salario básico igual al mínimo nacional y por ende si proceden las diferencias reclamadas por ello, pese al salario variable derivado de las comisiones por venta que ha sido establecido como hecho incontrovertido; 3) si proceden los conceptos reclamados por no disfrute de vacaciones, así como la cancelación de los bonos vacacionales de dichos periodos y, 4) si se adeuda el beneficio alimentario previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Ahora bien, a los fines de distribuir la carga probatoria, en atención a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en sujeción a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, el Tribunal establece que corresponde a la parte accionada evidenciar la real causa de terminación de la relación de trabajo, el monto salarial devengado por la ex trabajadora, que se encontraba exenta de cumplir con el beneficio alimentario reclamado al contar con un número de trabajadores menor del legalmente exigido y que a la hoy demandante le fueron cancelados sus respectivos bonos vacacionales y que efectivamente disfrutó de sus vacaciones.

Así las cosas, se procede al análisis de los medios probatorios aportados por ambas partes mediante la consignación de los escritos correspondientes al instalarse la audiencia preliminar. La parte actora promovió los siguientes:

- Marcados A (f. 46 al 54), copias al carbón de recibos de pago quincenales, suscritos por la hoy demandante, correspondientes a la primera quincena de diciembre de 2007, segunda quincena de octubre de 2007, primera quincena de enero de 2008, primera quincena de abril de 2007; primera quincena de mayo de 2007, primera quincena de julio de 2007, primera quincena de enero de 2008, primera quincena de febrero de 2008 y primera quincena de abril de 2008; en todas ellas se indica únicamente un pago quincenal por la suma de Bs. 150.000,00 para el año 2007 y de Bs.150,00 para el año 2008 que menos las deducciones, daban un neto a pagar de Bs. 141.750,00 o de Bs. 141,75, respectivamente. Todos estos instrumentos privados merecen eficacia probatoria por no haber sido desconocidos y de ellos se evidencian los hechos antes referidos y así se declara.

- Marcadas con la letra B, (f. 55), dos libretas de ahorro expedidas por el Banco Canarias a nombre de la hoy demandante, con el número de cuenta 01400025900200512049. Al respecto, aprecia el Tribunal que se trata de instrumentales expedidas por una tercera persona en juicio, pero tomando en consideración que las mismas fueron reconocidas por la representación de la empresa reclamada quien afirmó que efectivamente en esa cuenta se realizaban los depósitos de las comisiones por ventas devengadas por la ex trabajadora, las mismas tienen mérito probatorio, interesando a la causa que regularmente a intervalos de aproximadamente quince (15) días se realizaban depósitos que coinciden con las sumas indicadas como salario básico y de manera algo aleatoria, pero, por lo menos una vez al mes, se constatan depósitos por sumas considerablemente superiores al referido salario como lo son, verbigracia, los depósitos por la sumas de Bs.1.719.362,86, Bs.1.772.758,00, Bs.3.029.730,66, Bs.1.380.217,96, Bs.2.629.858,51, Bs.1.666,89, de fechas 08 y 09 de marzo de 2007, 05 de junio de 2007, 06 de septiembre de 2007, 10 de octubre de 2007 y 01 de septiembre de 2008, respectivamente y así se declara.

- Copias simples de cheques emitidos a favor de R.N. a cargo de una cuenta corriente de CHINA MOTOR´S C.A. del Banco Canarias (f. 56), estimadas como prueba por haber sido expresamente reconocidas por la representación accionada, quien manifestó que las comisiones también eran canceladas a la ex trabajadora mediante este tipo de instrumento cambiario, y evidencian que el 27 de diciembre de 2006, le fueron pagadas a la entonces laborante, las sumas de Bs.1.872.328,90, Bs.670.000,00 y Bs.83.973,71, y así se declara.

- Cálculos de diferencia de sueldo, prestaciones sociales, beneficio de cesta ticket y vacaciones signados con la letra D, promovidos para evidenciar el reclamo oportuno ante la empresa accionada (f.57 al 59); al respecto, constata el Tribunal que se tratan de documentales expedidas por la propia parte accionante a favor de su pretensión procesal por lo que no merecen valor probatorio alguno. Adicionalmente, se aprecia que fue promovida para evidenciar la interrupción del lapso de prescripción que es una defensa no opuesta; resultando entonces innecesario referirse a la exhibición que de tal instrumental solicitara la demandante y así se declara.

