Decisión nº 75-06 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07

El Vigía, 06 de Marzo de 2.006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001111

DECISIÓN : 75 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición contenida en escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, suscrito por la abogada A.M.B., Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Para El Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, se decrete el sobreseimiento de la presente causa instruida contra los ciudadanos R.M.Z.A.; N.C.; N.G. y C.F., por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y tipificado en el artículo 322 del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, perpetrado en perjuicio de la empresa “COMPAÑÍA ANONIMA RECTIFICADORA DE MAQUINARIAS EL SOL” (RECTIMASOL), a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a la misma, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal según lo preceptuado en el artículo 323 eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició en fecha 15-03-1.990, por denuncia que ante la Seccional El Vigía, Estado Mérida, del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, formulara el ciudadano A.S.J.E., venezolano por naturalización, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.204.011, residenciado en Urbanización Las Cumbres, Calle Canaguá, Casa No. 124, El Vigía, Estado Mérida, en su carácter de socio y administrador de dicha empresa, donde expuso, que luego de una revisión contable en los estados financieros y libros de contabilidad de la empresa, se encontraron irregularidades administrativas y de finanzas como cheques cobrados y pagados por el Banco Occidente, los cuales alcanzan un monto de Bs. 618.151,00, los cuales no fueron emitidos por dicha firma comercial, ni por persona autorizada para girar cheques en contra de la cuenta de la empresa.

En criterio de este decidor, tal como lo argumenta la Representación Fiscal peticionante, los hechos denunciados se adecúan al tipo penal de ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y tipificado en el artículo 322 del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, y el resultado de la investigación, tal y como se colige de la Experticia Grafotécnica, realizada a 87 “cheques” objeto de examen, obrante a los folios desde el treinta y uno (f. 31) al treinta y cinco (f.35) permiten concluir en que los mismos fueron elaborados por la ciudadana R.M.Z.A..

Ahora bien, el indicado hecho punible, previsto y tipificado en el artículo 322 del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, está penalizado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo la media de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 37, eiusdem, de doce (12) meses de prisión, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años conforme a lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Vigente para la fecha de la perpetración del hecho punible, por lo que, al haberse iniciado la investigación correspondiente en fecha 15.03.1.990, hasta el día de hoy han transcurrido más de tres (03) años, tiempo suficiente para que se haya extinguido la acción penal por haber operado en el caso in comento la prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, sin que se haya interrumpido la misma por ninguno de los actos procesales a que se contre el artículo 110 eiusdem, de donde deviene pertinente la solicitud fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Penal Adjetivo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8°, eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en las disposiciones legales previstas en los artículos 51 Constitucional, 108 ordinal 5°, y 322 del Código Penal (1964); 48 numeral 8°, 282 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de los ciudadanos R.M.Z.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.024.516, residenciada en Urbanización Lago Sur, Avenida Caja Seca, Casa No. 2-87B, El Vigía, Estado Mérida, N.E.C.S., mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-2.880.767, residenciado en B.V., Calle 70, NO. 9-68, Maracaibo, Estado Zulia; N.G., de quien no existe más información en la investigación, y C.F., de quien no existe más identificación en la investigación.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Archivo General a los fines de su guarda, custodia y conservación.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cúmplase.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. N.P.L.

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