Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2009-005124

PARTE ACTORA: R.L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.741.229.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.L.S., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 590.

PARTE DEMANDADA: ODONTOSANITAS, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de julio de 2008, bajo el N° 29, Tomo 1858-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C. PRO-RISQUEZ y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 41.184.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana R.L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.741.229, en contra de la empresa ODONTOSANITAS, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de julio de 2008, bajo el N° 29, Tomo 1858-A-Qto., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha ocho (08) de octubre de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha nueve (09) de octubre de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha nueve (09) de diciembre de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha tres (03) de agosto de 2010, que a pesar de que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el tres (03) de febrero de 2011, continuando con la misma en fecha nueve (09) de mayo de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha once (11) de mayo de 2011, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega la ciudadana R.L.R., quien es odontóloga, que en fecha dieciséis (16) de abril de 2008, suscribió un convenio con la empresa CLINISANITAS, S.A., que fue denominado “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”, siendo que dicho contrato estableció una duración de un (01) año, prorrogable automáticamente, comenzando la prestación efectiva del servicio en fecha veintiuno (21) de abril de 2008, consistiendo su labor en atender de manera oportuna, eficaz y eficientemente las solicitudes de servicio de suplencias en el centro de consultorios médicos y de diagnóstico en el área de su especialidad, fijándose el valor de las suplencias en OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 80,00), pero devengando un salario promedio de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.500,00) mensuales.

Postula la accionante que el primero (1°) de agosto de 2008, fue transferida de CLINISANITAS, S.A., para prestar sus servicios de odontóloga a otra empresa de la ORGANIZACIÓN SANITAS INTERNACIONAL, suscribiendo en la referida fecha un nuevo contrato con una duración de un (01) año prorrogable automáticamente (como en efecto sucedió el primero (1°) de agosto de 2009) pero con ODONTOSANITAS, S.A., el cual fue denominado “CONVENIO PARA LA ALIANZA ESTRATÉGICA”, considerándose que se produjo la sustitución de patrono conforme a la norma del artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, y fijándose como contraprestación el 30% del importe total de los honorarios por cualquier servicio odontológico prestado (salario variable a destajo).

Manifiesta la actora que se celebró un tercer convenio con ODONTOSANITAS, S.A., con una duración de un (01) año, que no fue fechado y que complementa el segundo contrato suscrito entre las partes, denominado “CONVENIO DE SERVICIOS PROFESIONALES” o “CONVENIO PARA LA ALIANZA ESTRATÉGICA”, y que fue celebrado encontrándose vigente la prórroga estipulada en el segundo convenio, siendo que en los tres contratos se establece que para dar por terminado anticipadamente el contrato se requiere la voluntad de ambas partes por escrito.

Señala la actora que cumplió con una jornada diaria de trabajo de seis horas, a saber, lunes y miércoles de 01:00 p.m. a 07:00 p.m. y martes, jueves y viernes de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. y que se estableció además un rol de guardias bimensual (rotando cada dos meses) diurnas y nocturnas a cumplir por los odontólogos contratados por la empresa, así como de guardias sabatinas de 02:00 p.m. a 07:00 p.m., el horario de las guardias nocturnas de lunes a viernes de 07:00 p.m., en adelante, sábados de 07:00 p.m. en adelante, domingos y feriados de 07:00 a.m., en adelante (guardias sabatinas con un valor de 50 BsF; y guardias nocturnas y feriadas con un valor de 65 BsF cantidades que luego fueron aumentadas por la empresa).

Relata la actora que el doce (12) de agosto de 2009, fue despedida injustificadamente, siendo que con anterioridad a esa fecha su supervisora inmediata no le permitió más el acceso a su sitio de trabajo, haciendo imposible que pudiera cumplir con la prestación del servicio para la cual fue contratada. Que en definitiva contó con una prestación efectiva de servicio de un (01) año, tres (03) meses y veintiún (21) días, pero que en virtud de la prórroga convenida en el segundo contrato, el plazo fijado vencía el primero (1°) de agosto de 2010.