A su vez, la sociedad accionada aportó los siguientes elementos probatorios:

- Copia al carbón de recibo de pago a favor de la actora de fecha 29 de agosto de 2008 marcada con el número 2 (f.22), documental que si bien fue impugnada por la representación de la parte actora por ser copia, la ciudadana R.N. presente en la Sala, reconoció haber recibido la suma especificada de Bs.1.666,89, por lo que tal instrumento privado merece valor probatorio y aporta a la causa el hecho de que la empresa reconoció por prestaciones sociales el monto total de Bs.11.797,32, que menos las deducciones (anticipos de prestaciones sociales durante los años 2006 y 2008), dieron como resultado el neto antes indicado y así se declara.

- Planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de la hoy demandante por la suma neta de Bs. 1.666,89 por un tiempo de servicio de dos años y tres días (f. 24), con valor probatorio por haber sido reconocida por la parte actora y evidencia que a ésta le pagaron sobre un salario integral diario de Bs. 57,83, los montos siguientes: 60 días de preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 35 días de utilidades a salario integral; 105 días de vacaciones a salario integral y 4 días de antigüedad adicional a salario integral, lo que dio el monto de Bs. 11.797,32, que luego de los anticipos efectuados en los años 2006 y 2008, dio un neto de Bs.1.666,89 y así se declara.

- Copia al carbón de anticipo de prestaciones sociales por la suma de Bs. 10.000,00 de fecha 19 de mayo de 2008 a favor de R.N. (f.24); documental que si bien fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal la aprecia como prueba al haber aceptado la parte actora presente en la Sala de Audiencia, haber recibido la referida suma en la fecha indicada y así se declara.

- Planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la accionante, suscrita en fecha 20 de mayo de 2008 (f.25), con eficacia probatoria por haber sido reconocida y evidencia que le cancelaron sobre un salario integral diario de Bs. 67,46, 125 días de prestación de antigüedad, lo que resultó en el monto de Bs. 8.432,50 y así se declara.

- Copia simple de comunicación de fecha 19 de mayo de 2008 por la que la hoy demandante solicitó a la empresa CHINA MOTOR´S un préstamo por la cantidad de Bs.10.000,00 (f.26), instrumental que merece valor probatorio por no haber sido atacada en forma alguna y de ella se evidencia lo ya referido y así se declara.

- Copia simple de comunicación de fecha 06 de diciembre de 2006, por la cual la hoy demandante solicitó a la demandada el anticipo de sus vacaciones correspondientes al periodo 28/08/2007 al 28/08/2008, las cuales comenzaría a disfrutar a partir del día 21/12/2007 reintegrándose el día 07/01/2008 (f.27), que merece valor probatorio por no haber sido atacada en forma alguna, verificándose la solicitud realizada y así se declara.

- Planilla intitulada de anticipo de vacaciones por el periodo 28/08/07 al 28/08/2008 (f. 28), donde se indica como fecha de salida el 21-12-07 y como fecha de entrada el 07-01-08, siendo cancelados los conceptos de vacaciones, bono vacacional, feriado y descanso, todo por un monto de Bs.572.666,01; documental que merece valor probatorio por haber reconocido la parte actora presente en la Sala que recibió el dinero que allí se indica y así se declara.

- Copia simple de comprobante de egreso fechado el 04 de abril de 2007 por concepto de cancelación de préstamo personal de R.N. de Bs. 600.000,00 (f.29 y su vto.), el cual merece valor probatorio, por no haber sido desconocido, evidenciándose el hecho referido y así se declara.

- Copia al carbón de comprobante de egreso por concepto de pago de vacaciones, por un monto de Bs. 1.287.428,12 y planilla intitulada liquidación de vacaciones, por el periodo 28/08/06 al 28/08/2007, donde se indica como fecha de salida el 03-09-07 y como fecha de entrada el 20-09-07, siendo cancelados los conceptos de vacaciones, bono vacacional, feriado y descanso, todo por un monto de Bs.1.287.428,12 (f.30 y 31); instrumentales que se estiman con valor probatorio por haber sido reconocidas por la actora y de ellas se evidencian los hechos señalados y así se declara.

- Copia simple de misiva fechada el día 27 de agosto de 2007, en que la ex trabajadora solicita que sean canceladas sus vacaciones vencidas al mes de agosto, las cuales no disfrutará en ese momento y que las tomará para el mes de febrero de 2008 (f.32), documental que merece valor probatorio por haber sido reconocida por la parte actora y de ella se comprueba lo antes referido y así se declara.

