Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 12 de Julio de 2005

Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJavier Ramón Villarroel
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 12 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002219

ASUNTO : BP01-R-2005-000144

Ponente: Dr. J.V. RODRIGUEZ

Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogado en ejercicio R.D.V. DE L.T., de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado N° 81.560, en su carácter de Apoderada Especial del ciudadano L.A.F., contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Mayo del 2.005, mediante la cual Negó la entrega del vehículo solicitado.

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. J.V. RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 06 de Julio de 2.005, fue admitido el presente Recurso, conforme a los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y para decidir al respecto, OBSERVA:

-CAPITULO I-

El recurrente en su escrito de apelación expresa lo siguiente: “….De conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal penal, Apelo a la decisión dictada por este Tribunal de Control N° 01 en la que ordena la no entrega material del vehículo antes descrito; pues no se tomo en consideración lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se obvio lo establecido en el artículo 788 y 794 de nuestro Código Civil.

En este caso ciudadanos Magistrados, ustedes están obligados a proteger el Principio POSESION VAUX TITRE. De allí que en aquellos casos donde se evidencie alteración de seriales en los vehículos u otro signo que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe, jamás los jueces penales podrán cohonestar o convalidar el despojo de un vehículo a un ciudadano por los órganos de Policía o por los particulares, cuando no exista un proceso penal concreto que tenga como objeto de disputa el vehículo en cuestión.

Igualmente, me es importante y oportuno destacarles que mi persona fue estafada y sorprendida en su buena fe. Ahora bien, ciudadanos Magistrados creo que con lo estipulado en el poder antes mencionado no hay que explicar mucho, ya que ha mi persona le fue otorgado poder especial, asimismo consta en dicho documento que se me faculta para administrar o de cualquier forma vender dicho vehículo, fijando el precio y formas de pago.

Hago esta aclaratoria ya que en la decisión la dignísima Juez, alega la imposibilidad de determinar la condición de propietaria de la solicitante, en virtud de que el vendedor me informo que me firmaría el documento compra venta (sic) cuando yo le terminara de cancelar el restante, ya que esto es lo opera en estos casos.

Ciudadanos Magistrados, cabe destacarles que el vehículo en cuestión se encuentra retenido desde la fecha 08/04/2005 y hasta los Cuerpos Policiales no han demostrado que el vehículo sea objeto o producto de Hurto o Robo, puesto que el mismo no se encuentra solicitado, ni denunciado, tal como se puede evidenciar en las actuaciones que rielan en el expediente, donde se realizo un chequeo a través del Sistema.

De igual manera se debe tomar en consideración las jurisprudencias de esta misma Corte de Apelaciones, donde los Magistrados acordaron la entrega en virtud que no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial, ni otra persona diferente se le atribuye la propiedad.

Con los fundamentos antes expuestos APELO a la decisión de la no entrega del vehículo antes descrito y pido a esta respetable Corte de Apelaciones que se admita el presente Recurso de Apelación, declarándolo con lugar…”

Emplazado el Ministerio Público éste no contestó el Recurso de Apelación.

DE LA DECISION RECURRIDA

…En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Ficción de Control N° 1 Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la Profesional del Derecho Dra. R.D.V. DE L.T., venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la cedula de identidad N° 13.335.795, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado 81.560, y Niega la entrega material del vehículo, por cuanto sus seriales originales fueron alterados o cambiados, constituyendo estos hechos el delito de alteración ilícita de seriales, situación esta prevista en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido por persona desconocida, ante la imposibilidad de determinar la condición de propietaria de la solicitante o de poseedora legitima del bien mueble por motivo de que no se logro individualizarlo, amen de que la camioneta no registra en el sistema y siendo los derechos de la sociedad de mayor jerarquía que los individuales la cual demanda seguridad en la protección de sus bienes de conformidad con lo previsto en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal…

-CAPITULO II-

MOTIVA

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Con el presente recurso de apelación, la ciudadana R. delV. de L.T., pretende sea revocada la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal de fecha 30 de mayo de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado al presentar adulteración en sus seriales, argumentando la recurrente que la misma le causa un gravamen irreparable por haber sido víctima de una estafa y poseer ella la condición de compradora de buena fe, es por ello que solicita le sea entregada en guarda y custodia el vehículo descrito en la solicitud respectiva.