Acudió la accionante al Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: días de descanso semanal obligatorio y días feriados ocurridos en cada mes laborado; utilidades fraccionadas 2008; utilidades fraccionadas 2009; utilidades fraccionadas como daños y perjuicios por el despido injustificado desde el doce (12) de agosto de 2009 hasta el cierre económico del año 2009; indemnización de daños y perjuicios por utilidades fraccionadas desde el primero (1°) de enero de 2010 hasta el primero (1°) de agosto de 2010; disfrute de vacaciones; vacaciones fraccionadas; daños y perjuicios como consecuencia del despido injustificado del cual fue objeto, las vacaciones fraccionadas calculadas desde el trece (13) de agosto de 2009 hasta el primero (1°) de agosto de 2010; bonificación especial para el disfrute vacacional; bonificación especial para el disfrute vacacional fraccionado; prestación de antigüedad; parágrafo primero del artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización de daños y perjuicios prevista en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses sobre la prestación de antigüedad; e indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimando los referidos conceptos en la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 58/100 CÉNTIMOS (Bs. 175.381,58), aunado a las costas por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 74/100 CÉNTIMOS (Bs. 52.914,74), para estimar finalmente su demanda en la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 32/100 CÉNTIMOS (Bs. 228.296,32).

Finalmente, solicitó la parte accionante la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: opuso en primeros términos la falta de jurisdicción de los tribunales laborales para conocer y decidir el asunto en virtud de la existencia de una cláusula arbitral o excepción de arbitraje que sustrae o excluye la tramitación y decisión de la controversia de la jurisdicción de este Juzgado.

Se manifestó que la relación jurídica que existió entre la accionante y ODONTOSANITAS nació de los Convenios de Servicios Profesionales suscritos, celebrado el último de ellos en fecha trece (13) de marzo de 2009, en el cual se estipuló que en caso de suscitarse cualquier controversia relacionada con el mismo, se someterá el asunto a la jurisdicción y competencia de un Tribunal Arbitral a cuyo efecto deben seguirse las disposiciones de la Ley de Arbitraje Comercial, siendo que la norma del artículo 5 de la referida ley establece que el acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria y que la cláusula arbitral es autónoma, siendo que la nulidad o inexistencia de un contrato no acarrea la nulidad o inexistencia de la cláusula de arbitraje, cuyo efecto es el de excluir del conocimiento del juez de la jurisdicción ordinaria el asunto en cuestión.

Que como consecuencia de lo anterior, los Tribunales de la Jurisdicción deben declinar el conocimiento de la causa ante el Tribunal Arbitral correspondiente.

Se opuso la falta de cualidad de la parte accionante para sostener el juicio, toda vez que no ostenta la cualidad necesaria de trabajadora para pretender en su beneficio conceptos e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega la demandada que la accionante no era una trabajadora dependiente ni subordinada, por lo que mal pudiera tener derecho a reclamar los beneficios e indemnizaciones solicitadas, ya que la prestación de sus servicios era de carácter autónoma e independiente, consistiendo la misma en la atención odontológica de pacientes, ejecutándose de manera flexible, la supervisión por parte de la empresa era difusa, la verdadera intención de las partes a la hora de contratar era la de una relación mercantil y/o civil, no existía relación de exclusividad entre los contratantes por cuanto la accionante podía prestar sus servicios odontológicos a cualquier otra persona natural o jurídica, pudiendo atender a sus propios pacientes no relacionados con la empresa.

Se opone a su vez, la falta de cualidad pasiva de ODONTOSANITAS para ser demandada como supuesto y negado patrono de la accionante, ya que ésta última nunca sostuvo vínculo contractual de naturaleza laboral con la empresa, insistiendo que la relación que los unió fue de naturaleza mercantil y/o civil, asumiendo la parte actora los riesgos de la prestación de sus servicios profesionales como odontólogo y en completa independencia, tratándose de una profesional en el libre ejercicio de su profesión.

Se negó la existencia de vínculo laboral alguno con la accionante durante el período comprendido entre los años 2008 y 2009, o período alguno, por cuanto los contratos suscritos eran para la prestación de servicios profesionales odontológicos, cuyo objeto era lograr una alianza estratégica entre ambas partes con la finalidad que la accionante diera atención médica odontológica a pacientes institucionales y particulares.

Se puso de manifiesto que la parte demandante materializó la prestación de sus servicios en forma independiente, de manera estable y flexible, teniendo la posibilidad de elegir los días y horas de asistencia a la empresa.