- Copia simple de comprobante de egreso de fecha 16 de junio de 2008, por concepto de complemento de vacaciones a favor de la demandante por Bs. 660,77 (f.33), documental con valor probatorio por haber sido reconocida por la accionante y de ella se evidencia el hecho referido y así se declara.

- Planilla intitulada liquidación de vacaciones por el periodo 28/08/07 al 28/08/2008, donde se indica como fecha de salida el 21-12-07 y como fecha de entrada el 07-01-08, siendo cancelados los conceptos de vacaciones, bono vacacional, feriado y descanso, todo por un monto de Bs. 1.233.434,48, menos la deducción de diciembre de 2008 de Bs. 572.666,01, dio un neto a cancelar de Bs. 660.768,47 (f.34); documental que se aprecia como prueba por haber sido reconocida por la parte actora y es demostrativa de lo antes indicado y así se declara.

- Reporte general de pago de la nómina de CHINA MOTOR’S, C.A., Puerto la Cruz del 16/08/2008 al 31/08/2008 y de CHINA MOTOR´S C.A. El Tigre del 16/10/2008 al 31/10/2008 (f.35 al 38), a los fines de evidenciar el número de empleados con que contaba la empresa para la época y que se encontraba exenta de cumplir con la obligación legal alimentaria; la representación actora durante su evacuación adujo que con esta documental en modo alguno podía comprobarse la cantidad de trabajadores pertenecientes a la demandada de autos, en razón de lo cual, la parte promovente solicitó al Tribunal se trasladara a la sede de la empresa y realizara una inspección judicial en los libros de nómina para que se constatara el número real de trabajadores activos durante el tiempo en que duró la relación de trabajo que nos ocupa. Al respecto, quien decide, acordó en conformidad tal solicitud en los términos del artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f.78) y, en fecha 17 de mayo de 2010, el Tribunal, con la presencia de ambas partes realizó en la sede de la empresa accionada inspección judicial, específicamente en los libros de nómina mensual correspondientes al período de vigencia de la relación laboral de autos (f.180 al 181), por lo que siendo la constatación directa de hechos, tales resultas merecen pleno valor probatorio en los términos del artículo 10 de la ley adjetiva laboral y de ella se evidencia e interesa a la causa que de la revisión mensual efectuada a cada uno de los listados desde el mes de agosto de 2006 al mes de agosto de 2008, el número de trabajadores allí reflejados variaban entre ocho (8) y doce (12). Durante la evacuación de las resultas de la inspección, en la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 09 de junio de 2010, la representación de la parte actora afirmó que se tomara en cuenta que la documental que cursa al folio 38 del expediente reflejaba la nómina de la empresa en la ciudad de El Tigre, por lo que debía adicionarse a los de la nómina de Puerto La Cruz. Es así, que infiere quien sentencia, que se pretende la aplicación de la normativa contemplada en el

artículo 9 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, con lo cual se advierte que en los momentos en que hubo un mayor número de trabajadores en la sucursal de Puerto La Cruz (12), adicionados con los de la ciudad de El Tigre (4), se habría alcanzado un número de 16 trabajadores en total; aspecto que será tomado en consideración infra al momento de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del beneficio de alimentación reclamado (cesta tickets) y así se declara.

- Carta de renuncia suscrita por la entonces trabajadora en fecha 29 de agosto de 2008 (f.39), la cual merece valor probatorio por no hacer sido desconocida por la parte actora, pese a que manifestó haber sido coaccionada para suscribirla, pues no hay constancia procesal de tal circunstancia y así se declara.

- Copia de horario de trabajo de la empresa demandada (f. 40); documental que si bien fue aceptada por la contraparte, nada aporta a los fines de la resolución del asunto litigioso y así se declara.

III

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio en la presente causa, este Tribunal a los fines de emitir sentencia al mérito del asunto planteado realiza las siguientes consideraciones:

El caso sub iudice se circunscribe en un reclamo por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales donde se encuentran controvertidos la causa de terminación de la relación de trabajo, el salario devengado por la trabajadora respecto a la diferencia entre el pagado y el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el disfrute de vacaciones, el pago del bono vacacional y el cumplimiento del beneficio alimentario.