La propiedad o titularidad de los bienes muebles denominados vehículos, está determinada a través de la existencia de un título o certificado, emitido por el SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (SETRA), el cual contiene la identificación del propietario y los datos particulares del vehículo, como son las placas, seriales de carrocería y motor, etc.

Ante la retención de un vehículo que no presente adulteración alguna en sus elementos de identificación, ni exista duda de la validez del documento de propiedad, pareciera no existir problema alguno con respecto a su devolución por parte del Ministerio Público, a tenor de los estipulado en el artículo 311 del COPP, éste se presenta, cuando a través de las experticias de ley se determina que los seriales del vehículo retenido han sido adulterados o suplantados y no se puede precisar con exactitud la identidad real y verdadera del mismo.

Ante esta disyuntiva, esta Corte de Apelaciones en anteriores decisiones ha fijado el criterio, que el serial no es el vehículo y que ante la imposibilidad de su identificación real, así como de la inexistencia de otra persona que discuta la pretensión del solicitante, se debe presumir la buena fe de éste, al haber adquirido un bien y haber pagado una cantidad de dinero acorde con su valor en el mercado, ya que no se consideraría una sana administración de justicia, permitir la destrucción de un bien, sin que ello implique la solución al grave problema que hoy en día afecta a la sociedad.

Ahora bien, esa presunción de adquiriente de buena fe debe emanar de un documento que acredite la existencia de una operación de compra venta previa, bien a través de una tercera persona o de un concesionario destinado a la venta de vehículos, con lo cual se pueda demostrar la condición o cualidad del vendedor y haber pagado el comprador, un precio o valor justo por el bien adquirido.

Cursa en autos, Poder especial conferido por el ciudadano L.A.F.H., a la recurrente, en el cual la faculta para que en su nombre y representación sostenga, defienda y disponga en todo lo relacionado con el vehículo de su propiedad. No se menciona en dicho documento, que el mismo es consecuencia de existir operación de compra venta del mencionado vehículo entre ambos, ni tampoco las razones o motivos por los cuales no se otorgó el documento definitivo de compra venta, al existir en autos título de propiedad No 23465586 emanado del Ministerio de Infraestructura a su nombre de fecha 01 de octubre de 2004.

La recurrente, al momento de rendir entrevista en el C.I.C.P.C, de la delegación de Barcelona Estado Anzoátegui, manifestó haber adquirido el vehículo en cuestión, al citado ciudadano L.A.F.H. por la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000), el 17 de febrero de 2005, a través de una operación de contado y en efectivo. Ahora bien, no acompaña documento alguno a los autos que comprueben tal versión, resultando para esta Corte de Apelaciones, inverosímil el hecho de haber pagado tal cantidad de dinero por un vehículo sin exigir el traspaso correspondiente, máxime cuando quien alega ser víctima de una estafa, posee la profesión de abogado, es decir, se presume conoce los trámites legales para la transmisión de propiedad de esos bienes en especial, aunado al hecho de no acompañar constancia legal de haber realizado denuncia penal alguna en contra del supuesto vendedor.

Otro hecho que hace nacer serias dudas acerca de la autenticidad del título de propiedad cursante en autos, es que los datos de identificación del vehículo allí mencionados, son los mismos que en la experticia legal hecha por el experto J.P., adscrito al C.I.C.P.C de la ciudad de Barcelona, resultaron ser FALSOS.

En consecuencia, estima este Juzgador de Alzada, que la condición de compradora o poseedora de buena fe de la recurrente, no está acreditada en autos, por lo que considera procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y por ende, ratificada la decisión del juez a quo que la negó. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado R.D.V. DE L.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.560, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano L.A.F.H., contra la decisión emanada del Tribunal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, el día 30 de Mayo de 2005, mediante la cual Negó la entrega del vehículo solicitado.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al tribunal de origen.

Los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones.

La Juez Presidente,

Dra. M.G.R.D.H.

El Juez Ponente, El Juez,

Dr. J.V. RodríguezDr. L.E.S.

La Secretaria,

Abog. A.G..

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