Fue relatado que para las guardias de emergencias cubiertas por la accionante no se requería su presencia en el consultorio, sino su ubicación vía telefónica por parte del paciente, teniendo la posibilidad de asistir o no al consultorio, pudiendo recetar al paciente por vía telefónica, no existiendo subordinación alguna, siendo que ODONTOSANITAS, únicamente proveía los equipos médicos e instalaciones y debía ser notificada de sus actividades a los fines de organizar sus consultorios y personal para todos los odontólogos.

Narra la demandada que la accionante era responsable de los errores, omisiones o cualquier daño que en el ejercicio de su profesión ocasionara al paciente, en virtud de lo cual suscribió y canceló un seguro individual de póliza de responsabilidad civil profesional de médicos odontólogos, siendo entonces, que la actora asumía los riesgos profesionales y económicos del ejercicio de su profesión.

Que en conclusión, la relación que se mantuvo fue de índole claramente mercantil y /o civil, negándose la relación laboral postulada.

Se niega que la actora haya ostentado la condición de trabajadora de la empresa y que mal podría pretender la protección de la legislación laboral.

Se alega que la accionante prestaba sus servicios directamente, pero que ambas partes procuraban la materialización de un negocio o alianza estratégica, siendo que además, la demandante tenía la posibilidad de designar suplentes bajo acuerdo previo con la empresa, ello en virtud del prestigio y eficiencia en el servicio que la sociedad mercantil siempre ha proporcionado a todos los pacientes que asisten a su sede.

Expone la demandada que no realizó pago salarial a la accionante, que por el contrario, se cancelaron honorarios profesionales por la gestión realizada en cumplimiento de una obligación de naturaleza mercantil, pactándose la cancelación del 30% del importe total de cualquier servicio odontológico, correspondiendo el 70% a la empresa.

Se señaló que la accionante no estuvo sometida a condiciones específicas impuestas por la empresa, sino que desde el inicio del vínculo tuvo la facultad de determinar las fechas y horas en las cuales se presentaría en la sociedad mercantil para atender a los pacientes.

La empresa demandada indica que salvo las necesidades normales de evaluar la ejecución de un contrato comercial y de corroborar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud del convenio, nunca existió supervisión y menos aún, control disciplinario de la actividad desplegada por la accionante.

Se niegan los días de descanso, sobre la afirmación que los mismos están comprendidos en el pago mensual del 30% que la actora recibía.

Se alega la improcedencia de la reclamación por pago de indemnizaciones por daños y perjuicios por concepto de utilidades, vacaciones y prestación de antigüedad dejada de percibir en virtud del supuesto despido injustificado, ya que tales conceptos no tienen asidero legal alguno, por cuanto la legislación laboral no los prevé.

Se niega la procedencia de la reclamación por pago de indemnización por terminación anticipada del contrato de trabajo a tiempo determinado prevista en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto resulta improcedente reclamar de manera conjunta las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se admitió únicamente la suscripción de tres convenios con la ciudadana actora: 16-04-2008; 01-08-2009; 13-03-2009 y que recibía una contraprestación equivalente al 30% del valor de los servicios que pagaba cada paciente que efectivamente atendía.

Se niega el despido, en base a la consideración de existencia de una relación mercantil y/o civil.

Se niegan todos y cada uno de los conceptos y sumas dinerarias reclamadas por la accionante y finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En el presente caso al estar discutida la relación laboral le corresponde a la sociedad mercantil demandada probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, porque ésta admite que hubo una relación más no la califica de índole laboral, sino de carácter mercantil y/o civil. En ese sentido, tenemos que se aplica la presunción de laboralidad establecida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral.

Asimismo, constituye un hecho controvertido la defensa relativa a la falta de cualidad de la actora para sostener el juicio, toda vez que no ostenta la cualidad necesaria de trabajadora para pretender en su beneficio conceptos e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que a su vez se opuso la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil demandada, por cuanto la actora nunca sostuvo vínculo contractual de naturaleza laboral con la empresa, ya que la relación que los unió fue de naturaleza mercantil y/o civil, defensas que considera este Sentenciador relativas a la existencia del contrato de trabajo y siendo este punto ligado al pronunciamiento de fondo no se puede resolver como punto previo a este, pues parte del controvertido radica en el mismo particular.