Así las cosas, en lo atinente a la terminación del vínculo laboral, se aprecia al folio 39 del expediente, carta de renuncia suscrita por la hoy actora y que mereciera pleno mérito probatorio, en la que si bien no se evidencia su fecha de recepción por parte de la empresa hoy demandada, la posesión de la misma por parte de ésta hace presumir que fue recibida en la data de su emisión, el 29 de agosto de 2008, es decir, con anterioridad a la fecha aceptada como de terminación de la relación de trabajo (31 de agosto de 2008). De igual forma, se precisa que a pesar de las alegaciones esgrimidas por la representación actora en cuanto a que su representada fue obligada y coaccionada a firmar la misma, no se aportó a los autos, elemento demostrativo alguno que generara certeza respecto a tal circunstancia.

En este mismo contexto, se observa del acervo probatorio que la empresa accionada al término del vínculo laboral canceló a la ex trabajadora la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente la contemplada en el literal c), lo que en criterio de la representación actora, implica un reconocimiento de un despido injustificado.

Sin embargo, considera quien decide, que en el presente asunto, no existe duda alguna respecto a que la manifestación unilateral de la ex trabajadora hoy demandante plasmada en la carta de renuncia, fue el motivo de terminación de la relación de trabajo y que lo cancelado por parte de la empresa demandada por indemnización sustitutiva de preaviso, debe ser tenido como una liberalidad por parte del ex patrono, que no como un derecho adquirido respecto a que la trabajadora era acreedora de las indemnizaciones reguladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización de antigüedad); por lo que en el supuesto de existir alguna diferencia a favor de la accionante, solo será únicamente con base a la indemnización efectivamente reconocida y pagada (preaviso), resultando improcedente el reclamo de la parte actora por indemnización de antigüedad y así se declara.

En cuanto al salario devengado por la ex trabajadora, se precisa que es un hecho incontrovertido que el mismo estaba conformado por un salario básico mensual de Bs. 300,00 y unas comisiones por ventas, cuyos montos variaban mensualmente según se evidencia de autos; sin embargo, aduce la parte actora que le corresponde una diferencia derivada de que su salario básico se encontraba por debajo del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, todo ello a lo largo de la vigencia de la relación de trabajo. En este sentido, se advierte que cuando un trabajador devengue un salario variable, el cual por su propia naturaleza es de tipo oscilante, puede darse la eventualidad de que no perciba el equivalente al salario mínimo mensual, por lo que el patrono estaría obligado a suministrarle la diferencia entre lo producido y el salario mínimo obligatorio, en virtud de que ningún trabajador puede devengar una cifra inferior, salvo las excepciones de ley, verbigracia, el trabajador de media jornada.

Ahora bien, en el caso sub iudice, ciertamente las partes en controversia reconocen un salario básico que durante el tiempo de duración de la relación de trabajo era inferior al mínimo nacional, pero a la par de ello, se constata de las actas procesales (f.55 y 56) que la ex trabajadora cobraba comisiones por venta que le elevaban su percepción salarial mensual por encima del mínimo vigente en cada caso, por lo que no resultaría procedente lo demandado por diferencia salarial durante todo el decurso de la relación laboral (2006, 2007 y 2008). No obstante, durante el desarrollo de la audiencia pública de juicio, la representación legal de la empresa accionada presente en el acto, reconoce que en los últimos cuatro (4) meses de duración del vínculo de trabajo (mayo a agosto de 2008) la hoy accionante no generó ni le fueron pagadas comisiones, por lo que es de inferir que en ese periodo, al percibir solo el salario básico (aspecto no desvirtuado con probanza alguna), le corresponde en pleno derecho, las diferencias entre el básico devengado y el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional para ese periodo. Ello así, siendo que el salario mínimo era la suma de Bs. 799,23, se establece que la diferencia mensual a favor de la demandante era de Bs.499,23 que multiplicados por los cuatro meses en que se mantuvo esta situación, totalizan la suma de Bs.1.996,92, cuyo pago se condena a la parte demandada y así se declara.