Debe a su vez pronunciarse este Juzgador con respecto al punto previo alegado por la parte demandada atinente a la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial en virtud de la existencia de una cláusula arbitral o excepción de arbitraje que sustrae o excluye de la tramitación y decisión del presente asunto de la jurisdicción de este Tribunal, debiendo acotar que si la defensa opuesta opera este Sentenciador no entrará a dilucidar el fondo del asunto. ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Indicios y Presunciones; Documentales; Exhibición de Documentos; y Testimoniales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 INDICIOS Y PRESUNCIONES

Por lo que respecta a la invocación de indicios y presunciones se observa que los mismos de conformidad con la norma del artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituyen en auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, debiendo señalarse que éstos vienen es a corroborar o complementar el valor o alcance de los medios de prueba aportados. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

En lo que respecta a las documentales insertas a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) (ambos folios inclusive) y ciento dos (102) al ciento cuatro (104) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la parte demandada y en consecuencia, no le son oponibles a la misma en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En lo correspondiente a las documentales insertas a los folios veintidós (22) al treinta (30) (ambos folios inclusive), treinta y uno (31) al treinta y siete (37) (ambos folios inclusive) (reconocidos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente), ciento seis (106) al ciento catorce (114) (ambos folios inclusive), ciento quince (115) al ciento veintiuno (121) (ambos folios inclusive) (reconocidos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente) y ciento veintidós (122) del expediente, quien sentencia las aprecia con la finalidad de demostrar las condiciones pactadas para la prestación de servicios de la ciudadana accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las instrumentales que cursan a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cuatro (44) (ambos folios inclusive), cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) (ambos folios inclusive), cincuenta y dos (52), cincuenta y seis (56), ciento veintitrés (123) al ciento veinticinco (125) (ambos folios inclusive) y ciento veintiocho (128) del expediente, quien sentencia las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo. ASÍ SE DECIDE.

En lo correspondiente a los folios cuarenta y cinco (45), cincuenta y siete (57) y ciento treinta y uno (131) del expediente, se observa que los mismos se constituyen en mensajes de datos reproducidos en formato impreso, los cuales son desestimados por el Sentenciador en virtud de haber sido impugnados por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a las documentales insertas a los folios cuarenta y seis (46) del expediente, quien juzga la desestima por cuanto las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del expediente, se observa que éstas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, no obstante, su certeza pudo ser constatada por cuanto la parte actora consignó a su vez el original de las mismas, las cuales cursan a los folios ciento cinco (105) y ciento veintisiete (127) del expediente, motivos por los cuales las referidas documentales se aprecian a los fines de evidenciar la contraprestación a título de honorarios profesionales cancelada a la accionante en virtud de la prestación del servicio, así como la notificación que le fuera realizada contentiva de la voluntad de la empresa demandada de dar término al convenio de servicios profesionales. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo relativo a los folios cincuenta y tres (53), cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55), ciento veintiséis (126), ciento veintinueve (129) y ciento treinta (130) del expediente, los mismos son desestimados por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Por lo que respecta a la exhibición de documentos promovida en los Capítulos IV y V del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se observa que la parte demandada reconoció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente las documentales solicitadas por la parte actora y consignadas por ésta en copia fotostática, motivo por el cual, quien decide reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales insertas a los folios veintidós (22) al treinta (30) (ambos folios inclusive), treinta y uno (31) al treinta y siete (37) (ambos folios inclusive), ciento seis (106) al ciento catorce (114) (ambos folios inclusive), ciento quince (115) al ciento veintiuno (121) (ambos folios inclusive) y ciento veintidós (122) del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a la exhibición de documentos promovida en el Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se observa que la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas, no obstante este Juzgador reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a la documental inserta al folio ciento veintiséis (126) del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

En lo que corresponde a la testimonial de D.B., la misma se desestima por cuanto del reporte de asistencia de usuarios remitido a este Tribunal en fecha ocho (08) de febrero de 2011, se dejó constancia de la comparecencia del referido ciudadano el tres (03) de febrero de 2011, a las instalaciones de este Circuito Judicial a las 09:05 a.m., siendo que la Audiencia de Juicio se celebró el tres (03) de febrero de 2011, a las 09:00 a.m. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la testimonial de M.P.D., la misma se desestima por cuanto nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Punto previo de falta de jurisdicción y falta de cualidad; Mérito Favorable de Autos; Documentales; Exhibición de Documentos; Prueba de Informes; y Testimoniales

Debe observarse que la parte demandada ODONTOSANITAS, S.A., opuso la falta de jurisdicción y la falta de cualidad para sostener el juicio, considerándose de importancia resaltar que tales alegatos no se constituyen en medios de prueba propiamente dichos, sino que se erigen en punto de obligatorio pronunciamiento por parte de este Tribunal a los fines de la resolución de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto al mérito favorable de autos promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