Respecto al no disfrute de vacaciones y a la no cancelación del bono vacacional en los períodos 2006-2007 y 2007-2008, el Tribunal en forma precedente dejó sentado que correspondía a la empresa accionada la carga de demostrar que la trabajadora además de haber percibido su pago efectivamente por concepto de vacaciones, las había disfrutado, así como evidenciar su solvencia en lo atinente a los bonos vacacionales. Sobre el punto se constata de las documentales cursantes a los folios 28, 31 y 34 del expediente, que la parte demandada comprobó la cancelación de los periodos vacacionales, los bonos vacacionales y los días feriados respectivos y, si bien en tales instrumentales, se señala unas fechas de salida y regreso del disfrute de vacaciones para los periodos 2007-2008 (f.28 y 34) y 2006-2007 (f.31), de ello en modo alguno se desprende que la otrora empleadora haya cumplido con su carga probatoria de evidenciar procesalmente que la ex trabajadora efectivamente hizo uso de tal derecho de disfrute, máxime cuando la documental que riela al folio 28, fue suscrita el 13 de noviembre de 2007, es decir, con más de un mes de antelación a la señalada fecha de disfrute y, en la documental que riela al folio 32, la entonces trabajadora afirma que es durante el mes de febrero de 2008 cuando hará uso de sus vacaciones vencidas al mes de agosto de 2007; en definitiva, toda una serie de instrumentos privados reconocidos que ratifican el hecho de que la ex trabajadora pese a habérsele cancelado sus vacaciones y bonos vacacionales de ambos periodos vencidos, no hizo uso de su disfrute legal, por lo que, en atención a lo previsto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con doctrina de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal en esta materia, corresponden que le sean pagadas nuevamente y de acuerdo al último salario normal diario de Bs.80,07, lo cual conforme al dispositivo señalado solo resulta aplicable a las vacaciones y no al bono vacacional, cuyo pago quedó verificado. Ello así, le corresponde a la actora 15 días por el primer periodo vacacional y 16 por el segundo, es decir, 31 días por este concepto y así se declara.

En lo referente al reclamo por beneficio de alimentación o cesta tickets, se observa que la empresa accionada adujo una eximente para no cumplir con el mismo, a saber que el número de sus trabajadores era menor que el legalmente exigido. Al respecto, de la revisión de las actas que integran el presente proceso, se indica que quedó comprobado que el número de trabajadores en nómina a cargo de la empresa CHINA MOTOR´S C. A. no llegaban al mínimo de veinte exigidos por ley, según lo dispuesto en los artículos 2 y 9 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y tal como se asentó en la oportunidad de valorar las resultas de inspección judicial practicada por este Tribunal, por lo que se declara improcedente el pedimento realizado en tal sentido, al no tener la empresa accionada obligación legal de cancelar el beneficio alimentario y así se declara.

Ahora bien, sobre lo antes explanado, debe el Tribunal determinar primeramente el monto del salario integral final devengado y al respecto, se aprecia que al salario normal final admitido de Bs.80,07 diarios debe adicionársele las alícuotas de utilidades (f. 23) y bono vacacional (f. 31), las primeras por 4,38 días y las segundas a razón de 0,66 días, lo que se traduce en 35,04 días que multiplicados por Bs.80,06, asciende a Bs. 2.805,30 y al dividirse entre 30, resulta en la suma de Bs. 93,51 como salario integral diario final y así se declara.

Pues bien, tomando en cuenta que la empresa al finalizar el vínculo de trabajo, canceló todos los conceptos laborales reconocidos con base al último salario integral (f.23), se pasa de seguidas a establecer lo que le correspondía a la trabajadora al momento de finalizar la relación laboral:

- Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 107 días x Bs. 93,51 = Bs. 10.005,57. Igualmente, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales en los términos del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena que su determinación sea realizada a través de una experticia complementaria del fallo llevada a cabo por un perito designado por el Tribunal que conozca de la fase de ejecución, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada de autos y así se declara.

- Vacaciones vencidas: Periodo 2006-2007: 15 días y Periodo 2007-2008: 16 días, es decir, 31 días x Bs. 80,07 = Bs. 2.482,17.

- Utilidades: 35 días x Bs. 93,51 = Bs. 3.272,85.

- Preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días x Bs. 93,51 = Bs. 5.610,60

La sumatoria de estos montos asciende a Bs. 21.371,19, al cual debe ser deducido los adelantos por prestaciones sociales por Bs.11.797,32, lo que resulta en un neto de Bs.9.573,87 y así se declara.

Los conceptos peticionados declarados procedentes en esta decisión totalizan la suma de once mil quinientos setenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 11.570,79) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por intereses sobre prestación de antigüedad y su pago se condena a la empresa demandada a favor de la actora y así se resuelve.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31 de agosto de 2008) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de experticia contable a ser practicada por el Tribunal que conozca en fase de ejecución. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de vacaciones vencidas, utilidades, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (20 de noviembre de 2009, f.13) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se establece.

IV

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana R.J.N.R. en contra de la sociedad mercantil CHINA MOTOR’S C.A., antes identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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