En lo que respecta a la documental inserta a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y dos (152) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia la aprecia a los fines de evidenciar las condiciones pactadas para la prestación de servicios de la ciudadana accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento setenta y ocho (178) (ambos folios inclusive) y ciento ochenta y cuatro (184) al ciento noventa y tres (193) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las estima a los fines de demostrar las sumas dinerarias percibidas por la accionante por concepto de honorarios profesionales. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo concerniente a la documental inserta al folio ciento setenta y nueve (179) del expediente, quien juzga la aprecia y da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales insertas a los folios cincuenta y uno (51) y ciento veintisiete (127) del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las documentales insertas a los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y tres (183) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar la solicitud realizada por la ciudadana actora para contratar una póliza de responsabilidad civil profesional de médicos y odontólogos, en virtud de la profesión de odontólogo desempeñada por la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En lo que respecta a la exhibición de documentos promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se observa que la misma resulta inoficiosa por cuanto la parte accionante reconoció las documentales traídas a los autos a los fines de fundamentar el referido medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con el objeto que el BANCO MERCANTIL remitiera información, se observa que en fechas doce (12) de enero de 2011 y nueve (09) de marzo de 2011, la referida institución bancaria remitió la información requerida, la cual una vez analizada por quien juzga es desestimada por cuanto nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con el objeto que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) remitiera información, carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto no consta en autos que el referido servicio haya remitido la información solicitada. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En cuanto a la testimonial de M.C.T.A., la misma es apreciada por cuanto en su carácter de Coordinadora de Odontología, supervisaba a la accionante en la prestación de sus servicios. Expresó la testigo que la sociedad mercantil demandada era la que suministraba las herramientas y materiales para la prestación del servicio, y que la actora podía atender tanto a pacientes particulares como a los de ODONTOSANITAS, S.A., siendo que la accionante debía hacer una relación de los servicios prestados a los fines de que la empresa le depositara su contraprestación. Puso de manifiesto la testigo además, que para poder materializar la prestación del servicio, la empresa solicitaba al prestador del servicio que contratara una póliza de responsabilidad civil profesional de médicos y odontólogos. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a la testimonial de H.Y.Z.A., carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto la referida ciudadana no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte que recayó sobre la ciudadana R.L.R. en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto de las respuestas a las preguntas que realizara este Sentenciador se extrajo veracidad en relación a la prestación de sus servicios y a las condiciones de suscripción de los tres (03) convenios de servicios profesionales celebrados entre las partes. Manifestó la parte actora que los precios de los trabajos odontológicos realizados a los pacientes era fijado por la empresa, siendo ésta última quien suministró las herramientas y materiales para la prestación del servicio. Relató la accionante al Tribunal que realizaba una facturación y que ella misma mandó a hacer su propio facturero en el mes de abril de 2008. Que para prestar el servicio tuvo que contratar una póliza de responsabilidad civil profesional de médicos y odontólogos, la cual ella presume que se lo descontaron de la contraprestación que le era cancelada. Expresó la accionante que la empresa supervisaba y aprobaba los tratamientos a los pacientes, así como también manifestó los motivos que dieron origen a la culminación de la prestación del servicio.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

En primeros términos, tenemos un presupuesto procesal que abordar y es el relativo a la falta de jurisdicción del Tribunal toda vez que las partes en el Convenio de Servicios suscrito establecieron una cláusula a través de la cual se someten voluntariamente a resolver los conflictos mediante lo que conocemos como el arbitraje.

En ese sentido, dicho acuerdo arbitral que sustrae el conocimiento de la jurisdicción fue concebido por las partes en la cláusula décima sexta del convenio de servicios profesionales suscrito.

Así las cosas, revisó el Sentenciador decisiones dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como cúspide en relación a quien conoce respecto de la jurisdicción como potestad dimanante de los Tribunales en decidir y ejecutar lo decidido con fuerza de cosa juzgada, todo ello a los fines de resolver si en el caso sub iudice nos encontramos ante una falta de jurisdicción del Poder Judicial ante la Cámara Arbitral, o por el contrario, si deben ser los Tribunales los llamados a dirimir el conflicto.

Tenemos que la sentencia N° 6530, dictada en fecha catorce (14) de diciembre de 2005, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Diciembre/06530-141205-2004-1330.htm con ponencia del Magistrado Doctor L.I.Z., en el caso Trevi. S.P.A. y otros contra Aliva Stump, C.A. y otros, señaló lo siguiente:

“(…) En tal sentido, en la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró sin lugar la cuestión previa de falta de competencia, procediendo, en segundo término, a declarar de oficio la falta de jurisdicción con fundamento en el punto nueve (9) del convenio celebrado entre los demandados y las demandantes. Dicha disposición contractual es del tenor siguiente:

9. La legislación aplicable para la solución de cualesquiera clase de controversias que surjan entre las partes con ocasión o con motivo de las disposiciones del CONVENIO o de las de este documento, será la legislación venezolana y los tribunales competentes serán los del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, antes de ocurrir a la vía judicial, las partes procurarán que sus diferencias se resuelvan mediante arbitraje y conforme a principios de equidad, a cuyos efectos se aplicarán las correspondientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil. En esta forma, queda modificado el punto 8 del referido CONVENIO del cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)

. (Resaltado de la Sala).

De la anterior disposición se constata, que fue voluntad de las partes el someter sus diferencias al conocimiento de los tribunales venezolanos, indicando asimismo que, previo a ello, las partes “procurarán que sus diferencias se resuelvan mediante arbitraje”, de lo cual puede inferirse que la forma en la que se consagró dicha cláusula, tuvo por finalidad el no darle el carácter obligatorio a la vía del arbitraje como elemento suficiente para sustraer del conocimiento del Poder Judicial las divergencias que se susciten entre ellos.

Adicionalmente, advierte la Sala que del contenido del punto 9 del convenio se puede evidenciar que las partes, al señalar que los árbitros atenderán a los principios de equidad, se estaban refiriendo a los denominados árbitros arbitradores, a cuya mención hace referencia el artículo 618 del Código de Procedimiento Civil (marco normativo aplicable rationae temporis en razón de que para el momento de la firma del Convenio, esto es, el 19 de agosto de 1997, era el aplicable en materia de arbitraje, toda vez que no había sido promulgada la Ley de Arbitraje Comercial).

Por otra parte, observa la Sala que en el caso de autos, si bien las partes acordaron tratar o intentar someter el conocimiento de sus disputas a la figura del arbitraje, del punto N° 9 supra transcrito se evidencia que éstas, de manera genérica e imprecisa, señalaron que “antes de ocurrir a la vía judicial, las partes procurarán que sus diferencias se resuelvan mediante arbitraje y conforme a principios de equidad, a cuyos efectos se aplicarán las correspondientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil; con lo cual se constata la falta de precisión respecto de las cuestiones que cada una de las partes sometería al arbitramento, el número y nombre de los árbitros, el carácter de éstos, así como las facultades que les conferían; ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 608 del mencionado Código, el cual reza, en su parte pertinente, lo siguiente:

(…)

En razón de lo antes expuesto, y según se evidencia de los autos (folio 17), al no haberse indicado con claridad cuáles supuestos serían sometidos al conocimiento de árbitros, así como los otros requisitos enumerados en la norma, esto es, al tratarse de una cláusula arbitral imprecisa e incompleta, la misma no puede ser considerada como eficaz a los fines de sustraer del Poder Judicial el conocimiento del presente asunto. Así se declara.-

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar procedente la regulación de jurisdicción planteada por la representación judicial de las demandantes y, en consecuencia, se declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del caso de autos (…)”

Pues bien, la doctrina de la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de Justicia nos indica que como quiera que es una excepción, no dirimir los conflictos mediante el arbitraje sino por la jurisdicción, todo lo cual no impide que sea de manera voluntaria y amistosa y visto pues, que se constituye hasta en un postulado constitucional, si indica que se deben cumplir ciertos requisitos, pero por sobre todas las cosas, debe estudiarse la cláusula en específico donde las partes pretenden sustraer del conocimiento de los Tribunales o de la Jurisdicción a una Cámara Arbitral.

Se observa pues en el caso sub iudice, que si bien se encuentra plasmada la voluntad expresa de dirimir el conflicto o discrepancia entre las partes en la cláusula del convenio de servicios profesionales, a través del arbitraje, éste es voluntario. Por la interpretación que el Juzgador puede otorgarle a la cláusula, las partes tienen que notificar la intención de tomar esta vía de composición, es decir, que una vez planteadas las diferencias, se tenían unos lapsos establecidos en la cláusula para ir voluntariamente al arbitraje y así sustraer a la Jurisdicción del conocimiento de la causa, entendida ésta como la potestad dimanante de los Tribunales de decidir los conflictos entre los particulares.

Entonces tenemos que una vez revisado el material probatorio, se observa que existieron comunicaciones entre las partes, que lo que hicieron fue agudizar y colocar de manera antagónica sus posiciones y en ningún momento se llegó a un acuerdo voluntario para asistir ante la Cámara Arbitral, de modo que el alegato de falta de jurisdicción se considera que es improcedente y por lo tanto debe declararse, la Jurisdicción que tenemos los Tribunales para dirimir el conflicto, es decir, debe este Tribunal afirmar la Jurisdicción de los Tribunales Laborales para dirimir la controversia en el caso sub iudice. ASÍ SE DECIDE.

Dicho esto, se observa que como punto previo en el caso sub iudice tenemos opuesta la excepción de falta de cualidad del actor y de la sociedad mercantil demandada opuestas por ésta última, así como también se observa que ésta última aduce la inexistencia de un contrato de trabajo, por cuanto lo que realmente existió fue una relación mercantil y/o civil.

En cuanto a la falta de cualidad, nos ha enseñado el maestro Loreto en su aporte al estudio en la excepción de falta de cualidad, que la misma puede ser resuelta in limine, como también puede ser resuelta como punto ligado al fondo del asunto. En opinión de quien suscribe el fallo, siempre que se encuentra discutida la existencia del contrato de trabajo, resulta muy difícil que se pueda resolver de manera previa porque siempre se va a tener la necesidad de proceder al análisis y determinar los elementos que caracterizan el contrato de trabajo.

En ese sentido, sabemos que los elementos característicos del contrato de trabajo son la prestación personal del servicio, que sea por cuenta ajena y que haya una remuneración por el servicio prestado. Eso clásicamente. Pero ha surgido con las nuevas prestaciones del servicio, la nueva economía, las nuevas formas de que las personas incluso busquemos una actividad productiva, algunos problemas para determinar la calificación de un contrato como de trabajo o no. De ahí que hace algunos años haya surgido la teoría de que el concepto de subordinación y dependencia entró en crisis y esto es porque muchas veces no eran suficientes tales conceptos para determinar la existencia de un contrato de trabajo. De ordinario, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico. El Sentenciador es de la opinión de que todo contrato prestacional de servicio, incluso entre personas jurídicas y mas aquel contrato en que una persona natural presta sus servicios, se presenta la dependencia y la subordinación, pero en muchos casos éstas últimas no son lo suficientemente eficaces o no tienen la suficiente preponderancia para determinar que se está dentro de un vínculo laboral o contrato de trabajo. La subordinación si bien es una característica esencial de la relación de trabajo, no es exclusiva de la jurídica laboral, y por lo tanto puede existir y de hecho existe en contratos de naturaleza diferente. Con ello se reitera que la subordinación o dependencia opera respecto de toda forma contractual con lo que, no puede ella resultar elemento exclusivo definitorio del contrato de trabajo como lo han venido sosteniendo la doctrina y jurisprudencia. Todo trabajo humano mantiene características de subordinación y dependencia empero con distintas eficacias, así como cualquier contrato de prestación de servicios entre personas jurídicas, ahora bien, bajo el ámbito laboral obviamente operan en perfección esas características, pero en otros contratos funcionan de forma insignificante o ineficiente para determinar la hiposuficiencia laboral.

En ese sentido, se observa que se realizó en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente el denominado test de laboralidad, el cual viene aplicándose desde la sentencia N° 489, dictada en el célebre caso M.B.O. de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), en fecha trece (13) de agosto de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/RC489-130802-02069.htm la cual señala:

“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

(…)

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(…)

En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

Particularmente le llamó la atención al Sentenciador siempre la superioridad económica que hay entre una parte y otra y estudiar si en el caso de esta superioridad daba para simular o enmascarar bajo otro tipo de prestación de servicio la relación laboral. Pues bien, se analizó profundamente el caso sub iudice, con detenimiento, y se aplicó el test de indicios que nos ha enseñado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia dictada y parcialmente trascrita ut supra, la cual indicó el catalogo de indicios que deben observar los Sentenciadores para averiguar cuales indicios vinculan hacia un determinado contrato o hacia otro y así determinar la naturaleza contractual que rigió entre las partes.

Vale la pena insistir que ese catalogo de indicios permite al Juez determinar si estamos en presencia de un contrato de trabajo o en presencia de un contrato de diferente índole.

Se tiene entonces que establecimos en base a ese catalogo de indicios postulados en la sentencia referida ut supra cuales de ellos vinculan hacia una relación de naturaleza laboral y cuales vinculan hacia una relación de otra índole.

Dependerá entonces a su vez del pronunciamiento relativo a la existencia o no de un contrato de trabajo, pronunciarnos con respecto a la falta de cualidad alegada por la parte demandada.

En concreto, el Sentenciador es de la tesis que existen indicios que laboralizan y otros indicios que deslaboralizan la relación, pudiendo existir indicios no cuantitativos, sino más cualitativos en el sentido que se debe considerar el peso de cada uno de los indicios.

Sobre la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0552-300306-051285.htm lo sgte:

“(…) Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. H.D.E.)

De todo lo antes analizado, este juzgador pudo comprobar a través de los medios probatorios y del análisis de la declaración de parte, lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se trata de atender a los pacientes de la empresa demandada en sus instalaciones así como a pacientes propios en las instalaciones de la sociedad mercantil demandada. (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, se puede determinar un horario flexible con unas guardias que no eran de estricta presencia que en ocasiones podían ser atendidas mediante llamadas telefónicas, (c) forma de efectuarse el pago, dependía del número de pacientes atendidos y tratamiento aplicado en un 30% de los mismos, (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, el trabajo no era estrictamente personal pues estaba planteado la posibilidad de designar por la actora a su suplente y qué ella hizo guardia de otros odontólogos, si se nota un nivel de supervisión y control disciplinario, más no experticia profesional (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, todos era proveídos por la empresa demandada, f) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, mediante la contratación de la póliza puede inferirse que la actora asumía riesgos profesionales y que asumía ganancias e relación a sus pacientes citados en las instalaciones de la demandada, h) la exclusividad o no para la usuaria, se pactó en el contrato que la prestación del servicio no era exclusiva.

Debe observarse a su vez sin lugar a dudas la voluntad expresada por las partes. Se puede observar que el convenio de servicios al cual se arribó fue un convenio por honorarios profesionales, mediante condiciones establecidas por un profesional al libre ejercicio de su profesión y una empresa dedicada a la salud. Existen diversos elementos de prueba, incluso, dándose cláusulas de no exclusividad en la prestación del servicio, quedando planteado a su vez, que la accionante podía incluso citar clientes propios a las instalaciones de la sociedad mercantil demandada, que si bien no se dio en la práctica dado el cúmulo de pacientes que debía atender, la situación si se encontraba prevista.

En ese sentido, priva en opinión del Sentenciador, la intencionalidad de las partes, lo que se quiso y lo que se ejecutó en el devenir del contrato. Observa el Sentenciador que el contrato en un principio se ejecutó con la intención querida, lo que trae como consecuencia que precisamente la parte actora como la demandada quisieron vincularse mediante un contrato fuera de los límites del Derecho del Trabajo.

Considera el Sentenciador pues, que en el caso sub iudice no estamos en presencia de un contrato de trabajo, sino que estamos ante un contrato de naturaleza mercantil y que la ciudadana accionante como odontóloga ejercía libremente su profesión, toda vez que existe un cúmulo de indicios que concurren entre sí y son capaces de deslaboralizar tal prestación de servicio.

Vale insistir, una de las cuestiones fue que su propia intención desde un inicio fue ejercer su profesión libremente, motivos por los cuales hizo su propio facturero, hizo su posición para declarar impuesto como un contribuyente formal a los efectos del Impuesto al Valor Agregado al prestador de servicios independiente y por eso una de las preguntas finales de este Sentenciador al llevar a cabo la declaración de parte.

Por todos los motivos expuestos, debe ser declarada SIN LUGAR la falta de Jurisdicción alegada por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión en cuanto al fondo de las pretensiones al no existir un contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN alegada por la parte demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana R.L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.741.229, en contra de la empresa ODONTOSANITAS, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de julio de 2008, bajo el N° 29, Tomo 1858-A-Qto., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ADRIANA PATRICIA BIGOTT

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:35 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/APB/GRV

Exp. AP21-L-2009-005124

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